AMPARO DIRECTO 118/2021. 6 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ. SECRETARIO: FERNANDO EMMANUELLE ORTIZ SÁNCHEZ.
Fecha: 29-Abr-2022
Iioportunidad De La Demanda
12. La demanda de amparo es oportuna, pues se presentó en el plazo de 8 años a que alude el numeral 17, fracción II, de la Ley de Amparo, como se explica a continuación:
13. El acto reclamado es de veinticinco de mayo de dos mil doce, por lo que el plazo de ocho años para presentar la demanda, en términos de la jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.),(2) inició el 3 de abril de 2013.
14. A efecto de realizar el cómputo, es importante destacar que la Ley de Amparo dispone 3 tipos de plazos para las partes: 1) en horas, que se dirige a las autoridades responsables para determinados casos y que transcurren de momento a momento;(3) 2) en días, en que se encuentra el genérico y respecto del que, como se señaló, el Alto Tribunal ya se pronunció en cuanto a cómo hacer el cómputo y otros; y, 3) en años, supuesto en que se encuentra cuando el acto reclamado sea una sentencia penal que establezca pena de prisión, como en el caso, o una sentencia agraria.(4)
15. Por lo que el plazo señalado para promover amparo directo en contra de una sentencia condenatoria que impone pena de prisión es una excepción a la regla general de 15 días, y constituye una norma especial que prevalece ante cualquier norma general que pudiera contradecir su contenido, máxime que, en el caso, surgió con posterioridad a la norma general aplicable a otros supuestos, pero ni la ley de la materia ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, disponen cómo debe realizarse el cómputo.
16. Para dilucidar lo anterior, se destaca que la razón por la que el legislador en la Ley de Amparo vigente estableció un plazo determinado para este tipo de acto reclamado, fue brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito.
17. Lo anterior, pues atendió a que, en relación con el derecho a la reparación del daño que constitucionalmente asiste a la víctima, la indefinición sobre la pervivencia jurídica de lo determinado en una sentencia condenatoria en virtud de la posibilidad que otorgaba la Ley de Amparo abrogada para impugnar ésta en cualquier tiempo, implicaba una considerable afectación al derecho de seguridad jurídica de aquélla, en tanto que aun cuando la sentencia condenatoria pudiera ejecutarse en ese aspecto, lo cierto es que se mantenía en un estado de indefinición sobre la posibilidad de disfrutar e, incluso, disponer de los derechos derivados de la referida reparación, lo que no solamente afectaba la esfera de las víctimas sino, incluso, la de terceros que entablaran vínculos jurídicos con éstas, relacionados con las prerrogativas derivadas de la reparación del daño.
18. Asimismo, sin el establecimiento de un plazo determinado también se afectaban las prerrogativas fundamentales a la verdad y a la justicia de las víctimas, lo que no se agota con el trámite de procesos, sino que debe, además, asegurarse que sea en tiempo razonable.(5)
19. Aunado a lo anterior, también es importante destacar que el Alto Tribunal determinó que el plazo de 8 años permite a los sentenciados preparar sus defensas durante un lapso "elevado", es decir, considerablemente mayor a los que permiten controvertir otro tipo de actos de autoridad y, con ello, se logra un mejor equilibrio entre esa prerrogativa fundamental del sentenciado y los derechos involucrados de las víctimas.(6)
20. En ese tenor, considerando que el objetivo del plazo de 8 años para sentencias condenatorias que impongan pena de prisión es dar certeza y seguridad jurídica a las víctimas en relación con sus derechos a la verdad y justicia y a la reparación del daño, así como que ese plazo otorgado a los sentenciados es elevado para que preparen su defensa para el juicio de amparo; en consecuencia, se concluye que dicho plazo debe computarse en años naturales, lo que implica que no se excluyen días inhábiles, y no conforme a la regla para los plazos fijados en días, prevista en el artículo 22 de la Ley de Amparo.
21. Lo anterior, pues el plazo de 8 años es elevado y suficiente para que el sentenciado pueda preparar su defensa, lo que podría incluir el contactar a su defensor, que éste se imponga de constancias, la elaboración de la demanda, etcétera, y no existen razones justificadas por las que ese plazo podría resultar corto para el fin planteado.
22. Asimismo, porque de esta manera se cumple con el objetivo de otorgar certeza y seguridad jurídicas a las víctimas en cuanto al término del plazo de referencia pues, de lo contrario, al excluir de los 8 años los sábados, domingos y días inhábiles tanto de la Ley de Amparo como los de la autoridad responsable, implicaría un cómputo indeterminado, complicado y confuso para las víctimas del delito, pues tendrían que investigar no sólo el calendario de días inhábiles de la autoridad responsable y del Tribunal Colegiado de Circuito, sino también los acuerdos y circulares de las autoridades responsables federal y locales en cada entidad federativa en que, por cualquier motivo, se declararon días inhábiles en cada uno de los años del plazo, aunado a que se extendería injustificadamente, cuando ya de por sí es elevado.
23. De lo expuesto se advierte que en la Ley de Amparo existen plazos cortos y largos, de manera que en los primeros se justifica el que no deban considerarse los días inhábiles, dado que, al no poder tener lugar las actuaciones judiciales, sería perjudicial para las partes imponer que se consideraran los días inhábiles, porque afectaría la oportunidad de defensa de las partes. Sin embargo, el establecimiento de un plazo largo, particularmente el de 8 años, no afecta la defensa de los sentenciados, pues existen suficientes días hábiles en los que es posible consultar los autos del expediente y promover, de requerirse, lo necesario.
24. No se soslaya que en sesión de 16 de agosto de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 257/2020, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas del Alto Tribunal, en la que el punto de contradicción versó en determinar si para el cómputo de la oportunidad de una demanda de amparo directo debían o no excluirse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito no laboró (suspensión de labores por causas extraordinarias), diferentes a los señalados por el artículo 19 de la Ley de Amparo.
25. En la discusión de este asunto los Ministros señalaron que ambas Salas coincidían en que para el cómputo de la oportunidad en amparo directo deben excluirse los días inhábiles para la autoridad responsable, así como aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo y, sobre el tema de la contradicción, llegaron al consenso de que los días en que el Tribunal Colegiado suspenda labores, diferentes a los señalados en la ley de la materia, no deben excluirse del plazo.
26. Sin embargo, las reglas establecidas en esa contradicción de tesis no son aplicables al tema que ahora se resuelve, pues en los asuntos que originaron esa contradicción de criterios, si bien se analizaron casos relativos a la promoción de demandas de amparo directo, lo cierto es que eran en relación con el plazo genérico de 15 días, previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues se trataba de sentencias definitivas, pero que no eran penales que impusieran pena de prisión, como en el asunto que ahora se resuelve, supuesto en que, como se señaló, la ley de la materia regula un plazo especial.(7)
27. Exclusión de días inhábiles de la autoridad responsable en atención a la contingencia sanitaria mundial por el virus SARS-CoV-2.
28. Precisada la manera en que debe computarse el plazo de 8 años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, por razón de justicia debe considerarse el fenómeno de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia por el virus COVID-19, que ha tenido impactos catastróficos para toda la población a nivel global, lo que ocasionó, entre otras cosas, la paralización total de la administración de justicia en nuestro país, lo que no puede operar en demérito del justiciable.
29. Por lo que, a fin de garantizar el acceso a la justicia a personas con sentencias definitivas con pena de prisión, y en atención al principio pro actione, así como con el fin de disminuir las consecuencias de las dificultades que dichas personas pudieron enfrentar al promover su demanda de amparo en el contexto de una pandemia mundial, del plazo de 8 años debe excluirse el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores, exclusivamente con motivo de la pandemia, pues es ante ésta que se presenta la demanda de amparo directo y se solicitan las constancias conducentes a efecto de ejercer el derecho de defensa.
30. Ahora, los plazos en que la autoridad responsable suspendió sus labores conforme al Plan de Contingencia para el Poder Judicial de la Ciudad de México, emitido por el Consejo de la Judicatura de esta ciudad, hasta la fecha son los siguientes:
31. De lo anterior se advierte que el total de días suspendidos en el 2020 y 2021, a causa del fenómeno del virus "SARS-CoV-2", ante la autoridad responsable son: 193 días.
32. Por lo que si la presentación de la demanda de amparo fue el tres de septiembre de dos mil veintiuno (fecha en que se recibió ante la autoridad responsable), ésta es oportuna, como se explica en la siguiente tabla:
- Iioportunidad De La Demanda
- Iiiexistencia De Los Actos Reclamados
- Iv Transcripción Innecesaria De Constancias
- Vestudio Del Asunto
- En Efecto El Artículo De La Citada Legislación General Establecía
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo