AMPARO DIRECTO 96/2011. 17 DE MARZO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.
Fecha: 12-Ago-2022
Registro Digital: 30819
Rubro:
DIVORCIO. EN CASO DE QUE LAS PARTES ESTÉN EN DESACUERDO CON LOS CONVENIOS RELATIVOS A LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DEBE DAR CONTINUIDAD AL PROCEDIMIENTO, ORDENAR LA APERTURA DE LOS INCIDENTES DE BIENES Y PERSONAS, REQUERIR A LAS PARTES PARA QUE FIJEN SUS POSTURAS Y CONTINUAR CON SU TRAMITACIÓN HASTA SU RESOLUCIÓN (MODIFICACIÓN DE LA TESIS AISLADA I.3o.C.757 C).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-08-12 10:20:00.0
AMPARO DIRECTO 96/2011. 17 DE MARZO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Previo a analizar los conceptos de violación se narrarán los antecedentes del caso:
1. El veintidós de septiembre de dos mil diez, ********** hoy tercero perjudicado, demandó de manera unilateral la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la quejosa **********.
2. El tercero perjudicado presentó su propuesta de convenio e incluyó la compensación a que se refiere el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal.
3. La quejosa dio contestación a la demanda y sostuvo que no procedía la compensación solicitada por **********.
4. El diez de enero de dos mil once, el Juez de primera instancia dictó sentencia y declaró la disolución del vínculo matrimonial; asimismo, dejó a salvo los derechos de las partes respecto a las pretensiones expuestas en sus convenios.
5. Dicha sentencia constituye el acto reclamado en esta vía.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito procederá al estudio de los conceptos de violación expresados por la quejosa.
Para ello, resulta relevante destacar que los motivos de disenso hechos valer por la quejosa se dividen en dos tópicos:
En primer lugar, sostiene que la responsable debió pronunciarse sobre la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, porque así lo ordena el diverso 283 de dicho ordenamiento legal.
En segundo término, aduce que no debe operar dicha compensación a favor del tercero perjudicado, porque no se dedicó en forma preponderante a las labores del hogar y es propietario de diversos inmuebles y accionista en diferentes empresas, por lo que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal; además, al no pronunciarse sobre la compensación el Juez dejó de valorar las pruebas tendientes a demostrar que al actor no debe ser compensado.
De lo anterior se desprende que la procedencia del primer concepto de violación condiciona el estudio del segundo.
Es decir, en principio debe determinarse si la responsable se encontraba obligada o no a pronunciarse sobre la compensación.
Al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera lo siguiente:
El artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal dispone:
"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
"...
"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."
Del dispositivo transcrito se desprende que el convenio debe establecer una compensación, para el caso de los supuestos enunciados por dicho numeral.
Ahora bien, el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal expresamente prevé:
"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:
"...
"VII. En caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."
La quejosa sostiene que la correlación de los numerales transcritos permite concluir que ante la falta de acuerdo sobre el convenio de divorcio, el Juez debe pronunciarse sobre la compensación solicitada al dictar sentencia.
Lo concluido por la impetrante se ajusta al caso concreto, porque en el particular el tercero perjudicado demandó el divorcio y en su convenio solicitó la compensación, por su parte, la quejosa se opuso a dicha petición, entonces existe desacuerdo.
En efecto, de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte:
"Sexta. Como lo marca el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, el suscrito adquirió el inmueble en el cual se constituyó el último domicilio conyugal ubicado en **********, con dinero que obtuve de la venta de la casa de mi propiedad ubicada en las calles de ********** y **********, junto con los recursos que obtenía de la fuente de su trabajo como ********** en donde por amor y seguridad de mi familia dicho inmueble se puso a nombre de la ahora demandada, manifestando bajo protesta de decir verdad que los bienes que durante la vigencia de mi matrimonio con la ahora demandada logré comprar, todos siempre eran puestos a nombre de ésta, quien dilapidó los mismos, como carros, muebles, joyas, etcétera, no contando con ningún bien, ni mueble, ni inmueble a mi nombre, invirtiendo todo mi patrimonio en el inmueble en el que se constituyó el último domicilio conyugal, sin contar, incluso, con los documentos de dicho inmueble, pues la ahora actora después de despojarnos, mantiene bajo su resguardo todos los documentos del inmueble antes señalados e, incluso, algunos documentos personales; sin embargo, ya he solicitado al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, las búsquedas correspondientes, tanto por nombre como por localización de inmuebles, esperando a la fecha la respuesta de dicho registro, como lo acredito con los acuses de búsqueda antes mencionados, por lo que al no haber adquirido bienes propios, solicito la compensación del 50% del valor del bien inmueble en que se constituyó el último domicilio conyugal."
Al contestar dicha demanda, la quejosa manifestó lo siguiente:
"VI. No estoy de acuerdo con la propuesta de mi contrario se (sic) manifestarse con falsedad en razón de que él ha adquirido bienes inmuebles aun mayores que la suscrita e, inclusive, tiene participación como socio en tres empresas, las cuales se han mencionado al contestar la demanda, por lo que desde este momento opongo la excepción plus petitium en razón de que mi contrario pide más de lo que en derecho le corresponde, como quedará acreditado en su momento procesal oportuno."
Aun cuando no existe acuerdo y que la literalidad del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal podría llevar a concluir que el Juez debió pronunciarse sobre la compensación, lo cierto es que dicha conclusión sería incorrecta, por un lado, porque fueron las partes quienes solicitaron que el Juez procediera de esa manera y, por otro lado, existe jurisprudencia firme que obligaba al Juez a decretar el divorcio y dejar las demás cuestiones relativas a los convenios para la vía incidental.
En efecto, en el particular fueron las partes quienes solicitaron que se dejaran a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes, ante las diferencias derivadas de sus convenios.
Lo anterior se corrobora de la lectura de la audiencia celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil diez:
"Acto seguido se procedió a exhortar a los comparecientes para que de ser posible lleguen a un arreglo con respecto a las pretensiones expuestas en sus respectivos convenios proponiéndoseles diversas alternativas de solución a lo que ambas partes manifestaron su deseo y voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une ya que no desean continuar con su matrimonio y, por lo que hace a las diferencias habidas en sus res,pectivos convenios, solicitan se dejen a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que en derecho corresponda."
En tal virtud, las partes excluyeron del juicio lo relativo a los convenios y limitaron la litis a la disolución del vínculo matrimonial.
En otras palabras, fue a iniciativa de las partes que el Juez de primer grado determinó dejar a salvo los derechos de las partes por lo que hace a los convenios, lo cual incluye la compensación referida por la quejosa.
En ese sentido, debe desestimarse el concepto de violación, porque la impetrante pretende combatir una determinación que consintió de manera expresa durante el trámite del juicio de origen.
Por otra parte, debe decirse que la falta de acuerdo de las partes respecto al convenio, obligaba al Juez a decretar el divorcio y a reservar las demás cuestiones, incluida la compensación, para la vía incidental.
En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y cinco, con número de registro digital: 164795, cuyos rubro y texto dicen:
"DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008). Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el Juez de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el Juez lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el Juez de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el Juez resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial."
No queda inadvertido que la impetrante, para dar sustento a su concepto de violación, citó la tesis aislada I.8o.C.285 C, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de dos mil nueve, página mil seiscientos cuatro, con número de registro digital: 166664, cuyos rubro y texto dicen:
"DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho por el que se reforman, derogan y adicionan artículos a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el procedimiento de divorcio se reduce a la presentación de una ‘solicitud’ y una propuesta de convenio, que debe contener lo relativo a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, si hay acuerdo en relación al mismo el Juez lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio si no hay consentimiento del convenio sólo se dicta sentencia en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer lo relativo a la materia del convenio. Sin embargo, aun cuando la compensación también es materia del convenio, al no existir acuerdo, el Juez responsable debe atender a lo dispuesto en el artículo 283, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal, obligándolo a que sea materia de pronunciamiento en la sentencia en la que decrete el divorcio, porque se trata de una norma especial, que prevalece a la regla general de que todo lo que es materia de convenio, en caso de desacuerdo, se tramite en la vía incidental, y en la sentencia de divorcio el juzgador debe resolver sobre la procedencia de la compensación, aun ante su inconformidad atendiendo a las circunstancias especiales, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el artículo 283 de la ley citada, previo a la enumeración de las cuestiones que indica debe contener la sentencia de divorcio, haga referencia a la situación de los hijos menores de edad, porque la compensación a que se refiere la fracción VII del mismo artículo es la relativa a la indemnización que uno de los cónyuges tiene derecho a recibir del otro, cuando se actualice la hipótesis de su procedencia, sin que para ello se analicen cuestiones relativas a la situación de los hijos menores, porque es un beneficio en lo personal."
Al respecto, sólo se reitera que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que lo relativo a la compensación no debe resolverse al dictar sentencia ante el desacuerdo de las partes, sino en la vía incidental, por lo cual resulta inaplicable el criterio citado por la quejosa.
Así, ha quedado demostrado que el Juez natural procedió en forma correcta al dejar el tema de la compensación para la vía incidental.
Ahora bien, la quejosa en su exposición refiere que al no pronunciarse sobre dicha compensación se deja a la voluntad de las partes la apertura del incidente, lo cual podría postergarse de manera indefinida.
Es decir, lo argüido por la quejosa se traduce en que la tramitación de los incidentes no puede ser una cuestión indefinida que se prolongue en el tiempo.
Previo a abordar el estudio de lo referido por la impetrante, conviene precisar que dicho aspecto no fue resuelto por la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque dicho criterio fue emitido con motivo de la contradicción de tesis 322/2009, sustentada entre los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, cuya materia fue la siguiente, según se lee de la ejecutoria de mérito:
"Sobre tales bases, lo que en esta resolución debe determinarse es si conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, en caso de que no exista acuerdo de los cónyuges respecto de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debe decretarse el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de los aspectos inherentes al convenio, o dictar sentencia y resolver sobre la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del mismo ordenamiento jurídico, reservando para la vía incidental las resolución de las demás cuestiones."
En ese sentido, la materia de la contradicción de tesis se limitó a determinar si el tema de la compensación debía ventilarse al dictar sentencia o en la vía incidental, lo cual es distinto al tema que nos ocupa, es decir, si el Juez debe ordenar de manera oficiosa la apertura del incidente o no.
Precisado lo anterior, este tribunal considera que asiste razón a la peticionaria de garantías, porque al existir desacuerdo en los convenios, el Juez debe buscar la continuidad del procedimiento y ordenar la apertura y tramitación de los incidentes, a fin de pronunciarse, en forma integral, sobre la litis del juicio, esto es: disolución del vínculo matrimonial, hijos y bienes.
Así lo determinó este Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la tesis aislada I.3o.C.757 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página tres mil ciento veinticinco, con número de registro digital: 166443, cuyos rubro y texto dicen:
"DIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO EN LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DE MANERA OFICIOSA ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES CORRESPONDIENTES (INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 272 B y 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a partir de la reforma publicada el tres de octubre de dos mil ocho, no existe impedimento legal y por el contrario, es congruente con la reforma al divorcio, el hecho de que el Juez ordene de oficio la apertura de las incidencias, de manera inmediata a la conclusión de la audiencia prevista en el artículo 272 B, en caso de no obtener el acuerdo con el convenio, pues al momento de decidir la cuestión principal (divorcio), ya cuenta con los requisitos de procedibilidad de los incidentes, aunado a que por la naturaleza de tales cuestiones accesorias, primordialmente la relativa a los hijos, no debe retardarse, toda vez que el retardo pudiera generar afectaciones a intereses de los menores, mismos que deben ser salvaguardados por la autoridad judicial; además de que conforme al artículo 17 constitucional, se debe facilitar el acceso a la justicia dada la materia sobre la que versan los incidentes de que se trata, primordialmente lo referente a los hijos."
Lo anterior lleva a declarar fundado el concepto de violación, porque aun cuando el tema de la compensación debe tramitarse en la vía incidental, el Juez debió proteger la continuidad del procedimiento y ordenar la apertura de los incidentes que correspondieran.
No queda inadvertido que en la tesis de este Tribunal Colegiado de Circuito se sostuvo que al pronunciarse sobre el divorcio ya se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de los incidentes.
Pues bien, se estima que dicha afirmación no pugna con el sentido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque la tramitación de dichos incidentes se encuentra sujeta a un requisito de procedibilidad esencial, que consiste en la falta de acuerdo de las partes sobre las posturas contenidas en sus convenios. No obstante que si bien no existe pugna entre el criterio de este tribunal y lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, lo cierto es que de una nueva reflexión se concluye que la tesis de este órgano debe privilegiar la continuidad sobre la oficiosidad.
Es decir, la tesis transcrita debe modificarse: 1) debe eliminarse el término "oficioso" para establecer que el juzgador debe dar "continuidad" al procedimiento y, para ello, 2) debe ordenar la apertura de los incidentes, según su regulación en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente en su artículo 88 y llamar a las partes para que fijen sus posturas; y, 3) dicho proceder debe efectuarlo una vez que se haya resuelto lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial.
En ese sentido, con independencia de los medios de prueba aportados en el juicio relativo a los hijos y a los bienes, ante el desacuerdo de las partes, deberá resolverse lo relativo al divorcio y ordenar la apertura de los incidentes por lo que hace al resto de la litis.
Ahora bien, del acta de nacimiento que obra en el juicio de origen se desprende que **********, hijo de la quejosa y el tercero perjudicado, nació el quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por tanto, es menor de edad.
En ese sentido, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, que obliga a suplir la deficiencia de la queja.
Pues bien, en el caso concreto las partes reservaron lo relativo a sus convenios y el Juez se pronunció únicamente sobre la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
En tal virtud, debe operar la misma razón en lo que hace a la situación de los hijos, es decir, dicha cuestión no puede quedar sin resolución, por lo cual el Juez debió ordenar la apertura del incidente para ventilar lo relativo a dicho aspecto.
Dichos razonamientos conducen a concluir que la apertura de los incidentes debe ordenarse, no sólo por lo que hace a los bienes (compensación), sino también respecto a la situación de los hijos.
No queda inadvertido que lo relacionado a la guarda y custodia, régimen de convivencias y alimentos, según refirieron las partes ante el Juez natural, es materia de diversos juicios; no obstante, ello no incide sobre la determinación referida en el punto anterior.
Es decir, será el Juez natural, durante el incidente respectivo, quien tendrá que verificar la existencia de dichos juicios, su objeto y pronunciarse conforme corresponda.
Finalmente, se destaca que la quejosa controvierte la orden de inscribir la demanda, la propia inscripción y sus efectos, lo cual no es materia del amparo directo, toda vez que dicho acto no fue ordenado al dictar la sentencia que puso fin al juicio, sino durante el trámite del mismo, por lo cual, debe desestimarse.
Del mismo modo, la impetrante aduce que la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, se encuentra condicionada a que el cónyuge solicitante se hubiere dedicado al trabajo del hogar y además no hubiere adquirido bienes durante el matrimonio.
Entonces, refiere la quejosa, no le asiste al tercero perjudicado el derecho de ser compensado, porque nunca se dedicó a las labores del hogar, además, sí adquirió bienes durante el matrimonio y es accionista en diferentes empresas, lo cual se encuentra acreditado, según refiere con diversos medios de prueba.
Al respecto, sólo se subraya que dichos argumentos deben hacerse valer en la instancia correspondiente y no en esta vía porque, como quedó asentado, el Juez actuó en forma correcta al dejar a salvo los derechos de las partes por lo que hace a la compensación, entonces, si la quejosa considera que no le asiste derecho al tercero perjudicado o carece de legitimación para reclamar la compensación, deberá demostrarlo en el incidente de mérito.
En tal virtud, al resultar fundados los argumentos de la quejosa, suplidos en su deficiencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:
1. Que la responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado.
2. En su lugar dicte otra en la que reitere lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial.
3. Ordene la apertura de los incidentes relativos a los bienes y a las personas.
4. Requiera a las partes para que fijen su postura en los respectivos incidentes.
En ese orden de ideas, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala responsable para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria informe sobre el cumplimiento que dé a la misma, atento a la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/52, dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página ochocientos cincuenta y nueve, Tomo XXVIII, agosto de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169120, que establece:
"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE VEINTICUATRO HORAS PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO Y DEBE DICTAR OTRA SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL QUE ESTABLEZCA LA LEY PROCESAL QUE RIJA SU ACTUACIÓN. La Ley de Amparo establece el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de sus artículos 104 a 113, sin embargo, no reguló el caso relativo a la forma y plazo en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica cuándo o en qué plazo debe dictarse una nueva sentencia por la autoridad judicial civil; sin embargo, no pueden estimarse aplicables, en forma directa, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal del juicio de garantías, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter local o federal; sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo. Por esa razón, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial de inmediato a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas y deberá sujetarse para el dictado de la nueva resolución al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija. Por tanto, sólo en el caso de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto. De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos de autoridad jurisdiccional, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la ley procesal que rija su actuación."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó del Juez Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el diez de enero de dos mil once en el expediente **********.
SEGUNDO.—Requiérase a la autoridad responsable, para que dentro del término de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria en términos de lo precisado en la parte final del último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Neófito López Ramos y Benito Alva Zenteno lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 322/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 176, con número de registro digital: 22094.