AMPARO DIRECTO 96/2011. 17 DE MARZO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARTURO ALBERTO GONZÁLEZ FERREIRO.
Fecha: 12-Ago-2022
Al Contestar Dicha Demanda La Quejosa Manifestó Lo Siguiente
"VI. No estoy de acuerdo con la propuesta de mi contrario se (sic) manifestarse con falsedad en razón de que él ha adquirido bienes inmuebles aun mayores que la suscrita e, inclusive, tiene participación como socio en tres empresas, las cuales se han mencionado al contestar la demanda, por lo que desde este momento opongo la excepción plus petitium en razón de que mi contrario pide más de lo que en derecho le corresponde, como quedará acreditado en su momento procesal oportuno."
Aun cuando no existe acuerdo y que la literalidad del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal podría llevar a concluir que el Juez debió pronunciarse sobre la compensación, lo cierto es que dicha conclusión sería incorrecta, por un lado, porque fueron las partes quienes solicitaron que el Juez procediera de esa manera y, por otro lado, existe jurisprudencia firme que obligaba al Juez a decretar el divorcio y dejar las demás cuestiones relativas a los convenios para la vía incidental.
En efecto, en el particular fueron las partes quienes solicitaron que se dejaran a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes, ante las diferencias derivadas de sus convenios.
Lo anterior se corrobora de la lectura de la audiencia celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil diez:
"Acto seguido se procedió a exhortar a los comparecientes para que de ser posible lleguen a un arreglo con respecto a las pretensiones expuestas en sus respectivos convenios proponiéndoseles diversas alternativas de solución a lo que ambas partes manifestaron su deseo y voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une ya que no desean continuar con su matrimonio y, por lo que hace a las diferencias habidas en sus res,pectivos convenios, solicitan se dejen a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que en derecho corresponda."
En tal virtud, las partes excluyeron del juicio lo relativo a los convenios y limitaron la litis a la disolución del vínculo matrimonial.
En otras palabras, fue a iniciativa de las partes que el Juez de primer grado determinó dejar a salvo los derechos de las partes por lo que hace a los convenios, lo cual incluye la compensación referida por la quejosa.
En ese sentido, debe desestimarse el concepto de violación, porque la impetrante pretende combatir una determinación que consintió de manera expresa durante el trámite del juicio de origen.
Por otra parte, debe decirse que la falta de acuerdo de las partes respecto al convenio, obligaba al Juez a decretar el divorcio y a reservar las demás cuestiones, incluida la compensación, para la vía incidental.
En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y cinco, con número de registro digital: 164795, cuyos rubro y texto dicen:
"DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008). Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el Juez de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el Juez lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el Juez de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el Juez resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial."
No queda inadvertido que la impetrante, para dar sustento a su concepto de violación, citó la tesis aislada I.8o.C.285 C, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de dos mil nueve, página mil seiscientos cuatro, con número de registro digital: 166664, cuyos rubro y texto dicen:
"DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho por el que se reforman, derogan y adicionan artículos a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el procedimiento de divorcio se reduce a la presentación de una ‘solicitud’ y una propuesta de convenio, que debe contener lo relativo a la guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, su modo de garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, si hay acuerdo en relación al mismo el Juez lo aprobará de plano decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio si no hay consentimiento del convenio sólo se dicta sentencia en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer lo relativo a la materia del convenio. Sin embargo, aun cuando la compensación también es materia del convenio, al no existir acuerdo, el Juez responsable debe atender a lo dispuesto en el artículo 283, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal, obligándolo a que sea materia de pronunciamiento en la sentencia en la que decrete el divorcio, porque se trata de una norma especial, que prevalece a la regla general de que todo lo que es materia de convenio, en caso de desacuerdo, se tramite en la vía incidental, y en la sentencia de divorcio el juzgador debe resolver sobre la procedencia de la compensación, aun ante su inconformidad atendiendo a las circunstancias especiales, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el artículo 283 de la ley citada, previo a la enumeración de las cuestiones que indica debe contener la sentencia de divorcio, haga referencia a la situación de los hijos menores de edad, porque la compensación a que se refiere la fracción VII del mismo artículo es la relativa a la indemnización que uno de los cónyuges tiene derecho a recibir del otro, cuando se actualice la hipótesis de su procedencia, sin que para ello se analicen cuestiones relativas a la situación de los hijos menores, porque es un beneficio en lo personal."
Al respecto, sólo se reitera que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que lo relativo a la compensación no debe resolverse al dictar sentencia ante el desacuerdo de las partes, sino en la vía incidental, por lo cual resulta inaplicable el criterio citado por la quejosa.
Así, ha quedado demostrado que el Juez natural procedió en forma correcta al dejar el tema de la compensación para la vía incidental.
Ahora bien, la quejosa en su exposición refiere que al no pronunciarse sobre dicha compensación se deja a la voluntad de las partes la apertura del incidente, lo cual podría postergarse de manera indefinida.
Es decir, lo argüido por la quejosa se traduce en que la tramitación de los incidentes no puede ser una cuestión indefinida que se prolongue en el tiempo.
Previo a abordar el estudio de lo referido por la impetrante, conviene precisar que dicho aspecto no fue resuelto por la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque dicho criterio fue emitido con motivo de la contradicción de tesis 322/2009, sustentada entre los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, cuya materia fue la siguiente, según se lee de la ejecutoria de mérito:
"Sobre tales bases, lo que en esta resolución debe determinarse es si conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, en caso de que no exista acuerdo de los cónyuges respecto de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debe decretarse el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de los aspectos inherentes al convenio, o dictar sentencia y resolver sobre la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del mismo ordenamiento jurídico, reservando para la vía incidental las resolución de las demás cuestiones."
En ese sentido, la materia de la contradicción de tesis se limitó a determinar si el tema de la compensación debía ventilarse al dictar sentencia o en la vía incidental, lo cual es distinto al tema que nos ocupa, es decir, si el Juez debe ordenar de manera oficiosa la apertura del incidente o no.
Precisado lo anterior, este tribunal considera que asiste razón a la peticionaria de garantías, porque al existir desacuerdo en los convenios, el Juez debe buscar la continuidad del procedimiento y ordenar la apertura y tramitación de los incidentes, a fin de pronunciarse, en forma integral, sobre la litis del juicio, esto es: disolución del vínculo matrimonial, hijos y bienes.
Así lo determinó este Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la tesis aislada I.3o.C.757 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página tres mil ciento veinticinco, con número de registro digital: 166443, cuyos rubro y texto dicen:
"DIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO EN LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DE MANERA OFICIOSA ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES CORRESPONDIENTES (INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 272 B y 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a partir de la reforma publicada el tres de octubre de dos mil ocho, no existe impedimento legal y por el contrario, es congruente con la reforma al divorcio, el hecho de que el Juez ordene de oficio la apertura de las incidencias, de manera inmediata a la conclusión de la audiencia prevista en el artículo 272 B, en caso de no obtener el acuerdo con el convenio, pues al momento de decidir la cuestión principal (divorcio), ya cuenta con los requisitos de procedibilidad de los incidentes, aunado a que por la naturaleza de tales cuestiones accesorias, primordialmente la relativa a los hijos, no debe retardarse, toda vez que el retardo pudiera generar afectaciones a intereses de los menores, mismos que deben ser salvaguardados por la autoridad judicial; además de que conforme al artículo 17 constitucional, se debe facilitar el acceso a la justicia dada la materia sobre la que versan los incidentes de que se trata, primordialmente lo referente a los hijos."
Lo anterior lleva a declarar fundado el concepto de violación, porque aun cuando el tema de la compensación debe tramitarse en la vía incidental, el Juez debió proteger la continuidad del procedimiento y ordenar la apertura de los incidentes que correspondieran.
No queda inadvertido que en la tesis de este Tribunal Colegiado de Circuito se sostuvo que al pronunciarse sobre el divorcio ya se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de los incidentes.
Pues bien, se estima que dicha afirmación no pugna con el sentido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque la tramitación de dichos incidentes se encuentra sujeta a un requisito de procedibilidad esencial, que consiste en la falta de acuerdo de las partes sobre las posturas contenidas en sus convenios. No obstante que si bien no existe pugna entre el criterio de este tribunal y lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, lo cierto es que de una nueva reflexión se concluye que la tesis de este órgano debe privilegiar la continuidad sobre la oficiosidad.
Es decir, la tesis transcrita debe modificarse: 1) debe eliminarse el término "oficioso" para establecer que el juzgador debe dar "continuidad" al procedimiento y, para ello, 2) debe ordenar la apertura de los incidentes, según su regulación en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente en su artículo 88 y llamar a las partes para que fijen sus posturas; y, 3) dicho proceder debe efectuarlo una vez que se haya resuelto lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial.
En ese sentido, con independencia de los medios de prueba aportados en el juicio relativo a los hijos y a los bienes, ante el desacuerdo de las partes, deberá resolverse lo relativo al divorcio y ordenar la apertura de los incidentes por lo que hace al resto de la litis.
Ahora bien, del acta de nacimiento que obra en el juicio de origen se desprende que **********, hijo de la quejosa y el tercero perjudicado, nació el quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por tanto, es menor de edad.
En ese sentido, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, que obliga a suplir la deficiencia de la queja.
Pues bien, en el caso concreto las partes reservaron lo relativo a sus convenios y el Juez se pronunció únicamente sobre la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
En tal virtud, debe operar la misma razón en lo que hace a la situación de los hijos, es decir, dicha cuestión no puede quedar sin resolución, por lo cual el Juez debió ordenar la apertura del incidente para ventilar lo relativo a dicho aspecto.
Dichos razonamientos conducen a concluir que la apertura de los incidentes debe ordenarse, no sólo por lo que hace a los bienes (compensación), sino también respecto a la situación de los hijos.
No queda inadvertido que lo relacionado a la guarda y custodia, régimen de convivencias y alimentos, según refirieron las partes ante el Juez natural, es materia de diversos juicios; no obstante, ello no incide sobre la determinación referida en el punto anterior.
Es decir, será el Juez natural, durante el incidente respectivo, quien tendrá que verificar la existencia de dichos juicios, su objeto y pronunciarse conforme corresponda.
Finalmente, se destaca que la quejosa controvierte la orden de inscribir la demanda, la propia inscripción y sus efectos, lo cual no es materia del amparo directo, toda vez que dicho acto no fue ordenado al dictar la sentencia que puso fin al juicio, sino durante el trámite del mismo, por lo cual, debe desestimarse.
Del mismo modo, la impetrante aduce que la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, se encuentra condicionada a que el cónyuge solicitante se hubiere dedicado al trabajo del hogar y además no hubiere adquirido bienes durante el matrimonio.
Entonces, refiere la quejosa, no le asiste al tercero perjudicado el derecho de ser compensado, porque nunca se dedicó a las labores del hogar, además, sí adquirió bienes durante el matrimonio y es accionista en diferentes empresas, lo cual se encuentra acreditado, según refiere con diversos medios de prueba.
Al respecto, sólo se subraya que dichos argumentos deben hacerse valer en la instancia correspondiente y no en esta vía porque, como quedó asentado, el Juez actuó en forma correcta al dejar a salvo los derechos de las partes por lo que hace a la compensación, entonces, si la quejosa considera que no le asiste derecho al tercero perjudicado o carece de legitimación para reclamar la compensación, deberá demostrarlo en el incidente de mérito.
En tal virtud, al resultar fundados los argumentos de la quejosa, suplidos en su deficiencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:
- Sextoprevio A Analizar Los Conceptos De Violación Se Narrarán Los Antecedentes Del Caso
- Dicha Sentencia Constituye El Acto Reclamado En Esta Vía
- El Artículo Fracción Vi Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone
- Ahora Bien El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Expresamente Prevé
- En Efecto De La Lectura Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte
- Al Contestar Dicha Demanda La Quejosa Manifestó Lo Siguiente
- Requiera A Las Partes Para Que Fijen Su Postura En Los Respectivos Incidentes