Suprema Corte de Justicia de la Nación
AMPARO DIRECTO 340/2021. LUIS FERNANDO OSEGUERA TORRES. 20 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 13-Ene-2023
Considerando
CUARTO.—Sobreseimiento del juicio de amparo directo. No es necesario analizar las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada ni los conceptos de violación hechos valer en su contra, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que resulta extemporánea la presentación de la demanda de amparo y, por ende, procede decretar el sobreseimiento en el juicio, pues el quejoso consintió tácitamente la sentencia reclamada, ya que realizó la promoción del presente juicio de amparo directo fuera del término previsto por la ley de la materia.
En efecto, el contenido de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo es del tenor literal siguiente:
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Al En Que Se Haya Ostentado Sabedor Del Acto Reclamado O De Su Ejecución
- La Jurisprudencia De Que Se Habla Es De Texto Y Rubro Siguientes
- Artículo Las Notificaciones Por Vía Electrónica Se Sujetarán A Las Reglas Siguientes
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos Conforme A Las Siguientes Reglas
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito