AMPARO DIRECTO 482/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIO: RAÚL INFANTE LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 482/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: UBALDO GARCÍA ARMAS. SECRETARIO: RAÚL INFANTE LÓPEZ.

Fecha: 14-Oct-2022

Esta Última Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio Constitucional

Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que tal proveído que desechó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil oral, no se ubica en las hipótesis de competencia del juicio de amparo directo, previstas en los artículos 34 y 170 de la ley de la materia, en virtud de dos razones fundamentales:

1) El acto reclamado no constituye una sentencia definitiva o laudo que resuelva el juicio en lo principal.

2) No es la resolución que puso fin al mismo que, sin decidirlo en lo principal, lo diera por concluido.

Al respecto, primero debe establecerse que las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales son irrecurribles, por disposición expresa contenida en el artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio.

Entonces, en el caso en estudio, al fallo de tres de agosto de dos mil veintiuno, le reviste el carácter de sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, pues atento al precepto en cita, es irrecurrible y, por ende, adquirió firmeza por ministerio de ley.

Ello, aunque se haya interpuesto el recurso de apelación y que ese medio de impugnación se haya desechado, pues tal circunstancia no torna a esta última determinación como la resolución que pone fin al juicio natural.

En efecto, tal proveído no sustituye ni procesal ni jurídicamente la sentencia emitida, porque para que ello sucediera, era indispensable que el medio de impugnación interpuesto en su contra hubiera sido el idóneo para revocar o modificar esa determinación, lo que no acontece en el caso a estudio, porque conforme al artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio, en contra de las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales no se dará recurso ordinario alguno.

De ahí que, como la sentencia dictada no es impugnable a través de algún recurso previsto en la ley que regula el procedimiento de origen, en consecuencia, no puede ser sustituida procesalmente por la resolución relativa a un recurso que es improcedente.

Esto es, aunque el acuerdo impugnado en esta vía de amparo es el proveído que desechó un recurso interpuesto en contra de la sentencia emitida en el juicio de origen, no constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo, que haya sustituido procesalmente la sentencia emitida en el juicio ejecutivo mercantil oral de origen, porque no es el recurso idóneo para ello, en virtud de que la apelación planteada en su contra no tiende a modificar ni revocar el acuerdo que concluyó el juicio, por no preverlo de esa manera el Código de Comercio.

Así, dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, la no admisión del recurso no actualiza tal sustitución procesal, porque por disposición legal, la sentencia dictada en ese tipo de procedimientos –juicios ejecutivos mercantiles orales–, ya es la definitiva, al no proceder medio de impugnación alguno en su contra; de ahí que se considere que el juicio terminó con el dictado de la sentencia definitiva.

Lo anterior con base en las consideraciones sustanciales de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 97/2008, de rubros: ‘APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ y ‘DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).’, al pronunciarse en torno a la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación o el diverso de denegada apelación, sostuvo que dichas decisiones constituyen resoluciones que ponen fin al juicio para efectos del amparo directo, lo cual se asemeja a los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia declarando infundado el recurso intentado; de ahí que pueda afirmarse que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra. Lo anterior es así, toda vez que el desechamiento del recurso y el efecto que éste genera, hacen que la resolución que se pretende recurrir quede firme, como si se hubiera confirmado de haberse admitido el recurso. En ese sentido, al sustituirse procesalmente la resolución impugnada por la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, deja de tener efectos legales propios, por lo que de reclamarse en un juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada; lo anterior, en el entendido de que dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, su desechamiento no actualiza la referida causal de improcedencia, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva."(14)

De la ejecutoria de la contradicción de tesis 83/2012, relativa a la jurisprudencia antes destacada, se estima pertinente reproducir las consideraciones siguientes:

"... Ahora bien, en lo que aquí interesa, conviene destacar que las posturas sostenidas en las tesis jurisprudenciales en comento, atienden fundamentalmente a los efectos que produce la determinación que desecha el recurso respecto de la resolución impugnada; es decir, en cuanto a que la propia naturaleza de la determinación que desecha el recurso de apelación, implica que sin decidir el fondo de la controversia, deja firme la sentencia recurrida; lo que dijo este Alto Tribunal, se asemeja a los efectos que tiene la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia, declarando infundado el recurso intentado, ya que igualmente en ambos casos concluye el juicio.

"...

"De ahí que, si la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación, implica dejar firme la sentencia recurrida, pues incluso se asemeja en sus efectos a los de una sentencia que, cuando resuelve tal recurso lo declara infundado y confirma la de primera instancia; resulta válido sostener, para lo que aquí nos interesa, que una resolución impugnada sí queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra.

"Lo anterior es así, toda vez que, se insiste, el desechamiento del recurso idóneo y el efecto que éste genera, hace que la resolución que se pretende recurrir quede firme, tal como si se hubiera confirmado la misma, de haberse admitido el recurso.

"En ese sentido, al quedar sustituida procesalmente la resolución impugnada en virtud de la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, debe considerarse que deja de tener efectos legales propios, por lo que si se reclama en un juicio de amparo, deberá estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada, según criterio sostenido por este Alto Tribunal, como se observa de la siguiente jurisprudencia: