AMPARO DIRECTO 394/2014. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
Fecha: 29-Abr-2022
De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación
Finalmente, resulta sustancialmente fundado el argumento en el que el quejoso señala que la Sala responsable al reasumir jurisdicción debió estudiar los restantes elementos de la acción de prescripción adquisitiva, independientemente de que no hubiera combatido las determinaciones sustentadas por el Juez del conocimiento.
En efecto, del contenido del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se aprecia que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior.
En ese orden, tratándose de apelaciones contra el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos fundados debe revocar la resolución apelada y, con plenitud de jurisdicción, proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones de la acción o requisitos de procedencia y superadas éstas, los elementos de la acción, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció.
Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico mexicano no existe el reenvío, ya que los tribunales superiores de justicia, de conformidad con la división de poderes son los encargados de ejercer la función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los Jueces de primera instancia, dicha jurisdicción les es devuelta a través del recurso de apelación.
Ciertamente, la plenitud de jurisdicción establecida en la ley se refiere a un derecho pleno o total para decidir no solamente la controversia jurisdiccional, sino también para subsanar ciertas deficiencias en el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes.
Esta figura jurídica de la "plenitud de jurisdicción" se identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
Tal postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o modificar los actos y resoluciones impugnados e, incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.
Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que inclusive tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal.
Por consiguiente, en el supuesto de que se trata, esto es, en el caso de que el tribunal ad quem determina revocar la resolución recurrida emitida por el Juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o requisitos de procedencia de la acción, los elementos de la acción, las excepciones y las pruebas que se hayan rendido para estas dos últimas cuestiones, para no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable.
Ciertamente, el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece:
"Artículo 690. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda."
De la literalidad de dicho precepto legal se obtiene que la "apelación adhesiva" es un recurso que tiene por objeto el fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de primera instancia.
Esto es, no se puede decir que sea un medio de defensa, porque no tiene por objeto nulificar, revocar o modificar la sentencia impugnada. El medio ordinario de defensa que la legislación ordinaria establece para combatir algunas de las sentencias de primer grado es el "recurso de apelación", al que debe llamarse principal, para distinguirlo de la apelación adhesiva, el que como ya se tiene dicho, tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada por el a quo.
La apelación adhesiva sólo procede cuando la parte vencida hace valer el recurso de apelación principal en contra del fallo que le fue adverso.
Por tanto, la naturaleza jurídica de la apelación adhesiva únicamente tiene por finalidad robustecer y consolidar los argumentos vertidos en la sentencia fallada a su favor para que el tribunal de alzada tenga una posición más sólida respecto de las consideraciones dictadas en la resolución impugnada y, en consecuencia, subsistan los puntos resolutivos de la misma.
Por tanto, tratándose de apelaciones contra el fallo definitivo de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos fundados debe revocar la resolución apelada y, con plenitud de jurisdicción, proceder a analizar si fueron o no comprobados los presupuestos procesales, las condiciones de la acción o requisitos de procedencia y superadas éstas, los elementos de la acción, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no hubiese sido impugnado por la parte que venció, pues en el código adjetivo civil no existe medio de impugnación para combatir las consideraciones que no se vieron reflejadas en el punto resolutivo del fallo definitivo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 25, con número de registro digital: 165887, de rubro y texto siguientes:
"APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al Juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva."
En el caso, de las constancias de autos remitidas por la autoridad responsable ordenadora en apoyo a su informe con justificación, que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se advierte, en lo que aquí interesa, que la Sala responsable al analizar los agravios planteados por la actora apelante determinó declarar fundado aquel en el que se argumentó que los inmuebles controvertidos, pese a que habían sido expropiados a favor del entonces Departamento del Distrito Federal hoy Gobierno del Distrito Federal, sí eran susceptibles de prescribir.
Además, también declaró la nulidad de los títulos ********** y **********, el primero en el que se hizo constar el contrato de compraventa celebrado entre ********** y **********, propietarios antecesores de la actora respecto del lote **********, manzana **********, de la colonia **********, delegación **********; el segundo en el que se hizo constar la compraventa celebrada entre ********** y **********, titulares antecesores de la demandante respecto del lote ********** manzana **********, de la colonia **********, delegación **********.
Posteriormente, dicha Sala responsable sustentó que el Juez de origen en la sentencia apelada había tenido por acreditados los elementos de la acción de prescripción adquisitiva contenidos en el artículo 1151 del Código Civil para esta entidad, pero que ello no había sido combatido por los codemandados; añadió que no obstante ello, como el Juez de la causa únicamente había hecho referencia a las excepciones de falta de acción y derecho, reasumía plenitud de jurisdicción a fin de analizar las restantes excepciones opuestas por los demandados.
De lo hasta aquí relacionado se desprende que la Sala responsable, pese a que adujo reasumir jurisdicción hasta el momento en que analizó las restantes excepciones opuestas por los codemandados; lo cierto es que desde que declaró fundado el primero de los agravios, esto es, aquel en el que se dijo que los inmuebles controvertidos sí eran susceptibles de prescribir, es que reasumió jurisdicción.
Ciertamente, si la razón por la que el Juez declaró infundada e improcedente la acción de usucapión fue porque consideró que los inmuebles eran imprescriptibles y ésta fue considerada ilegal por el tribunal de alzada, entonces, desde ese momento es que reasumió jurisdicción, tanto es así que procedió al estudio de las pretensiones de nulidad reclamadas por la actora y realizó la declaratoria correspondiente.
De manera que, tal como lo hace ver el quejoso, la Sala responsable al reasumir jurisdicción debió analizar los restantes elementos de la acción de prescripción adquisitiva conjuntamente con las pruebas que se hubieren rendido para tal fin.
Por tanto, resulta ilegal la consideración contenida en la sentencia reclamada en el sentido de que como los codemandados no impugnaron la diversa por la que el Juez tuvo por acreditados los elementos de la acción, debía acogerse a aquélla pues, se insiste, cuando el tribunal de alzada responsable determinó la ilegalidad de la razón por la que se declaró infundada e improcedente la acción, estaba en aptitud y además obligado a reasumir jurisdicción y, en consecuencia, a analizar si se hallaban acreditados los restantes elementos de la acción en conjunción con las pruebas que se hubieran aportado para tales fines.
Máxime que la parte quejosa no contaba con ningún medio ordinario de defensa para impugnar las consideraciones por las que se tuvo por acreditados los elementos de la acción que no se vieron reflejados en los puntos resolutivos del fallo definitivo; por lo que no podía estimarse que el hoy quejoso había consentido lo aducido por el Juez al supuestamente tener por demostrados los restantes elementos de la acción.
Al respecto, se comparte el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia I.5o.C. J/4, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página quinientos cuarenta y uno, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 202291, del tenor literal siguiente:
"APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA. No existiendo reenvío en la apelación, si con motivo de la interposición de dicho recurso el tribunal de alzada decide revocar o modificar la sentencia de primer grado, además de los agravios expresados por el apelante, debe examinar oficiosamente la totalidad de los puntos que constituyen la litis del juicio y apreciar las pruebas que en él se hubiesen rendido que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió, ya que al haberle resultado favorable el fallo que decidió la controversia en primera instancia, no tenía por qué recurrir esa sentencia que sólo le beneficiaba, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consecuentemente, si no se suple la falta de agravios de dicha parte, se transgrede la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional."
Por estas razones, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el tribunal ad quem responsable vulneró en perjuicio del impetrante los principios de congruencia, exhaustividad y los derechos fundamentales contenidos en el artículo 14 constitucional.
Por tanto, con apoyo en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se deberá conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que reitere las consideraciones que no son materia de la concesión ni consecuencia de ella y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción analice si se encuentran reunidos los restantes elementos de la acción de prescripción adquisitiva, independientes al justo título en conjunción con las pruebas que se hubieran reunido para tal efecto.
Dicha concesión se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyeron al Juez Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, por no reclamarse por vicios propios.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 102, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja 66, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, con número de registro digital: 394058, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por las anteriores consideraciones, son inatendibles los restantes argumentos que aduce el quejoso, puesto que su análisis corresponde a la autoridad de instancia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76 a 79 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al Gobierno del Distrito Federal, contra los actos que reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Sexto de lo Civil, ambos del Distrito Federal, que quedaron señalados en el proemio de este fallo y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la misma resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidente Indalfer Infante Gonzales, Fernando Rangel Ramírez y el licenciado Octavio Rosales Rivera, secretario autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- En Efecto El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Establece
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Del Régimen Patrimonial Y Del Servicio Público Establece
- Ii Los Que Hayan Formado Parte De Entidades Del Distrito Federal
- V Los Bienes Muebles De Propiedad Del Distrito Federal Al Servicio Del Mismo
- Por Estas Razones Resulta Infundado El Denominado Primer Concepto De Violación
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación