AMPARO DIRECTO 394/2014. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
Fecha: 29-Abr-2022
V Los Bienes Muebles De Propiedad Del Distrito Federal Al Servicio Del Mismo
"VI. Los bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no estén destinados a un servicio público, y
"VII. Los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra."
De dicho precepto legal, en lo que aquí interesa, se desprende que son bienes de dominio privado del Distrito Federal, entre otros, los bienes inmuebles que adquiera por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.
Ahora bien, la expropiación es una institución de derecho público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, concretamente a un ente de la administración pública.
El artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
El concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino (sic) en sentido amplio, esto es, el Estado no necesariamente expropia bienes para sustituirse como propietario de éstos, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e, inclusive, estéticas que pueden requerirse de manera inmediata y directa en una clase social determinada y mediatamente a toda colectividad.
Cobra aplicación lo sustentado en la jurisprudencia P./J. 39/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil cuatrocientos doce, Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 175593, que dice:
"EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, entidades federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional."
Luego, si por virtud de un decreto, el Estado expropia con fines de utilidad pública, consistentes en la creación de un núcleo de población formado de habitaciones populares, construcción de escuelas, mercados, campos deportivos, edificios públicos, albergues infantiles, hospitales, asilos, calles, parques, jardines y toda clase de servicios públicos que requiere el conjunto de esas obras, a favor de un ente de la administración pública para llevar a cabo esos fines; entonces, resulta incuestionable que los bienes expropiados constituyen bienes de dominio privado.
En consecuencia, si el artículo 1148 del Código Civil dispone que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada, y en virtud de un decreto se expropian bienes a favor del Distrito Federal, con fines de utilidad pública consistentes en la formación de un núcleo de población, lo que implica tenerlos como bienes de dominio privado, en términos de la fracción VII del artículo 33 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; entonces, aquéllos por merced de la posesión u ocupación son susceptibles de apropiación particular, esto es, de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, en el caso concreto del decreto presidencial divulgado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, se desprende que se expropiaron a favor del entonces Departamento del Distrito Federal, hoy Gobierno del Distrito Federal, las fracciones oeste y este del ejido de **********, Distrito Federal, entre las que se encontraban el derecho de vía de la línea de transmisiones eléctricas de **********. La fracción oeste con una superficie de ciento sesenta hectáreas, diecisiete áreas, cincuenta centiáreas; la fracción este, con superficie de una hectárea, noventa y ocho áreas, setenta y cinco centiáreas; para la formación de habitaciones populares, la construcción de escuelas, mercados, campos deportivos, edificios públicos, albergues infantiles, un hospital infantil, un asilo de ancianos, así como calles, parques, jardines, etcétera.
Asimismo, del acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos setenta, se desprende, entre otras cosas, que se facultó al entonces Departamento del Distrito Federal, para que hiciera la determinación de las áreas del terreno expropiado mediante el decreto antes citado; así como para enajenar fuera de remate los lotes en que dividiera las áreas de terreno que se destinará a la creación de un núcleo de población o de conjuntos habitacionales.
Atento a lo expuesto, es evidente que la finalidad de la expropiación de los terrenos no era el que el hoy Gobierno del Distrito Federal se apropiara de dichos terrenos para sí, sino con fines de utilidad pública consistentes en la creación de un nuevo núcleo de población en la Ciudad de México, con las calles, obras de urbanización y servicios públicos necesarios para la construcción de habitaciones populares que se venderían en condiciones fáciles a personas de escasos recursos económicos que las ocuparan con sus familias.
En efecto, el hecho de que el Gobierno del Distrito Federal hubiera adquirido los bienes señalados en el decreto en cita, por expropiación, ello por sí sólo no les da la característica de públicos, pues deben considerarse como bienes de dominio privado aquellos adquiridos por vías de derecho público como la expropiación y que tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.
Por tanto, si del decreto publicado el trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco y del acuerdo publicado el veintisiete de junio de mil novecientos setenta, se advierte que el Ejecutivo Federal autorizó al Departamento del Distrito Federal, para que enajenara fuera de subasta pública los conjuntos urbanos que se habían construido en los predios expropiados en forma primigenia, entre los que se encuentran los lotes materia de controversia para la consecución del fin del decreto que, entre otros, lo era la creación de un nuevo núcleo de población, debe estimarse que, contrario a lo aseverado por el quejoso, en el caso la acción de usucapión era susceptible de demandarse, ya que el inmueble que se encuentra inmerso en las tierras expropiadas fue con la finalidad de que se dotaran a personas de escasos recursos de habitaciones funcionales e higiénicas y en virtud de las facultades del Estado enajenarlas a precios moderados y en condiciones fáciles a particulares, contemplando así la posibilidad de constituir la propiedad privada; de ahí que no pueda estimarse que los bienes materia de la expropiación sean del dominio privado del Distrito Federal en estricto sentido, sino que por encima de ello está la finalidad del decreto y ya quedó demostrado que se autorizó la venta de dichos bienes, por tanto, si ésta es la finalidad fundamental, es claro que en el caso dichos bienes, son susceptibles de apropiación particular, pues no fueron expropiados con la finalidad de ser del dominio público ni privado del Distrito Federal en estricto sentido, como un bien propio del ente público, sino para constituir la propiedad privada mediante su enajenación autorizada legalmente a favor de particulares para la creación de un núcleo de población.
Atento a estas circunstancias, aun cuando el precepto 35 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público disponga que los bienes del dominio privado del gobierno local son imprescriptibles, tal precepto no debe interpretarse de forma aislada, sino en forma armónica con lo establecido en el artículo 114 del Código Civil para el Distrito Federal, en concordancia con lo previsto en la fracción VII del numeral 33 del primer ordenamiento legal citado.
Esto es, esa imprescriptibilidad se refiere a aquellos bienes del dominio privado stricto sensu, que serán utilizados para el cumplimiento de los fines del gobierno local, ejemplificativamente, como aquellos a través de los cuales se cumplen sus fines públicos (establecimiento de oficinas), y no así, como en el caso, se expida un decreto expropiatorio con fines de utilidad pública consistente en la formación de un nuevo núcleo de población porque, ante esas circunstancias, resulta evidente que su posesión sí puede dar lugar a la prescripción adquisitiva.
- En Efecto El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Establece
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Del Régimen Patrimonial Y Del Servicio Público Establece
- Ii Los Que Hayan Formado Parte De Entidades Del Distrito Federal
- V Los Bienes Muebles De Propiedad Del Distrito Federal Al Servicio Del Mismo
- Por Estas Razones Resulta Infundado El Denominado Primer Concepto De Violación
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación