AMPARO DIRECTO 394/2014. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
Fecha: 29-Abr-2022
Por Estas Razones Resulta Infundado El Denominado Primer Concepto De Violación
En diverso aspecto, el segundo concepto de violación, de igual forma resulta infundado por lo siguiente:
En efecto, conforme al artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, los requisitos para la procedencia de la acción de usucapión o prescripción adquisitiva son: que la posesión del accionante sea en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.
El artículo 826 del mismo ordenamiento establece que la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.
Por tanto, la posesión en concepto de propietario o dueño deberá acreditarse como un elemento constitutivo de la acción, es decir, el actor deberá probar que el inicio de la posesión es con un justo título, apto para trasladar el dominio del bien inmueble que se pretende usucapir, de lo contrario, se consideraría únicamente como un simple tenedor, arrendatario o depositario; dicho en otras palabras, tendría sólo una posesión derivada.
Debe entenderse por justo título la causa generadora de la posesión, es decir, es el acto o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño, pues es claro que el concepto de justo título da origen a la posesión y, por ello, encuadra dentro de lo previsto por el artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal que señala, en lo que aquí interesa, que es poseedor de buena fe el que entre en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, así como el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Luego, la posesión que ejerce el comprador de un inmueble se reputa como originaria en términos del artículo 791 del código sustantivo civil, ya que aquél tendrá el carácter de propietario y, por ende, el contrato de compraventa se reputa como un justo título originador de la posesión apta para prescribir.
De manera que, el hecho de que la compraventa pudiera adolecer de nulidad, ello no impide que surta sus efectos provisionales tal acto jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 2226 del código en cita, hasta tanto sea declarada la nulidad, pero para efectos de la prescripción, esos vicios no desvirtúan la naturaleza del acto traslativo de dominio que fundadamente permiten que el comprador tenga la creencia de ser propietario y le permita ostentarse como tal, razón por la cual debe considerarse un título suficiente para que ejerza la posesión en concepto de propietario, pues es claro que tiene la intención de poseer la cosa a título de dueño.
Máxime que el concepto de dueño o propietario comprende, entre otros, al poseedor con un título subjetivamente válido (aquel que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien), siempre y cuando se demuestre que dicho poseedor es el dominador de la cosa y que empezó a poseerla en virtud de una causa que lo conduzca a que pueda ostentarse como dueño.
De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una compraventa, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos señalados en la ley, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquel acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal, cuanto más, que si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio.
Apoya esta conclusión, la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento ocho, Volumen LVI, Cuarta Parte, febrero de 1962, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 803362, de rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. La prescripción adquisitiva no requiere la existencia de un título jurídico plenamente eficaz, puesto que basta con la demostración del origen de la posesión, independientemente de los vicios que el título presente."
Además, este Tribunal Colegiado de Circuito ha estimado que cumplido el plazo legal para usucapir satisfaciendo los requisitos que se prevén, la prescripción no puede quedar sin efectos.
Efectivamente, la prescripción adquisitiva se traduce en una sanción para el propietario que permite a otra persona ejercer actos materiales de posesión en calidad de titular del bien, una vez cumplidos el tiempo y demás requisitos legales que quedaron expuestos.
Así, el interés protegido con la prescripción (positiva o negativa) es el interés público de que los derechos se ejerzan. Por ese motivo, la inactividad en que, al respecto, incurra su titular no debe exceder de determinado plazo, pues si el tiempo fijado por la ley se cumple, surge a favor del sujeto pasivo de la relación jurídica el derecho de disponer de lo que, como resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que cumplido el plazo legal para usucapir satisfaciendo los requisitos que se prevén, la prescripción no puede quedar sin efectos en beneficio del propietario por algún acto posterior, a través del cual pretenda corregir su descuido y abandono, toda vez que ello implicaría que quede a su arbitrio el efecto de la sanción establecida en la norma.
Ello se respalda con el contenido de los preceptos 1141, 1142 y 1143 del Código Civil para el Distrito Federal, de los que se obtiene, por una parte, el carácter de orden público de la institución de la prescripción, al ser irrenunciable; mientras que, por otra, que una vez consumada sólo la persona a quien favorece puede renunciar a ella. Inclusive, que aun ante la renuncia, toda persona que tenga legítimo interés en que subsista la prescripción ganada (positiva o negativa), puede hacerla valer.
Tales numerales permiten concluir que, una vez consumado el plazo de la prescripción, sus efectos sólo pueden ser inutilizados por renuncia del beneficiado con ella.
Además, el legislador únicamente estatuyó como figuras para impedir o inutilizar el plazo de la prescripción, la suspensión y/o su interrupción, regulados en los artículos 1165 a 1167 para la primera y 1168 a 1175 para la segunda.
Por consiguiente, válidamente puede sustentarse que, una vez cumplido el plazo para la prescripción adquisitiva con un título subjetivamente válido, ya no puede quedar sin efecto, aunque este último sea declarado nulo.
Con base en las anteriores premisas, resulta infundado el concepto de violación porque la declaración judicial de nulidad de los títulos de propiedad ********** (**********) y ********** (**********) en los que se encontraba expresada la transmisión de la propiedad de los inmuebles materia de la controversia a favor de los antecesores a la accionante, si bien alcanza en sus consecuencias jurídicas a los contratos de compraventa de dos de julio de dos mil cinco exhibidos por la demandante, ello no puede conducir a la estimación de la carencia de justo título por parte de la actora, puesto que éstos con todo y su nulidad constituyen títulos subjetivamente válidos aptos para prescribir, máxime que dicha declaratoria de nulidad no puede retrotraer los efectos que produjeron en el tiempo aquellos documentos respecto de la posesión con la creencia de ser propietario de los inmuebles controvertidos por parte de la accionante.
Al respecto, se comparte la tesis aislada I.5o.C.86 C, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página ochocientos noventa y dos, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 193673, de rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE, SÓLO CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL TÍTULO DE PROPIEDAD. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción; pero, debe aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito. Eso es lo que algunos tratadistas denominan ‘retroactividad de la prescripción’."
Ahora bien, contrario a lo aducido por la quejosa, la actora hoy tercero interesada, al narrar el hecho catorce de su demanda sostuvo que desconocía los vicios de los que adolecían los documentos con los que ostentaba la titularidad de los inmuebles materia de la controversia, razón por la que no puede admitirse que los contratos de compraventa que exhibió no puedan ser considerados títulos subjetivamente válidos aptos para prescribir; máxime que en autos no existe prueba alguna que acredite lo contrario.
Aunado a lo anterior, el artículo 807 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que la buena fe se presume siempre y al que afirme la mala fe de poseedor le corresponde probarla; esto es, la ley otorga al accionante de la prescripción positiva una presunción a su favor de la buena fe de su posesión, razón por la que, efectivamente, como lo sostuvo la Sala responsable, correspondía en todo caso a la parte demandada acreditar que la actora conocía de los vicios que adolecían los contratos de compraventa de dos de julio de dos mil cinco, respecto de los predios controvertidos.
De manera que si la parte demandada no acreditó que la demandante conociera de los vicios que adolecían los contratos de compraventa de dos de julio de dos mil cinco; entonces, es correcto que la Sala responsable los hubiera considerado como títulos subjetivamente válidos o justos títulos aptos para producir la prescripción adquisitiva.
- En Efecto El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Establece
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Del Régimen Patrimonial Y Del Servicio Público Establece
- Ii Los Que Hayan Formado Parte De Entidades Del Distrito Federal
- V Los Bienes Muebles De Propiedad Del Distrito Federal Al Servicio Del Mismo
- Por Estas Razones Resulta Infundado El Denominado Primer Concepto De Violación
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación