AMPARO DIRECTO 118/2021. 6 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ. SECRETARIO: FERNANDO EMMANUELLE ORTIZ SÁNCHEZ.
Fecha: 29-Abr-2022
En Efecto El Artículo De La Citada Legislación General Establecía
"Artículo 2. Esta ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.
"A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales."
43. Como se observa, la supletoriedad de la ley general de referencia recae en el Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados. De ahí que, por exclusión, no resulta factible la aplicación supletoria del código sustantivo de alguna entidad federativa.
44. Así, en relación con aspectos sustantivos no previstos en la citada legislación general de secuestro (forma de comisión del delito, participación, causa de exclusión del delito, individualización de las penas), las autoridades del orden común deben aplicar el Código Penal Federal y no el código penal local; de lo contrario, se contravendrían los principios de legalidad y seguridad jurídica del gobernado.
45. Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la jurisprudencia PC.I.P. J/42 P (10a.), del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, que es del siguiente tenor:
"SECUESTRO. LAS AUTORIDADES LOCALES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN, PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DEBEN APLICAR EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y NO EL LOCAL, CUANDO ANALICEN ASPECTOS SUSTANTIVOS NO PREVISTOS EN LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016). Conforme a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Federación legislar en materia de secuestro, de manera que el Congreso de la Unión desarrolló esta facultad al emitir la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que estableció los tipos y penas en la materia; de ahí que sólo corresponda a las entidades federativas el conocimiento y la resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, acorde a lo señalado en la propia ley general, lo que implica que, el Congreso, en exclusiva, legislaría sobre los tipos penales y sus sanciones, aunado a que distribuiría o delegaría las facultades a los poderes y órganos de gobierno involucrados en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, sobre un sistema de cooperación, coordinación y auxilio recíproco. De esta manera, en el artículo 2, párrafo primero, de la ley general referida, vigente hasta el 17 de junio de 2016, se dispuso que para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados; esto es, las autoridades locales que conozcan de este tipo de delitos deben aplicar únicamente las disposiciones legales que prevé la referida ley general; y por ende, tratándose de aspectos sustantivos no previstos en ésta, como la forma de comisión del delito, la participación, la causa de exclusión del delito, la individualización de las penas y la suspensión de derechos, entre otros, las autoridades del orden común deben aplicar el Código Penal Federal y no el código penal local, pues de lo contrario, se contravendrían los principios de legalidad y seguridad jurídica del gobernado."(8)
46. En este contexto, la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada, pues aun cuando la Sala responsable citó los preceptos de la mencionada ley general en los cuales encuadró la conducta ilícita atribuida al quejoso, fundó y analizó el resto de la parte sustantiva (formas de comisión, participación, dolo, causas de exclusión del delito, individualización de las penas, etcétera) en el Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no obstante que para tales aspectos, debió atender lo previsto en el Código Penal Federal.
47. Resta decir que, dado el sentido de este fallo, es innecesario abordar los planteamientos del quejoso relacionados con el fondo del delito por el que fue sentenciado.
48. Consecuentemente, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos de que el tribunal responsable:
- Iioportunidad De La Demanda
- Iiiexistencia De Los Actos Reclamados
- Iv Transcripción Innecesaria De Constancias
- Vestudio Del Asunto
- En Efecto El Artículo De La Citada Legislación General Establecía
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo