AMPARO DIRECTO 340/2021. LUIS FERNANDO OSEGUERA TORRES. 20 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 340/2021. LUIS FERNANDO OSEGUERA TORRES. 20 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.

Fecha: 13-Ene-2023

La Jurisprudencia De Que Se Habla Es De Texto Y Rubro Siguientes

"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar."

Precisado lo anterior, en el caso concreto existe prueba fehaciente de que el quejoso ********** tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, esto es, desde el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, cuando su autorizado ********** ingresó a consultar el expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito y se notificó de manera electrónica del proveído de veintidós de ese mes y año, a través del cual, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio vista al citado quejoso con copia autorizada del citado proveído, del oficio ********** y de la copia certificada de la sentencia aquí reclamada, de fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, con la cual se aludió dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el citado juicio de amparo para el efecto de que dentro del término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera.

En efecto, para poner en evidencia lo anterior, debe decirse que de los autos, resoluciones y constancias que integran el expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este órgano jurisdiccional, a las cuales se da valor probatorio pleno a su contenido, al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles(8), de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., en relación con el artículo 3, fracción VII,(9) del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se desprende que por acuerdo de presidencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el escrito signado por **********, autorizado en amplios términos del quejoso **********, mediante el cual solicita que se autorice la consulta del expediente electrónico, así como la práctica de notificaciones por la misma vía, por lo que toda vez que proporcionó el nombre de usuario (**********) y que el mismo se encontraba registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se autorizó la consulta del amparo directo ********** de marras, a través de la modalidad del expediente electrónico, así como la práctica de notificaciones por la misma vía, en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo.

De ahí que a partir de esa fecha, su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo tenía acceso al expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado, así como para la práctica de notificaciones electrónicas.

Asimismo, se advierte de dicho expediente electrónico, que por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno la presidencia de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuvo por recibido el oficio **********, suscrito por el Magistrado de la segunda ponencia en suplencia del Magistrado presidente y la secretaria de Acuerdos, ambos adscritos a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno –aquí reclamada–, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, con la cual se aludió dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, razón por la cual, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio vista al citado quejoso con copia autorizada de dicha sentencia, para el efecto de que dentro del término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera.

Luego, dicho proveído fue notificado de manera electrónica, ya que fue el propio **********, autorizado en amplios términos del quejoso **********, quien ingresó a consultar el expediente electrónico y se notificó del proveído de referencia, en cumplimiento a la obligación que le impone el primer párrafo de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo,(10) razón por la cual, se generó la constancia de consulta a que hace referencia el primer párrafo de la fracción III del artículo 31(11) de la ley de la materia, la cual se inserta a continuación para mayor ilustración:

Como puede verse del anterior acuse, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno el quejoso, por conducto de su autorizado, ingresó al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación a consultar el expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo ********** y se notificó del acuerdo de veintidós de ese mes y año, lo que implica que tuvo pleno conocimiento y de forma íntegra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, ahora reclamada, pues mediante dicho acuerdo se le corrió traslado con su copia certificada y tal sentencia se encuentra agregada en su totalidad al expediente electrónico relativo a ese juicio de garantías, como puede advertirse de las siguientes capturas de pantalla del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la primera y última páginas de la sentencia, que de manera ilustrativa se insertan a continuación, dado que su contenido total es de 109 fojas, sin contar el oficio por el que se remitieron a este tribunal: Ver capturas de pantalla

Para mayor claridad de que el documento que se advierte del expediente electrónico se trata de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, la cual constituye el acto aquí reclamado, a continuación se inserta la imagen digitalizada ampliada de la primera y última páginas de dicha sentencia:


Ver imagen digitalizada 1

En esas condiciones, dado que **********, autorizado en amplios términos del quejoso **********, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno ingresó a consultar el expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito y se notificó de manera electrónica del proveído de veintidós de ese mes y año, a través del cual, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio vista al quejoso con copia autorizada del citado proveído, del oficio ********** y, concretamente, con la copia certificada de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, con la cual se aludió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo de referencia, incontrovertible resulta que en esa fecha tuvo conocimiento pleno de la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo, pues al ingresar al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación a consultar el expediente electrónico tiene acceso a la totalidad de las constancias que lo integran, por lo que en ese momento tuvo la facilidad de visualizar la sentencia reclamada e, incluso, descargarla en su equipo de cómputo.


En efecto, lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo(12) la firma electrónica que regula el Poder Judicial de la Federación es el medio de ingreso a su sistema electrónico, como opción para enviar y recibir demandas, promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como para consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, además, se dispone que el expediente físico y el electrónico deben coincidir íntegramente para la consulta de las partes; de modo que debe entenderse referida al contenido de las constancias que los integran en su totalidad y no sólo los autos o resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional, sino también los oficios, promociones, resoluciones o cualquier otro exhibido al expediente por cualquiera de las partes.


Respecto del expediente electrónico, los artículos 1, 6, 9, 35, 36, 38, 39, 40 y 58 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo,(13) se desprende que mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, las partes podrán promover y acceder a los expedientes electrónicos mediante el uso de la firma electrónica, teniendo la posibilidad de consultar los expedientes electrónicos, siempre y cuando se haya solicitado el acceso al expediente electrónico y que las notificaciones se realicen de manera electrónica y que ésta sea autorizada por las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados de los órganos jurisdiccionales.


Incluso, del artículo 36 del acuerdo de referencia se desprende que las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél.


Asimismo, de su artículo 58 se desprende que las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente, incluso, el acuerdo que autorice esa solicitud y las constancias relacionadas con éste, desde el momento en que el mismo se ingrese al expediente electrónico.


Por lo tanto, se insiste, si la parte quejosa solicitó el acceso al expediente electrónico relativo al amparo directo **********, así como que las notificaciones derivadas de éste se le practicaran electrónicamente, petición que se acordó favorablemente como quedó evidenciado y existe prueba –concretamente la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo– que demuestra que el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, **********, autorizado en amplios términos del quejoso **********, ingresó a consultar el expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito y se notificó de manera electrónica del proveído de veintidós de ese mes y año, a través del cual se dio vista al citado quejoso con la copia certificada de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, con la cual se aludió dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el citado juicio de amparo, incontrovertible resulta que en esa fecha tuvo conocimiento pleno de la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo, pues en el expediente electrónico relativo a dicho amparo directo obra la sentencia aquí reclamada en su integridad.


Cabe señalar que la notificación electrónica implica que las partes estén pendientes de su consulta, lo cual no representa una obligación excesiva que impida el acceso a la justicia; máxime que con la disposición continua del expediente electrónico, al que pueden acceder en cualquier momento del día y éste conformado por todas las constancias que integran el expediente físico, se auxilia a las partes en esta obligación.


Además, la normativa que regula esta forma de notificación, prevista tanto en la Ley de Amparo como en los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura Federal, genera certeza en los justiciables respecto de su acceso, la forma en que opera ésta y sus consecuencias, por lo que no existe motivo alguno para que las partes incumplan con la carga procesal que válidamente se les impone de consultar el expediente electrónico cuando en el acuerdo que se notifica se da cuenta, como en el caso, de la recepción de la sentencia con que se da cumplimiento a una ejecutoria de amparo.


Bajo esas premisas, no se transgreden los derechos de acceso a la justicia y debido proceso por la circunstancia de que no haya una constancia, como ocurría cuando imperaba el manejo exclusivo del expediente físico y las notificaciones personales en esa modalidad, en la que se asiente que se entregó al justiciable la copia de la aludida sentencia, ya que de la interpretación sistemática y funcional de la regulación que subyace en este nuevo sistema electrónico, se les informa a las partes de que la misma está a su disposición dentro del propio expediente electrónico al que tienen derecho a accesar en el momento que así lo dispongan, por lo que los interesados tienen la certeza de que ahí está a su alcance esa resolución que forma parte de lo que se les notifica.


De manera que las partes tienen el deber de estar atentos a su juicio y la autoridad jurisdiccional a integrar coincidentemente tanto el expediente físico como el electrónico, para su debida consulta por los interesados, lo que permite que se cumplan las debidas formalidades en el procedimiento, incluyendo lo atinente a las debidas notificaciones y traslados; de suerte que, bajo estas circunstancias, no se transgreden los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, ya que los justiciables tienen el deber de vigilar la tramitación del juicio de amparo a través de la consulta respectiva no sólo del acuerdo que se notifica, sino de todo aquello que forma parte de éste, como es cualquier constancia, oficio, documento o resolución que hubiera conducido a la emisión del proveído que se comunica, con lo que se le da sentido jurídico y ejecutividad a esta modalidad de notificación prevista legalmente.


Además, cabe destacar que el artículo 39 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, anteriormente reproducido, señala que el acceso otorgado a las partes o a sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, salvo que se hubiere solicitado expresamente autorización para recibir notificaciones electrónicas y la misma se haya acordado favorablemente, por lo que cuando no esté autorizada la realización de notificaciones electrónicas, la persona específicamente carezca de dicha autorización o si la misma ha sido revocada, la usuaria o usuario podrá consultar los acuerdos y las constancias relacionadas con éste, con posterioridad a que se haya practicado la notificación respectiva.


Lo anterior implica que si bien la implementación del juicio en línea y del expediente electrónico se originó como una herramienta tecnológica que facilita el acceso a la justicia, lo cierto es que también con su implementación se establecieron medidas para no generar desequilibrios o desventajas procesales entre las partes.


En efecto, el citado numeral 39 del Acuerdo General 12/2020 no genera ninguna desventaja procesal entre las partes, porque a los usuarios que se les otorgó el acceso al expediente electrónico, sin que hayan solicitado la autorización para recibir notificaciones o que ésta no haya sido autorizada o revocada, no podrán consultar los acuerdos dictados en el expediente ni las constancias relacionadas con éste, sino hasta que se haya practicado la notificación respectiva.


Es decir, no existe una desventaja procesal para quien no cuenta con acceso al expediente electrónico, porque su contraparte, a la cual sí se le autorizó la consulta pero no solicitó y autorizó la práctica de notificaciones electrónicas, no podrá visualizar los acuerdos y constancias relacionadas con el expediente electrónico, sino hasta que se le haya practicado la notificación respectiva.


Así, mientras que no se haya notificado el acuerdo relativo, la parte que tiene acceso al expediente electrónico no podrá visualizar el acuerdo y las constancias, lo que sin duda protege el equilibrio procesal entre las partes, pues sólo hasta que se notifique del acuerdo respectivo podrá visualizar éste y las constancias relativas en el expediente electrónico.


Por ello, la parte que tiene acceso al expediente electrónico, pero no solicitó autorización para notificarse electrónicamente, no podrá imponerse del contenido del expediente electrónico y con ello obtener la ventaja procesal sobre su contraparte como, por ejemplo, la de contar con más tiempo para impugnar ciertas determinaciones judiciales o preparar su defensa con mayor anticipación a la de su contraparte, pues como se vio, el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación sólo permite la visualización de los acuerdos y las constancias relativas que contiene el expediente electrónico, hasta en tanto se notifique la usuaria o usuario del acuerdo o resolución respectiva.


Por ende, no existe ninguna ventaja procesal hacia la parte que tiene acceso a la consulta del expediente electrónico, pues ambas partes (la que tiene acceso al expediente electrónico y la que no), conocerán en su integridad el acuerdo o resolución hasta que sean notificados, ya sea mediante la notificación tradicional o por medio de la notificación electrónica.


Así, si una de las consecuencias procesales de la notificación electrónica es la habilitación en el propio sistema para visualizar los acuerdos y constancias relativas del expediente electrónico e, incluso, como se dijo, la posibilidad de descargarlos en su equipo de cómputo, por lo tanto, la notificación electrónica no sólo se trata, en términos generales, de una simple comunicación de la determinación adoptada por el órgano jurisdiccional, sino que constituye un real y efectivo mecanismo de consulta del expediente electrónico que da certeza jurídica a los justiciables del contenido íntegro de los acuerdos y constancias que lo integran.


Por ello, se insiste que en el caso concreto, la parte quejosa, al haberse notificado electrónicamente del acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el amparo directo **********, con el cual la presidencia de este Tribunal Colegiado de Circuito le corrió traslado con la copia certificada de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, emitida en el juicio contencioso administrativo número **********, tuvo conocimiento íntegro del acto aquí reclamado, pues la notificación electrónica no sólo constituye una comunicación del acuerdo relativo, sino que con ella se permite la consulta integral del acuerdo y de las constancias que le son inherentes.


Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 92/2019 (10a.),(14) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aplica por analogía:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016, AL NO PREVER COMO SUPUESTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA. En el juicio contencioso administrativo el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, al tener por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas conducentes para impugnar las cuestiones desconocidas al formular su demanda inicial o introducidas por la autoridad al contestarla. Sin embargo, el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 14 de junio de 2016, al no prever como supuesto de notificación personal el auto que tiene por contestada la demanda y concede al actor el plazo para ampliarla, no transgrede los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, en virtud de que las reformas al artículo en comento tuvieron como objetivo agilizar el trámite de los juicios de nulidad a partir de la restricción de los supuestos de notificación personal, reservándose ésta para las actuaciones que pudieran resultar trascendentales para la integración de los juicios y la adecuada defensa de las partes, máxime que el Magistrado Instructor cuenta con la facultad discrecional de ordenar la notificación personal siempre y cuando fundamente y motive tal determinación. Asimismo, el artículo 65 del ordenamiento jurídico citado dispone que se debe enviar un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico de las partes cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, lo que hace de su conocimiento que el proveído, resolución o sentencia de que se trate será notificado en los días subsecuentes por boletín electrónico y con lo cual los interesados, por un medio diverso, tienen conocimiento del auto que les será notificado, ello aunado a que el actor tiene expedito su derecho de acudir al tribunal a notificarse personalmente del referido proveído antes de que se materialice la notificación mencionada. Adicionalmente, la notificación por boletín jurisdiccional implica que las partes en el juicio (particulares y órganos gubernamentales) deben estar al tanto de su consulta, lo cual no representa una obligación excesiva que impida su acceso a la justicia, pues son precisamente ellos quienes tienen interés en el juicio respectivo."


Aunado a lo anterior, la afirmación en el sentido de que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, reclamada en el presente juicio de amparo, desde el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fecha en la que se generó la constancia de consulta y notificación relativa por haber ingresado él mismo a consultar el expediente electrónico –hipótesis diversa a la notificación automática a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo, pues en este supuesto esa notificación se tiene por realizada precisamente porque el quejoso o tercero interesado no ingresó al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación en el plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere enviado la resolución–, se corrobora con el hecho de que mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil veintiuno, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, la parte quejosa realizó manifestaciones de fondo en contra de la sentencia reclamada, al desahogar la vista que se le otorgó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, lo que sin lugar a dudas revela que para realizar tales exposiciones en contra de un supuesto incumplimiento del fallo protector, tuvo que conocer íntegramente la sentencia reclamada.


En efecto, en dicho libelo, esencialmente, consideró que con la sentencia ahora reclamada no se podía tener por cumplida la ejecutoria de marras:


• Porque reiteró los fundamentos y motivos que expuso en la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve.


• Porque no respetó los alcances de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal **********, al validar la resolución sancionatoria de origen, cuando en la especie no existe prueba indiciaria suficiente y plena en contra del actor, aquí quejoso, lo que es atribuible a la autoridad investigadora de origen.


• Por el exceso en que incurrió la responsable en su nueva sentencia, en virtud de que, contrario a sus afirmaciones, en autos se encuentra destruida e invalidada la prueba indirecta que presenta en su nueva sentencia.


• Porque no atendió en su integridad las pretensiones hechas valer por el hoy quejoso en su demanda de nulidad, señaladas en los puntos cuarto, octavo, noveno y décimo del capítulo de conceptos de impugnación de su demanda de nulidad y mucho menos examinó sobre la base de prioridad legal las diversas causas de ilegalidad hechas valer contra los actos impugnados, que la llevarían a declarar su nulidad; para lo cual realizó un amplio análisis de las pruebas que integran el procedimiento de responsabilidad administrativa, con la finalidad de demostrar que las mismas no acreditan su responsabilidad.


Así, es claro y no deja lugar a dudas que la parte quejosa, para realizar dichas manifestaciones de fondo, tuvo a la vista la sentencia reclamada.


Sobre el particular, cobra aplicación, en lo conducente, la tesis I.2o.T.3 L (11a.),(15) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, de título, subtítulo y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA PROMOVERLO CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO ÍNTEGRO DE ÉSTE POR REALIZAR EL QUEJOSO MANIFESTACIONES RELACIONADAS CON EL FONDO EN EL DESAHOGO DE LA VISTA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO HAYA NOTIFICADO AÚN.


"Hechos: Una persona desahogó la vista ordenada con el cumplimiento de la autoridad responsable a la ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo y, al efecto, realizó manifestaciones relacionadas con el fondo del laudo dictado en acatamiento del fallo protector. Posteriormente, promovió un diverso juicio de amparo directo en el que señaló como acto reclamado el citado laudo.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover el juicio de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento íntegro de éste, por realizar el quejoso manifestaciones relacionadas con el fondo en el desahogo de la vista correspondiente, aun cuando la autoridad responsable no lo haya notificado aún. "Justificación: El hecho de que en el desahogo de la vista se realicen manifestaciones relacionadas con el fondo del laudo implica que el quejoso tuvo conocimiento íntegro de su existencia y, por tanto, puede impugnarlo mediante un diverso juicio de amparo; sin que deba esperar a que la autoridad responsable se lo notifique."


Por lo tanto, la correlación que existe entre la prueba irrefutable de que la parte quejosa ingresó a consultar el expediente electrónico relativo al amparo directo **********, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, para notificarse del proveído de veintidós de ese mes y año, por el que se le dio vista con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitida en ese juicio de amparo, así como de la diversa prueba de la que se desprende que la parte quejosa realizó manifestaciones de fondo en contra de la sentencia reclamada, derivado precisamente de dicha vista, generan la convicción en este Tribunal Colegiado de Circuito que desde esa fecha, es decir, desde el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa tuvo pleno conocimiento de la sentencia ahora reclamada de uno de septiembre del mismo año.


Es importante señalar que no se opone a la anterior afirmación el hecho de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación no permita conocer si la parte quejosa visualizó o descargó en su equipo de cómputo alguno de los documentos que lo integran, como en el caso lo es el archivo correspondiente a la sentencia reclamada, pues lo cierto es que al haber ingresado a consultar el expediente electrónico y a notificarse del proveído de referencia, revela que tuvo acceso a la totalidad de las constancias que lo integran, incluida la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, pues ésta se encuentra integrada al expediente electrónico como quedó demostrado previamente, siendo que el sistema electrónico permite visualizar y descargar en su equipo de cómputo todas las constancias que lo integran.


Estimar lo contrario, es decir, aceptar, por una parte, que cuando existe la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo se demuestra que la parte quejosa o el tercero interesado ingresaron a consultar el expediente electrónico y a notificarse del proveído relativo y, por otra, negar que consultó el expediente electrónico en su integridad, haría nugatorio el objeto que persigue la Ley de Amparo y el Acuerdo General 12/2020 anteriormente citado, con la creación de los expedientes electrónicos o la denominada e.Justicia, es decir, el uso de tecnologías para facilitar el acceso a la justicia y acercar al Poder Judicial de la Federación a la ciudadanía.


En efecto, con la implementación del expediente electrónico se reconoce que el avance y desarrollo de la infraestructura y servicios de las tecnologías de la información y la comunicación son herramientas transversales para el fortalecimiento de la impartición de justicia y la protección de los derechos humanos.


Lo anterior se tradujo en la ineludible obligación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal, de aprovechar al máximo su plataforma tecnológica y ponerla al servicio de las personas justiciables, logrando con ello una Justicia Federal más eficiente, cercana, sencilla y rápida, con independencia del tipo de asunto o materia.


En ese sentido, a partir de la implementación del expediente electrónico por medio de la firma electrónica, el justiciable ya no tiene que acudir a los tribunales del Poder Judicial de la Federación a consultar el expediente o a solicitar copias de las constancias que lo integran, pues cuando se solicita y se autoriza la consulta del expediente electrónico, tiene acceso a partir de ese momento y siempre que lo estime necesario a consultar el expediente electrónico, salvo en el caso de fallas técnicas, supuesto en el cual las partes o los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales tienen el deber de informarlas en términos del artículo 13 del Acuerdo General 12/2020(16) de referencia, siendo que, en el caso, no existe evidencia que así haya ocurrido, pues como se vio, se generó la constancia de consulta de marras, la que revela que no se presentó falla técnica alguna, pues no se hubiera podido generar esa constancia.


En ese sentido, en el caso de que en un juicio o recurso de los que corresponde conocer al Poder Judicial de la Federación se haya autorizado a una de las partes el acceso al expediente electrónico y existe la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, ello revela que en la fecha en que se generó la misma esa parte (quejosa o tercera interesada) consultó el expediente en su integridad y no sólo el auto o resolución que se le notifica, pues en el caso del expediente electrónico, cuando se genera la constancia de consulta debe equipararse a cuando en los juicios tradicionales las partes acuden al órgano jurisdiccional a imponerse de los autos pues, se insiste, uno de los objetos que se persiguen con la implementación del expediente electrónico es acercar y facilitar a los justiciables el acceso a la justicia, sin necesidad de acudir físicamente a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo hace prueba fehaciente de que el quejoso o el tercero interesado tuvo acceso, en la fecha en que se generó, del contenido completo de las actuaciones y constancias que integran el expediente electrónico previas a esa fecha y no sólo del auto que se le notifica.


El anterior criterio es óptimo para la implementación de la e.Justicia a través del expediente electrónico, pues si bien es cierto que tiene por objeto lograr una Justicia Federal más eficiente, cercana, sencilla y rápida a los justiciables, también lo es que no debe permitirse que la implementación de esa herramienta tecnológica se utilice para que las partes obtengan una ventaja indebida, mediante el ocultamiento de hechos como lo son la fecha en que se haya tenido conocimiento del acto reclamado.


Es importante señalar que no se opone a lo antes considerado lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.),(17) que invoca el quejoso en su demanda de amparo, cuyo contenido íntegro es el siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo se sigue que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva."


De la anterior jurisprudencia se desprende que el Pleno del Alto Tribunal estableció que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva.


Sin embargo, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto, en principio, porque el acuerdo en el que se notificó electrónicamente a **********, autorizado en amplios términos del quejoso **********, no se trata del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sino del acuerdo con el cual se le dio vista con la sentencia reclamada para que manifestara lo que en su derecho correspondiere respecto del cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********; más aún que este Tribunal Colegiado no está determinando que el quejoso conoció de manera plena el acto reclamado, porque se notificó electrónicamente del acuerdo que le da vista con el cumplimiento de la ejecutoria, sino que la razón por la cual se afirmó que tuvo conocimiento pleno del acto reclamado fue que existe evidencia suficiente de que tuvo acceso íntegro al expediente electrónico relativo a dicho juicio de garantías cuando ingresó para consultarlo y notificarse de ese auto, así como por el hecho de que realizó manifestaciones de fondo con relación al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, lo que revelaba que tuvo acceso a la sentencia ahora reclamada.


Además, dicha jurisprudencia no es aplicable, en la medida de que en ésta no se tomaron en consideración las disposiciones que la Ley de Amparo y el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, establecen con relación al expediente electrónico, porque cuando se emitió la ejecutoria correspondiente en la contradicción de tesis de la cual emanó la jurisprudencia de mérito, aún no se había expedido el acuerdo general de referencia que regula, conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, lo relativo a la integración y trámite del expediente electrónico, pues este acuerdo se aprobó el ocho de junio de dos mil veinte, en tanto que la jurisprudencia se publicó en el Semanario Judicial de la Federación el once de diciembre de dos mil quince.


Por lo tanto, se insiste, dicha jurisprudencia no se opone a lo aquí resuelto ni este Tribunal Colegiado está soslayando su aplicación obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues la misma no resulta aplicable a las cuestiones fácticas del caso concreto.


En esas condiciones, este Tribunal Colegiado determina que al haber tenido conocimiento de la sentencia reclamada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el término de quince días previsto en el artículo 17 de la ley en cita inició a partir del día siguiente, es decir, del veinticuatro de septiembre y concluyó el quince de octubre, ambos de dos mil veintiuno, excluyéndose del cómputo respectivo los días veinticinco y veintiséis de septiembre, dos, tres, nueve y diez de octubre, que correspondieron a sábados y domingos, respectivamente, así como el doce de ese mes y año, por ser declarado como día inhábil de conformidad con el Acuerdo SS/3/2021, por el que se determina el calendario oficial de suspensión de labores para dos mil veintiuno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Ahora bien, si de autos se desprende que la demanda de amparo que nos ocupa se presentó ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, como a continuación se aprecia de la imagen digitalizada del sello de recepción del tribunal responsable y que obra a foja 6 del presente toca:


Ver imagen digitalizada 2

En ese orden de ideas, no cabe la menor duda que el amparo que se endereza contra la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del juicio contencioso administrativo **********, del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, fue presentado fuera del plazo legal a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues éste fue promovido ocho días hábiles posteriores a la fecha en que concluyó el plazo de quince días que el quejoso tenía para presentar su demanda de amparo contra el acto reclamado.


Para poner en evidencia lo extemporánea que fue la presentación de la demanda de amparo, se plasman las siguientes imágenes referentes a los calendarios de los meses de septiembre y octubre de dos mil veintiuno:


Ver calendarios

Lo anterior aunado a que el solicitante de la tutela federal no reclama la constitucionalidad de una ley a partir de su vigencia, no tiene la calidad de reo, ni el acto que reclama importa un peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro o la incorporación forzosa al servicio del Ejercito o Armada nacionales, ni promueve como tercero extraño, ni la demanda se promovió contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; entonces, como se señaló previamente, no se surte en la especie alguna de las excepciones previstas en el citado numeral 17 de la ley de la materia.


Resulta aplicable, por analogía, la tesis aislada sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(18) del tenor siguiente:


"AMPARO IMPROCEDENTE POR SER PRESENTADO FUERA DE TÉRMINO. Cuando una demanda de amparo es presentada fuera del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe reputarse que el actor consintió tácitamente el acto reclamado, por lo que, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo es improcedente, y cuando esta circunstancia es advertida por la Sala que conoce del propio juicio, debe sobreseerlo."


Asimismo, cobra aplicación la tesis(19) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"DEMANDA, EXTEMPORANEIDAD DE LA. EXISTE SI EL AMPARO NO SE INTERPONE DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY, CONTADO A PARTIR DE QUE LOS QUEJOSOS TUVIERON CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. Si la sentencia impugnada sobresee en el amparo por la extemporaneidad en la instauración de la demanda, con base en que los quejosos tuvieron conocimiento del acto reclamado en determinada fecha y no promovieron la demanda de garantías sino con mucha posterioridad a los quince días que marca la Ley de Amparo y si esas razones no están desvirtuadas en la revisión, debe considerarse correcto dicho sobreseimiento."


Consecuentemente, es incuestionable que la presentación de la demanda de amparo se hizo en forma extemporánea, ya que transcurrió el plazo que prevé el arábigo 17 de la Ley de Amparo para su presentación, sin que obste para arribar a la anterior determinación el hecho de que en los autos del juicio contencioso administrativo ********** se advierta que la sentencia reclamada se notificó por boletín jurisdiccional a la parte quejosa el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno pues, como se dijo, en el caso concreto, el cómputo del término para promover la demanda de amparo contra el fallo reclamado inició a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento completo de dicho acto, no a partir del día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación de dicho acto, practicada con posterioridad en el juicio contencioso administrativo de origen.


En efecto, no puede atenderse a la figura jurídica procesal según la cual debe esperarse a que surta efectos la notificación de la sentencia reclamada para dar inicio al cómputo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que el diverso numeral 18 de la propia ley en cita claramente dispone que los plazos a que se refiere aquél se computarán, disyuntivamente, a partir del día siguiente al en que ocurra cualquiera de los tres hechos que enuncia: a) haya surtido efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rige; b) haya tenido conocimiento el quejoso, respecto del acto reclamado o su ejecución; y, c) se haya ostentado sabedor del mismo; hipótesis las anteriores que se excluyen entre sí porque al actualizarse una, las otras ya no rigen.


De ahí que si la parte quejosa tuvo conocimiento, por cualquier vía, del acto reclamado, con anterioridad a que se practicó la notificación respectiva por la autoridad responsable, como en el caso lo fue mediante la consulta del expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, en la cual obra la sentencia reclamada en su integridad, entonces, rige la regla relativa a que el cómputo inicia a partir del día siguiente al en que aquello sucedió, esto es, cuando tuvo conocimiento completo del acto reclamado, pues la presentación de la demanda, cuando se tiene conocimiento del acto reclamado, se subsume al de la notificación que el órgano jurisdiccional practicó con posterioridad al quejoso de dicha resolución.


De ese modo, si el aquí quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado desde el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, cuando consultó el expediente electrónico relativo al amparo directo **********, entonces, el plazo de quince días para la presentación de la demanda que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, como se dijo, comenzó a computarse a partir del día siguiente de esta fecha, en la que tuvo conocimiento pleno de la sentencia reclamada.


Lo anterior con sustento en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 115/2010, citada precedentemente, de epígrafe: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ."


Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia I.16o.T. J/4 (10a.),(20) sustentada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, de título, subtítulo y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda relativa se computa a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos, conforme a la ley del acto, su notificación al quejoso o a aquel en que lo haya conocido o se ostente sabedor del acto o de su ejecución, salvo el caso de que se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. En este sentido, en los casos en los que por virtud de la notificación que el Tribunal Colegiado de Circuito practica al quejoso del auto por el que se le da vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, cuando en la diligencia respectiva se le corre traslado con la copia de la resolución, se estima que ese conocimiento material del acto reclamado, aunque se subsume en la diligencia de la notificación, no permite esperar para que inicie el cómputo del término de 15 días para la presentación de una nueva demanda de amparo, hasta el día siguiente al en que surta efectos dicha notificación, conforme a la ley del acto, ni en términos de la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, obliga a que dicho cómputo inicie inmediatamente a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la resolución reclamada, esto es, en que materialmente recibe copia íntegra de la sentencia con la que se le hubiere corrido traslado." De igual manera, sirve de apoyo la tesis VII.2o.C.15 K,(21) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que también comparte este Tribunal Colegiado, que a la letra dice:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE SI EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO O DE SU EJECUCIÓN, O SE OSTENTÓ SABEDOR DE ÉSTE ANTES DE QUE LE FUERA NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y NO NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LA CERTIFICACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO. Para iniciar el cómputo del término legal para la presentación de la demanda de amparo directo, por regla general, se atiende a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo que establece tres hipótesis: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por su parte, el precepto 163 de la ley en comento establece la obligación para las autoridades responsables de asentar al pie de la demanda de amparo directo la fecha en que se notificó al quejoso el acto reclamado, así como la fecha de su presentación y los días que mediaron como inhábiles durante dicho lapso, so pena de incurrir en una sanción de carácter pecuniario. En la práctica, esta certificación sirve de apoyo para verificar la oportunidad de la demanda de amparo, sin embargo, no puede pasarse por alto que tal disposición sólo impone una obligación a la autoridad que, desde luego, no sustituye la del propio órgano de control constitucional de analizar cuál de los tres supuestos establecidos en el referido ordinal 21 cobra aplicación. Dicho esto, es evidente que si el peticionario de amparo tiene conocimiento del acto o de su ejecución o se ostenta sabedor del mismo, antes de que le sea notificada, en términos de ley, la resolución reclamada, será a partir de esa fecha que inicie el periodo para la impugnación del acto, sin que sea óbice que éste se notifique posteriormente, y así lo haga constar la autoridad al calce de la demanda, ya que tal anotación la hace por cumplir con el ordenamiento legal, pero la misma no excluye la obligación de los tribunales de amparo de estudiar de manera oficiosa la temporalidad de la promoción del amparo, pues así lo ordena el numeral 73 de la ley de la materia, máxime que, inclusive, puede darse el caso hipotético de que la autoridad plasme de manera incorrecta la fecha en cuestión lo que, desde luego, no cesa la obligación del órgano de control constitucional de analizar las constancias de autos para contabilizar el periodo respectivo."


En este orden de ideas, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que se refiere a los actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de defensa de derechos humanos, dentro del término señalado en el artículo 17 de ese ordenamiento legal, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo.


Sin que lo anterior implique afectación alguna al derecho de acceso a la impartición de justicia en perjuicio de la quejosa, pues este derecho no puede tener el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. LXXXI/2012 (10a.),(22) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables."


No son suficientes para cambiar el sentido de la presente determinación las manifestaciones que realizó la parte quejosa por conducto de su autorizado **********, al desahogar la vista que se le otorgó con la posible actualización de la causal de improcedencia examinada, en las cuales manifestó, en esencia, lo siguiente:


• Que no se actualiza la causal de improcedencia, ya que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo de ley, sin que pueda limitársele, constreñírsele u obligarla material y jurídicamente a tener que sujetarse al momento en que surtió efectos la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en la que este Tribunal Colegiado le notificó en el juicio de amparo directo ********** el contenido del acuerdo de veintidós de ese mes y año, que mencionaba la resolución de cumplimiento que dio la autoridad responsable en dicho amparo, ya que no se le remitió a su correo electrónico copia digital o electrónica y mucho menos de manera física, de la sentencia de cumplimiento, la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


• Que la quejosa se basó para presentar su demanda de amparo, hasta la fecha en que se hizo conocedora de forma íntegra y completa del acto reclamado, que fue hasta el seis de octubre de dos mil veintiuno en que se realizaron manifestaciones de fondo respecto del contenido de la sentencia de cumplimiento dentro del juicio de amparo directo **********, del índice de este tribunal, momento en el que de hecho cierto y verdadero se manifestó sabedora del conocimiento íntegro, directo y total del nuevo acto reclamado, siendo que a partir de esa fecha debe iniciar el plazo para la presentación de la demanda, por lo que el plazo concluyó el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por lo que si su demanda se presentó el veintisiete de ese mes y año, ésta se presentó dentro del plazo de ley.


• Que no es legalmente válido ni procedente que bajo pretextos, suposiciones, inferencias o conjeturas aisladas respecto al posible funcionamiento de la e.Justicia, así como del expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se inobserven las formalidades legales y fácticas del procedimiento que preservan la seguridad y certeza jurídica de la parte quejosa, ya que la Ley de Amparo, el Código de Procedimientos Civiles y los Acuerdos Generales 12/2020 y 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no le confieren facultades al Tribunal Colegiado para inobservar los procedimientos legales y juicios de su competencia, so pretexto de la implementación de la aludida justicia electrónica, pues de hacerlo se fincarían trampas procesales para perjudicar al justiciable al coartarle su libertad de defensa, pudiendo tipificarse, incluso, la comisión de un delito contra la administración de justicia, previsto en la fracción VI (sic) del Código Penal Federal.


• Que de decretar la improcedencia del juicio de amparo se estaría dando a la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno efectos y alcances desbordados, ilícitos y antijurídicos, ya que no encuentran prueba ni fundamento, en el marco legal aplicable, ni en los hechos demostrados en el juicio de amparo directo **********.


• Que, incluso, existe evidencia de que en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo directo **********, no sólo se ordenó dar vista a la parte quejosa con copia de la sentencia de cumplimiento aludida, sino que se ordenó expresamente en dicho auto que la notificación a la parte quejosa fuera de forma personal, empero, no se realizó dicha notificación de esa manera, sino únicamente de forma electrónica, sin que se adjuntara o remitiera copia digital autorizada de la sentencia de cumplimiento, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


• De ahí que considera que no se actualiza la causal de improcedencia, ya que no está plenamente demostrada, pues no existe prueba que corrobore que la quejosa tuviera conocimiento del acto reclamado integral y completo mediante la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


• Que en el proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, notificado el día siguiente, la parte quejosa no tuvo conocimiento exacto, integral y directo del acto reclamado en el presente juicio de amparo **********, pues en materia del expediente electrónico, por cada actuación electrónica, documento, auto o resolución, debe generarse una evidencia criptográfica que dé fe de ello de forma independiente por cada documento, por lo que la sola mención de una sentencia de cumplimiento no reemplaza el conocimiento integral y exacto del contenido de su fundamentación y motivación.


• Por ello, dice que el hecho de que en el expediente electrónico del juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado, hubiera estado la resolución de cumplimiento de la autoridad responsable, lo cierto es que lo que se le hizo del conocimiento a la parte quejosa en la notificación electrónica de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fue el citado auto de veintidós de ese mes y año, estableciéndole que con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con copia autorizada de ese proveído, del oficio ********** y anexo, se diera vista a la parte quejosa ********** con el cumplimiento que la autoridad responsable daba al fallo protector, para que dentro del término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera; empero, es a partir de esa fecha que el quejoso tiene la posibilidad discrecional de consultar física o electrónicamente en cualquier otro día o, incluso, de no hacerlo, el expediente electrónico; de ahí que si no tuvo conocimiento íntegro de la sentencia reclamada, ello no es reprochable al quejoso, pues no implica la responsabilidad jurídica de la parte quejosa para imponerse o consultar desde ese mismo día otras constancias, anexos o actuaciones diversas o diferentes al auto o resolución notificada.


• De ahí que, asegura, sea jurídicamente imposible y por demás desorbitado que este Tribunal Colegiado pretenda generar deliberadamente un estado de indefensión al quejoso, al crearle impositivamente una obligación electrónica antijurídica y antiprocesal que no se le impuso como mandamiento o carga judicial en el auto notificado, ni en la constancia de notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, y mucho menos que se establece así en la Ley de Amparo, en el Código Federal de Procedimientos Civiles ni en el Acuerdo General 12/2020, dado que no existe la obligación en el sentido de que al notificarse electrónicamente de un auto o resolución del expediente electrónico tenga que imponerse en ese mismo instante de otras actuaciones o constancias del expediente electrónico que sean diferentes al auto o resolución notificada.


• Que este Tribunal Colegiado no informó a la quejosa en la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, ni en ninguna actuación diversa, que existiera la imposibilidad material para digitalizar determinadas constancias complementarias aportadas por las partes, poniendo a disposición expresamente las mismas constancias físicas o electrónicas para su consulta, como lo impone la parte final del artículo 111 (sic) del Acuerdo General 12/2020 aludido.


• De ahí que la parte quejosa válidamente se basó para la presentación de la demanda de amparo directo en el momento en que se manifestó conocedora integral y completa del acto reclamado con sus fundamentos y consideraciones, esto es, el día seis de octubre de dos mil veintiuno, momento en que realizó manifestaciones de fondo respecto del contenido de la sentencia de cumplimiento; de ahí que no se actualice la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


• Insiste en que con la notificación del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno no se le hizo del conocimiento ninguna constancia diversa que pudiera estar en el expediente electrónico, siendo que este tribunal incumplió con la obligación en la tramitación del juicio de amparo directo **********, respecto de la copia digitalizada o física de la resolución de cumplimiento de la Sala responsable.


Ahora, se sostiene que las anteriores consideraciones no son suficientes para cambiar el sentido de lo aquí resuelto, en la medida en que, contrario a lo sostenido por la parte quejosa, la demanda de amparo fue presentada de forma extemporánea, por las razones que se explicaron ampliamente en el presente proyecto y que en este apartado se tienen por reproducidas para obviar repeticiones innecesarias.


Además, es oportuno destacar que, como se vio, la parte quejosa solicitó y se le autorizó el acceso al expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado; en ese sentido, al haberse evidenciado que ingresó al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación quedó plenamente demostrado que tuvo acceso a la totalidad del expediente electrónico relativo, en el cual, como se acreditó, se encontraba debidamente digitalizada la copia certificada de la sentencia reclamada; de ahí que tuvo acceso al contenido íntegro de la misma; lo cual, incluso, se corroboró con las manifestaciones de fondo que realizó respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable, mediante escrito que presentó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación antes de que la autoridad responsable le notificara la sentencia por boletín jurisdiccional.


Así, no encuentra justificación legal lo que afirma la parte quejosa en el sentido de que no se le remitió la sentencia reclamada a su correo electrónico, pues no existe disposición legal o administrativa que así obligue a este órgano jurisdiccional a actuar, pues lo único que se establece al respecto es que tanto en el expediente electrónico como en el impreso sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad, tal como lo disponen los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 22 del Acuerdo General 12/2020 de marras, por ende, si la parte quejosa tenía acceso al expediente electrónico, tenía a su alcance la sentencia reclamada, por las razones que ya fueron ampliamente explicadas con anterioridad.


Asimismo, también como se vio, contrario a lo señalado por la parte quejosa, no tuvo acceso a la sentencia reclamada de forma íntegra hasta el seis de octubre de dos mil veintiuno, cuando realizó manifestaciones de fondo respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** pues, se reitera, esto ocurrió el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, cuando se generó la constancia de consulta relativa, como se explicó en esta ejecutoria.


Además, este órgano jurisdiccional no puede pasar por alto el hecho de que ahora manifieste que tuvo conocimiento de la sentencia reclamada el seis de octubre de dos mil veintiuno, cuando realizó manifestaciones de fondo respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, no obstante que en la demanda de amparo con la cual se formó el presente juicio de garantías **********, manifestó que: "La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquella que hubiese tenido conocimiento del mismo: 11 de octubre de 2021 por boletín.", lo cual sin duda difiere de la fecha en que ahora sostiene tuvo conocimiento íntegro de la sentencia reclamada; máxime que las constancias del sumario previamente analizadas revelan lo contrario.


Por otro lado, también como quedó demostrado, la fecha en que se sostuvo que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, no se realizó con base en suposiciones, inferencias o conjeturas, pues esto se constató con pruebas fehacientes como lo fueron la constancia de consulta de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, así como con la evidencia criptográfica que contiene el escrito por el cual realizó manifestaciones de fondo respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, todo lo cual, concatenado entre sí, permitió a este Tribunal Colegiado advertir la fecha en que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado.


Asimismo, la conclusión aquí alcanzada, contrario a la afirmación de la parte quejosa, no vulnera las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio de amparo, pues para arribar a esta determinación se observó lo dispuesto en los artículos 3o., 30, fracción II y 31, fracción III, de Ley de Amparo, así como los artículos 1, 6, 9, 35, 36, 38, 39, 40 y 58 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; de ahí que no se esté emitiendo una sentencia ilícita como lo sostiene, por el contrario, la presente sentencia se emitió con fundamento en el marco legal aplicable.


Por otra parte, es infundado lo que afirma de que en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo directo **********, se ordenó notificarlo de manera personal, corriéndole traslado con la copia certificada de la sentencia y ello no se cumplimentó, ya que se le notificó únicamente de forma electrónica.


Esto es así, ya que si bien es verdad que el auto mencionado se ordenó notificárselo de forma personal; empero, como se vio, para efectuar el cómputo de la presentación de la demanda de amparo este Tribunal Colegiado de Circuito tomó en consideración, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo,(23) la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, lo cual ocurrió porque el quejoso, por conducto de su autorizado, ingresó al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, a consultar el expediente electrónico y a notificarse del auto de fecha veintidós de ese mes y año.


Por ende, el hecho de que no se le hubiera notificado de forma personal dicho proveído, no invalida la particularidad de que ingresó al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación a consultar el expediente electrónico y a notificarse del proveído de la vista de referencia, siendo la fecha en que se generó la constancia de consulta respectiva la que este órgano jurisdiccional tomó en consideración como en la que tuvo conocimiento del acto reclamado.


Además, si consideró que la notificación de dicho auto se realizó en contravención a la ley, debió interponer el incidente de nulidad de notificaciones respectivo, lo cual no tramitó en autos del juicio de amparo directo **********.


Por otro lado, también es infundado lo que señala de que el hecho de que en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno se le haya indicado que tenía diez días para realizar manifestaciones en cuanto al cumplimiento de la ejecutoria, no implica la responsabilidad jurídica de la parte quejosa para imponerse o consultar en ese instante la sentencia de cumplimiento y hacerse conocedor de otras actuaciones y constancias del expediente electrónico, por lo que estima que es desorbitado que este Tribunal Colegiado pretenda generar deliberadamente un estado de indefensión al quejoso, al crearle impositivamente una obligación electrónica antijurídica y antiprocesal, que no se impuso en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, ni en la constancia de notificación de veintitrés siguiente. Se sostiene lo infundado de tal aserto, porque en esta ejecutoria lo que se está señalando es que con la constancia de consulta de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, corroborado con el escrito de manifestaciones de fondo en cuanto al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, se demostró que tuvo conocimiento íntegro de la sentencia reclamada al haber tenido acceso al expediente electrónico a partir de esa fecha; así, si bien en el auto de veintidós de ese mes y año se le otorgó el plazo de diez días para formular manifestaciones respecto del cumplimiento a la ejecutoria ahí dictada, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello es independiente al conocimiento adquirido del acto hoy reclamado, al momento en que se generó la constancia de consulta, por las razones ampliamente explicadas en esta ejecutoria.


Además, es oportuno volver a destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, por ello, se considera que el quejoso sí tenía la obligación de ingresar todos los días a dicho sistema; de ahí que si ingresó claramente tuvo acceso para consultar la totalidad de las actuaciones del expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********.


Por lo tanto, es evidente que su afirmación en el sentido de que este Tribunal Colegiado le impuso deliberadamente una obligación antijurídica y antiprocesal, que no se impuso en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, ni en la constancia de notificación de veintitrés siguiente, es infundada pues, como se vio, es la Ley de Amparo la que impone a los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica la obligación de ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y generar la constancia de consulta; de ahí que si el quejoso solicitó y se le autorizó la consulta del expediente electrónico relativa al juicio de amparo directo ********** y que las notificaciones se le practicaran electrónicamente, adquirió la obligación legal de ingresar al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y, en su caso, a obtener la constancia de consulta de los acuerdos que tuviera pendientes de notificar, como en el caso lo hizo respecto del mencionado expediente electrónico el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


En cuanto a lo que refiere que este tribunal no informó la imposibilidad material para digitalizar la sentencia reclamada, por lo que se debió poner a su disposición expresamente la misma de forma física o electrónica para su consulta, también es infundado, pues no existió ninguna falla técnica para digitalizar la sentencia de marras, ya que como se vio, ésta sí se encuentra digitalizada en el expediente electrónico; de ahí que no era procedente informarle tal circunstancia a la parte quejosa en términos del artículo 23 del Acuerdo General 12/2020 de referencia,(24) y menos aún en términos del artículo 111 de dicho acuerdo general, como lo sostuvo en sus manifestaciones, pues dicho numeral se encuentra en el capítulo décimo segundo, denominado "De los servicios en línea en los Tribunales Laborales Federales"; de ahí que no era aplicable para este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


Por último, en cuanto a la jurisprudencia que invoca P./J. 6/2021 (11a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA PLASMADA EN LAS RESOLUCIONES AGREGADAS EN LOS EXPEDIENTES FÍSICOS, VALIDA EL USO DE AQUÉLLA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE DICHO PODER ÚNICAMENTE EN EL DOCUMENTO EN QUE SE GENERÓ PARA UN EXPEDIENTE DETERMINADO.", no cambia el sentido de lo aquí determinado, ya que nada dice en torno al conocimiento de los actos reclamados mediante la consulta del expediente electrónico.


Lo mismo debe decirse respecto de la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE." y de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin número, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", pues como quedó ampliamente expuesto en la presente ejecutoria, en el caso concreto sí existen pruebas del conocimiento íntegro del acto reclamado, lo cual fue mediante la consulta del expediente electrónico, no así por la entrega de la copia física de la sentencia, como lo señala la primera de las tesis invocadas, por lo tanto, la improcedencia del juicio de amparo no se determinó con base en presunciones.


En cuanto a la jurisprudencia P./J. 6/2021 (11a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma ya había sido desestimada previamente en esta ejecutoria.


Igualmente, no es obstáculo a lo anterior las diversas tesis que invoca, emitidas por el Pleno del Octavo Circuito y por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, LAS PERSONAS MORALES TIENEN CONOCIMIENTO DIRECTO, EXACTO Y COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR LES FUE NOTIFICADO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, APODERADO LEGAL O AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, Y SE ACREDITA QUE TUVIERON ACCESO AL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTO RECLAMADO.", "JUICIO DE AMPARO. EL DESAHOGO DE LA VISTA CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO QUE CONTIENE MANIFESTACIONES DE FONDO, IMPLICA EL CONOCIMIENTO ÍNTEGRO DEL NUEVO ACTO RECLAMADO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AQUÉL.", "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DIVERSA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA, SIEMPRE Y CUANDO SE PATENTICE QUE EL ACTUARIO, AL MOMENTO DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, ENTREGÓ AL IMPETRANTE COPIA DE DICHA RESOLUCIÓN." y "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR."


Lo anterior es así, ya que al margen de que las mismas no son de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que no son aplicables al caso concreto, en la medida de que en ninguna de ellas se aborda el tema analizado en esta ejecutoria, es decir, cuándo el quejoso tiene conocimiento del acto reclamado a través de la consulta del expediente electrónico en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


Por último, en cuanto a las pruebas que ofrece la parte quejosa en su escrito de manifestaciones, con la finalidad de demostrar sus afirmaciones en cuanto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, consistentes en el escrito de solicitud presentado por **********, autorizado de la parte quejosa, para el acceso y consulta del expediente electrónico, acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno y constancia de consulta de veintitrés de ese mes y año, relativa a la notificación electrónica de ese mismo proveído, así como el escrito de manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, presentado el seis de octubre de dos mil veintiuno, todos ellos relativos al juicio de amparo **********, del índice de este Tribunal Colegiado, y Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las mismas no aportan elementos que permitan a este Tribunal Colegiado de Circuito arribar a una diversa determinación; por el contrario, como se advierte a lo largo de esta ejecutoria, dichos elementos probatorios y normatividad administrativa fueron los que permitieron a este órgano jurisdiccional arribar al convencimiento de que existe prueba plena de la fecha en que tuvo conocimiento íntegro del acto reclamado, por lo que no son aptas para demostrar sus afirmaciones.


Por otro lado, en cuanto a la prueba que denomina como "testimonial pública", consistente en las manifestaciones que realizó el actuario judicial de este órgano jurisdiccional en la sesión ordinaria virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en el sentido de que no le corrió traslado a la parte quejosa con copia electrónica o digitalizada de la resolución de cumplimiento de la ejecutoria y que sólo se le notificó electrónicamente del proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo directo **********, con extracto de dicho proveído, igualmente, dicha prueba no le depara algún beneficio.


En efecto, dichas declaraciones no forman parte del caudal probatorio que obra en el juicio de amparo ********** que nos ocupa, sino que constituyó la respuesta a una serie de cuestionamientos que atendió el actuario judicial a pregunta expresa de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional sobre aspectos operativos del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación; de ahí que no se trata de una prueba desahogada dentro del juicio de garantías y, por ende, no pueda ser tomada en consideración para resolver el presente juicio de amparo como lo pretende el justiciable, porque lo cierto es que, de cualquier manera, para arribar a la determinación de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado en esta ejecutoria no se partió de la premisa de que a la parte quejosa se le entregó, por medio de la notificación electrónica, copia certificada o digitalizada de la sentencia reclamada, sino del hecho comprobado de que tuvo conocimiento de dicha sentencia, al haber consultado el expediente electrónico relativo al amparo directo **********, cuando el propio autorizado de la parte quejosa ingresó al sistema electrónico a generar la constancia de consulta relativa a la notificación del acuerdo con el cual se le dio vista con dicha sentencia, lo que se corroboró con las manifestaciones de fondo que realizó en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, incluso, antes de que se le notificara la sentencia por boletín jurisdiccional.


Por lo anterior, se concluye que las manifestaciones realizadas por la parte quejosa y las pruebas que aporta no son eficaces para cambiar el sentido de la presente determinación.


Por último, no es obstáculo a la anterior determinación el hecho de que por auto del presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito se haya admitido a trámite la demanda de garantías, toda vez que los autos de presidencia no causan estado por ser determinaciones de mero trámite que se dictan para la continuación del procedimiento y en esa virtud, el Pleno de este tribunal está facultado para analizar la procedencia del juicio de amparo intentado por la peticionaria de garantías.


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 222/2007,(25) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."


También es aplicable, por compartirse, la jurisprudencia IV.3o.A. J/5,(26) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que dice:


"AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO. La determinación contenida en el auto admisorio de presidencia corresponde a un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las atribuciones que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que al constituir resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente, no causen estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva la competencia del órgano terminal de amparo, así como la procedencia del amparo o del recurso previamente admitido por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, con plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto."


Conforme al sentido de este fallo, es innecesario atender los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 509,(27) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 74, fracción VI, de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en el presente juicio de amparo directo promovido por **********, contra el acto que reclamó a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consistente en la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil veintiuno, en el juicio contencioso administrativo número **********, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese, respetando los lineamientos establecidos en el artículo 23 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; háganse las anotaciones correspondientes, envíese testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió en la indicada sesión el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, por mayoría de votos del Magistrado Leonel Medina Rubio (presidente) y de la Magistrada Claudia Mavel Curiel López (ponente), contra el voto particular del Magistrado Moisés Muñoz Padilla (disidente), quien lo formula por escrito y se inserta en la parte final de esta ejecutoria, firmando electrónicamente con el secretario de tribunal, Roberto Valenzuela Cardona, que autoriza y da fe, de conformidad con el numeral 188 de la Ley de Amparo.


En términos de lo previsto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.), I.16o.T. J/4 (10a.) y 2a./J. 92/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, respectivamente.


Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo y 13/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 citados en esta sentencia, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, páginas 6558 y 6630, con números de registro digital: 5473 y 5474, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002, P./J. 6/2021 (11a.) y aislada I.2o.T.3 L (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 8, Tomo I, diciembre de 2021, página 145 y 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4381, con números de registro digital: 186084, 2023942 y 2025135, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia de rubros: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DIVERSA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA, SIEMPRE Y CUANDO SE PATENTICE QUE EL ACTUARIO, AL MOMENTO DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, ENTREGÓ AL IMPETRANTE COPIA DE DICHA RESOLUCIÓN.", de títulos y subtítulos: "DEMANDA DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, LAS PERSONAS MORALES TIENEN CONOCIMIENTO DIRECTO, EXACTO Y COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR LES FUE NOTIFICADO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, APODERADO LEGAL O AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, Y SE ACREDITA QUE TUVIERON ACCESO AL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTO RECLAMADO.", "JUICIO DE AMPARO. EL DESAHOGO DE LA VISTA CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO QUE CONTIENE MANIFESTACIONES DE FONDO, IMPLICA EL CONOCIMIENTO ÍNTEGRO DEL NUEVO ACTO RECLAMADO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AQUÉL." y aislada de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los números de identificación IV.1o.C. J/7, PC.VIII. J/1 K (11a.), VII.2o.T. J/61 K (10a.) y I.16o.T.2 K (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 84, Tercera Parte, página 35; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1040; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas, 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas y 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 4072 y Décima Época, Libros 76, Tomo II, marzo de 2020, página 741 y 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2106, con números de registro digital: 238327, 168949, 2023477, 2021793 y 2016083, respectivamente.








________________

7. La jurisprudencia es localizable con el registro digital: 163172 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 5, Novena Época. 8. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."

"Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

"Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

"Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta."


9. "Artículo 3. La integración y consulta de los expedientes electrónicos regulados en el presente acuerdo general se regirán por las siguientes bases:

"...

"VII. Los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por las y los servidores públicos de los órganos del PJF mediante el uso de FIREL tendrán el mismo valor que los impresos."


10. "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

"...

"II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.

"De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores."


11. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

"...

"III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

"Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico."


12. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.

"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.

"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


13. "Artículo 1. El presente Acuerdo General tiene por objeto regular la integración de los expedientes electrónicos y la utilización de videoconferencias para el desahogo de audiencias y diligencias judiciales en los asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la actuación desde el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, permitiendo la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica, al igual que la celebración de audiencias y otras diligencias que puedan desahogarse a distancia, mediante el uso de videoconferencias."

"Artículo 6. Las partes podrán promover y acceder a los expedientes electrónicos mediante el uso de Firma Electrónica, en los términos precisados en este acuerdo general."

"Artículo 9. En los órganos jurisdiccionales a cargo del CJF, la presentación de demandas, solicitudes, recursos, incidentes y promociones, así como la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas con independencia del tipo de asunto o materia de que se trate, se realizarán a través del Sistema Electrónico del PJF, conforme a las disposiciones del presente acuerdo general y atendiendo a la normatividad aplicable en cada materia."

"Artículo 35. Las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, podrán solicitar para sí o para un tercero, acceso al expediente electrónico, para lo cual deberán proporcionar el ‘Nombre de usuario’, utilizado por quien realiza la solicitud al registrarse en el portal y el del tercero sobre el cual se solicita la autorización. La solicitud podrá formularse por vía impresa o electrónica.

"La solicitud respectiva podrá formularse directamente por las partes o sus representantes legales, así como por las personas autorizadas en términos amplios conforme a la legislación adjetiva correspondiente, siempre que se incluya expresamente esta facultad."

"Artículo 36. Las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados otorgarán a las partes, a sus representantes y a los autorizados facultados conforme al segundo párrafo del artículo precedente, que así lo soliciten, los permisos necesarios para la consulta de los expedientes electrónicos o, en su caso, la revocación de los concedidos.

"Las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.

"Las y los titulares verificarán si quien autoriza cuenta con la capacidad procesal necesaria. Se acordará favorablemente la solicitud únicamente respecto de quienes cumplan los requisitos respectivos, a través de una promoción electrónica o impresa. La autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la firma electrónica se mantenga vigente.

"La autorización se puede realizar respecto de uno o varios expedientes. En el segundo supuesto, la persona autorizada tendrá acceso al módulo de consulta de expedientes, cuyos submódulos le permitirán revisar cada expediente de manera individual, o los correspondientes a todos los asuntos en los que haya recibido la autorización respectiva, ya sea mediante una vista global o dentro de cada órgano jurisdiccional.

"Los permisos otorgados para la consulta de expedientes electrónicos y para la práctica de notificaciones se conservarán para cualquier instancia o incidente."

"Artículo 38. La autorización o revocación del acceso para consultar un expediente electrónico surtirá efectos una vez que se acuerde favorablemente y el proveído respectivo se notifique a las partes y se integre al expediente. Al respecto, únicamente surtirá efectos para las personas y expedientes respecto de los cuales se formule la solicitud correspondiente."

"Artículo 39. El acceso otorgado a las partes o sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, salvo que se hubiere solicitado expresamente autorización para recibir notificaciones electrónicas y la misma se haya acordado favorablemente, en términos del artículo 55 del presente acuerdo general.

"De conformidad con lo anterior, cuando no esté autorizada la realización de notificaciones electrónicas, la persona específicamente carezca de dicha autorización, o si la misma ha sido revocada, la usuaria o usuario podrá consultar los acuerdos y las constancias relacionadas con éste, con posterioridad a que se haya practicado la notificación respectiva."

"Artículo 40. Con independencia de que la demanda se presente por vía impresa o electrónica, la parte en el procedimiento jurisdiccional, por sí, por conducto de su representante legal o, excepcionalmente, por conducto del autorizado que cuente con facultades expresas para ello conforme al segundo párrafo del artículo 35, podrá solicitar en cualquier momento autorización para ingresar al expediente electrónico. Sólo las partes y sus representantes legales pueden solicitar dicha autorización para terceras personas."

"Artículo 58. Las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente, incluso el acuerdo que autorice esa solicitud y las constancias relacionadas con éste, desde el momento en el que el mismo se ingrese al expediente electrónico.

"Al integrar cada resolución judicial en los expedientes electrónicos, los órganos jurisdiccionales ordenarán su notificación electrónica a las partes que así lo hayan solicitado, para que puedan notificarse a través del Portal de Servicios en Línea. Tratándose del expediente principal en un juicio de amparo, la consulta y notificación podrá realizarse a partir de las nueve horas de la fecha que se ingrese para la publicación de las listas de acuerdos, mientras que en el incidente de suspensión se podrá se podrá a partir de que dicha resolución sea ingresada al Sistema Electrónico del PJF. Es importante destacar que basta con que el órgano jurisdiccional ordene la notificación electrónica en el expediente respectivo una sola vez, para que el Sistema Electrónico del PJF permita que todas las personas que se tengan como autorizadas para recibir notificaciones, puedan consultar el proveído respectivo."


14. La tesis es consultable con el registro digital: 2020257 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, julio de 2019, Tomo II, página 885, Décima Época.


15. La tesis es localizable con el registro digital: 2025135 del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época.


16. "Artículo 13. Cuando las partes autorizadas para consultar expedientes electrónicos de los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, o bien, las servidoras o servidores públicos de los órganos jurisdiccionales adviertan una falla en los sistemas del CJF, que impida el envío de documentos por vía electrónica o la consulta de las determinaciones judiciales que obran en un expediente electrónico o carpeta digital, deberán informar a la DGTI a través del vínculo denominado ‘Aviso de fallas técnicas’. En caso de que no resulte posible por esta vía, se dará el aviso respectivo a través de los correos electrónicos destinados para tal efecto en la pantalla principal del portal."


17. La jurisprudencia es consultable con el registro digital: 2010666 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, Décima Época.


18. La tesis es visible en la página 13, Volumen 27, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, materia común, con número de registro digital: 800668.


19. La tesis es consultable en la página 133 del Volumen 1, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con número de registro digital: 239376.


20. La tesis es localizable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo IV, página 3109, con número de registro digital: 2016438.


21. La tesis es consultable con el número de registro digital: 179610, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 1748.


22. La tesis se encuentra publicada en la página 1587 del Tomo 2, Libro XIV, noviembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 2002139.


23. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


24. "Artículo 23. En caso de que exista imposibilidad material para la digitalización de determinadas constancias aportadas por las partes, las y los titulares de los órganos jurisdiccionales acordarán lo conducente y valorarán si hacen del conocimiento de las partes tal situación mediante proveído y si las constancias se integran únicamente al expediente impreso, o bien, ordenarán la integración de cuadernos auxiliares previstos en el artículo 22, último (sic) párrafo."


25. La tesis es localizable en la página 216, Tomo XXVI, diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro digital: 170598.


26. La tesis es localizable en la página 1126, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro digital: 178807.


27. La tesis es visible en la página 335, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con número de registro electrónico: 394465.

Para mayor claridad de que el documento que se advierte del expediente electrónico se trata de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, la cual constituye el acto aquí reclamado, a continuación se inserta la imagen digitalizada ampliada de la primera y última páginas de dicha sentencia:

En esas condiciones, dado que **********, autorizado en amplios términos del quejoso **********, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno ingresó a consultar el expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito y se notificó de manera electrónica del proveído de veintidós de ese mes y año, a través del cual, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio vista al quejoso con copia autorizada del citado proveído, del oficio ********** y, concretamente, con la copia certificada de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, con la cual se aludió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo de referencia, incontrovertible resulta que en esa fecha tuvo conocimiento pleno de la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo, pues al ingresar al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación a consultar el expediente electrónico tiene acceso a la totalidad de las constancias que lo integran, por lo que en ese momento tuvo la facilidad de visualizar la sentencia reclamada e, incluso, descargarla en su equipo de cómputo.

En efecto, lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo(12) la firma electrónica que regula el Poder Judicial de la Federación es el medio de ingreso a su sistema electrónico, como opción para enviar y recibir demandas, promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como para consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, además, se dispone que el expediente físico y el electrónico deben coincidir íntegramente para la consulta de las partes; de modo que debe entenderse referida al contenido de las constancias que los integran en su totalidad y no sólo los autos o resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional, sino también los oficios, promociones, resoluciones o cualquier otro exhibido al expediente por cualquiera de las partes.

Respecto del expediente electrónico, los artículos 1, 6, 9, 35, 36, 38, 39, 40 y 58 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo,(13) se desprende que mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, las partes podrán promover y acceder a los expedientes electrónicos mediante el uso de la firma electrónica, teniendo la posibilidad de consultar los expedientes electrónicos, siempre y cuando se haya solicitado el acceso al expediente electrónico y que las notificaciones se realicen de manera electrónica y que ésta sea autorizada por las Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados de los órganos jurisdiccionales.

Incluso, del artículo 36 del acuerdo de referencia se desprende que las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél.

Asimismo, de su artículo 58 se desprende que las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente, incluso, el acuerdo que autorice esa solicitud y las constancias relacionadas con éste, desde el momento en que el mismo se ingrese al expediente electrónico.

Por lo tanto, se insiste, si la parte quejosa solicitó el acceso al expediente electrónico relativo al amparo directo **********, así como que las notificaciones derivadas de éste se le practicaran electrónicamente, petición que se acordó favorablemente como quedó evidenciado y existe prueba –concretamente la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo– que demuestra que el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, **********, autorizado en amplios términos del quejoso **********, ingresó a consultar el expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito y se notificó de manera electrónica del proveído de veintidós de ese mes y año, a través del cual se dio vista al citado quejoso con la copia certificada de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********, con la cual se aludió dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el citado juicio de amparo, incontrovertible resulta que en esa fecha tuvo conocimiento pleno de la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo, pues en el expediente electrónico relativo a dicho amparo directo obra la sentencia aquí reclamada en su integridad.

Cabe señalar que la notificación electrónica implica que las partes estén pendientes de su consulta, lo cual no representa una obligación excesiva que impida el acceso a la justicia; máxime que con la disposición continua del expediente electrónico, al que pueden acceder en cualquier momento del día y éste conformado por todas las constancias que integran el expediente físico, se auxilia a las partes en esta obligación.

Además, la normativa que regula esta forma de notificación, prevista tanto en la Ley de Amparo como en los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura Federal, genera certeza en los justiciables respecto de su acceso, la forma en que opera ésta y sus consecuencias, por lo que no existe motivo alguno para que las partes incumplan con la carga procesal que válidamente se les impone de consultar el expediente electrónico cuando en el acuerdo que se notifica se da cuenta, como en el caso, de la recepción de la sentencia con que se da cumplimiento a una ejecutoria de amparo.

Bajo esas premisas, no se transgreden los derechos de acceso a la justicia y debido proceso por la circunstancia de que no haya una constancia, como ocurría cuando imperaba el manejo exclusivo del expediente físico y las notificaciones personales en esa modalidad, en la que se asiente que se entregó al justiciable la copia de la aludida sentencia, ya que de la interpretación sistemática y funcional de la regulación que subyace en este nuevo sistema electrónico, se les informa a las partes de que la misma está a su disposición dentro del propio expediente electrónico al que tienen derecho a accesar en el momento que así lo dispongan, por lo que los interesados tienen la certeza de que ahí está a su alcance esa resolución que forma parte de lo que se les notifica.

De manera que las partes tienen el deber de estar atentos a su juicio y la autoridad jurisdiccional a integrar coincidentemente tanto el expediente físico como el electrónico, para su debida consulta por los interesados, lo que permite que se cumplan las debidas formalidades en el procedimiento, incluyendo lo atinente a las debidas notificaciones y traslados; de suerte que, bajo estas circunstancias, no se transgreden los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, ya que los justiciables tienen el deber de vigilar la tramitación del juicio de amparo a través de la consulta respectiva no sólo del acuerdo que se notifica, sino de todo aquello que forma parte de éste, como es cualquier constancia, oficio, documento o resolución que hubiera conducido a la emisión del proveído que se comunica, con lo que se le da sentido jurídico y ejecutividad a esta modalidad de notificación prevista legalmente.

Además, cabe destacar que el artículo 39 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, anteriormente reproducido, señala que el acceso otorgado a las partes o a sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, salvo que se hubiere solicitado expresamente autorización para recibir notificaciones electrónicas y la misma se haya acordado favorablemente, por lo que cuando no esté autorizada la realización de notificaciones electrónicas, la persona específicamente carezca de dicha autorización o si la misma ha sido revocada, la usuaria o usuario podrá consultar los acuerdos y las constancias relacionadas con éste, con posterioridad a que se haya practicado la notificación respectiva.

Lo anterior implica que si bien la implementación del juicio en línea y del expediente electrónico se originó como una herramienta tecnológica que facilita el acceso a la justicia, lo cierto es que también con su implementación se establecieron medidas para no generar desequilibrios o desventajas procesales entre las partes.

En efecto, el citado numeral 39 del Acuerdo General 12/2020 no genera ninguna desventaja procesal entre las partes, porque a los usuarios que se les otorgó el acceso al expediente electrónico, sin que hayan solicitado la autorización para recibir notificaciones o que ésta no haya sido autorizada o revocada, no podrán consultar los acuerdos dictados en el expediente ni las constancias relacionadas con éste, sino hasta que se haya practicado la notificación respectiva.

Es decir, no existe una desventaja procesal para quien no cuenta con acceso al expediente electrónico, porque su contraparte, a la cual sí se le autorizó la consulta pero no solicitó y autorizó la práctica de notificaciones electrónicas, no podrá visualizar los acuerdos y constancias relacionadas con el expediente electrónico, sino hasta que se le haya practicado la notificación respectiva.

Así, mientras que no se haya notificado el acuerdo relativo, la parte que tiene acceso al expediente electrónico no podrá visualizar el acuerdo y las constancias, lo que sin duda protege el equilibrio procesal entre las partes, pues sólo hasta que se notifique del acuerdo respectivo podrá visualizar éste y las constancias relativas en el expediente electrónico.

Por ello, la parte que tiene acceso al expediente electrónico, pero no solicitó autorización para notificarse electrónicamente, no podrá imponerse del contenido del expediente electrónico y con ello obtener la ventaja procesal sobre su contraparte como, por ejemplo, la de contar con más tiempo para impugnar ciertas determinaciones judiciales o preparar su defensa con mayor anticipación a la de su contraparte, pues como se vio, el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación sólo permite la visualización de los acuerdos y las constancias relativas que contiene el expediente electrónico, hasta en tanto se notifique la usuaria o usuario del acuerdo o resolución respectiva.

Por ende, no existe ninguna ventaja procesal hacia la parte que tiene acceso a la consulta del expediente electrónico, pues ambas partes (la que tiene acceso al expediente electrónico y la que no), conocerán en su integridad el acuerdo o resolución hasta que sean notificados, ya sea mediante la notificación tradicional o por medio de la notificación electrónica.

Así, si una de las consecuencias procesales de la notificación electrónica es la habilitación en el propio sistema para visualizar los acuerdos y constancias relativas del expediente electrónico e, incluso, como se dijo, la posibilidad de descargarlos en su equipo de cómputo, por lo tanto, la notificación electrónica no sólo se trata, en términos generales, de una simple comunicación de la determinación adoptada por el órgano jurisdiccional, sino que constituye un real y efectivo mecanismo de consulta del expediente electrónico que da certeza jurídica a los justiciables del contenido íntegro de los acuerdos y constancias que lo integran.

Por ello, se insiste que en el caso concreto, la parte quejosa, al haberse notificado electrónicamente del acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el amparo directo **********, con el cual la presidencia de este Tribunal Colegiado de Circuito le corrió traslado con la copia certificada de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, emitida en el juicio contencioso administrativo número **********, tuvo conocimiento íntegro del acto aquí reclamado, pues la notificación electrónica no sólo constituye una comunicación del acuerdo relativo, sino que con ella se permite la consulta integral del acuerdo y de las constancias que le son inherentes.

Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 92/2019 (10a.),(14) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aplica por analogía:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016, AL NO PREVER COMO SUPUESTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA. En el juicio contencioso administrativo el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, al tener por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas conducentes para impugnar las cuestiones desconocidas al formular su demanda inicial o introducidas por la autoridad al contestarla. Sin embargo, el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 14 de junio de 2016, al no prever como supuesto de notificación personal el auto que tiene por contestada la demanda y concede al actor el plazo para ampliarla, no transgrede los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, en virtud de que las reformas al artículo en comento tuvieron como objetivo agilizar el trámite de los juicios de nulidad a partir de la restricción de los supuestos de notificación personal, reservándose ésta para las actuaciones que pudieran resultar trascendentales para la integración de los juicios y la adecuada defensa de las partes, máxime que el Magistrado Instructor cuenta con la facultad discrecional de ordenar la notificación personal siempre y cuando fundamente y motive tal determinación. Asimismo, el artículo 65 del ordenamiento jurídico citado dispone que se debe enviar un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico de las partes cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, lo que hace de su conocimiento que el proveído, resolución o sentencia de que se trate será notificado en los días subsecuentes por boletín electrónico y con lo cual los interesados, por un medio diverso, tienen conocimiento del auto que les será notificado, ello aunado a que el actor tiene expedito su derecho de acudir al tribunal a notificarse personalmente del referido proveído antes de que se materialice la notificación mencionada. Adicionalmente, la notificación por boletín jurisdiccional implica que las partes en el juicio (particulares y órganos gubernamentales) deben estar al tanto de su consulta, lo cual no representa una obligación excesiva que impida su acceso a la justicia, pues son precisamente ellos quienes tienen interés en el juicio respectivo."

Aunado a lo anterior, la afirmación en el sentido de que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, reclamada en el presente juicio de amparo, desde el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fecha en la que se generó la constancia de consulta y notificación relativa por haber ingresado él mismo a consultar el expediente electrónico –hipótesis diversa a la notificación automática a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo, pues en este supuesto esa notificación se tiene por realizada precisamente porque el quejoso o tercero interesado no ingresó al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación en el plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere enviado la resolución–, se corrobora con el hecho de que mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil veintiuno, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, la parte quejosa realizó manifestaciones de fondo en contra de la sentencia reclamada, al desahogar la vista que se le otorgó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, lo que sin lugar a dudas revela que para realizar tales exposiciones en contra de un supuesto incumplimiento del fallo protector, tuvo que conocer íntegramente la sentencia reclamada.

En efecto, en dicho libelo, esencialmente, consideró que con la sentencia ahora reclamada no se podía tener por cumplida la ejecutoria de marras:

• Porque reiteró los fundamentos y motivos que expuso en la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve.

• Porque no respetó los alcances de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal **********, al validar la resolución sancionatoria de origen, cuando en la especie no existe prueba indiciaria suficiente y plena en contra del actor, aquí quejoso, lo que es atribuible a la autoridad investigadora de origen.

• Por el exceso en que incurrió la responsable en su nueva sentencia, en virtud de que, contrario a sus afirmaciones, en autos se encuentra destruida e invalidada la prueba indirecta que presenta en su nueva sentencia.

• Porque no atendió en su integridad las pretensiones hechas valer por el hoy quejoso en su demanda de nulidad, señaladas en los puntos cuarto, octavo, noveno y décimo del capítulo de conceptos de impugnación de su demanda de nulidad y mucho menos examinó sobre la base de prioridad legal las diversas causas de ilegalidad hechas valer contra los actos impugnados, que la llevarían a declarar su nulidad; para lo cual realizó un amplio análisis de las pruebas que integran el procedimiento de responsabilidad administrativa, con la finalidad de demostrar que las mismas no acreditan su responsabilidad.

Así, es claro y no deja lugar a dudas que la parte quejosa, para realizar dichas manifestaciones de fondo, tuvo a la vista la sentencia reclamada.

Sobre el particular, cobra aplicación, en lo conducente, la tesis I.2o.T.3 L (11a.),(15) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA PROMOVERLO CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO ÍNTEGRO DE ÉSTE POR REALIZAR EL QUEJOSO MANIFESTACIONES RELACIONADAS CON EL FONDO EN EL DESAHOGO DE LA VISTA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO HAYA NOTIFICADO AÚN.

"Hechos: Una persona desahogó la vista ordenada con el cumplimiento de la autoridad responsable a la ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo y, al efecto, realizó manifestaciones relacionadas con el fondo del laudo dictado en acatamiento del fallo protector. Posteriormente, promovió un diverso juicio de amparo directo en el que señaló como acto reclamado el citado laudo.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover el juicio de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento íntegro de éste, por realizar el quejoso manifestaciones relacionadas con el fondo en el desahogo de la vista correspondiente, aun cuando la autoridad responsable no lo haya notificado aún. "Justificación: El hecho de que en el desahogo de la vista se realicen manifestaciones relacionadas con el fondo del laudo implica que el quejoso tuvo conocimiento íntegro de su existencia y, por tanto, puede impugnarlo mediante un diverso juicio de amparo; sin que deba esperar a que la autoridad responsable se lo notifique."

Por lo tanto, la correlación que existe entre la prueba irrefutable de que la parte quejosa ingresó a consultar el expediente electrónico relativo al amparo directo **********, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, para notificarse del proveído de veintidós de ese mes y año, por el que se le dio vista con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitida en ese juicio de amparo, así como de la diversa prueba de la que se desprende que la parte quejosa realizó manifestaciones de fondo en contra de la sentencia reclamada, derivado precisamente de dicha vista, generan la convicción en este Tribunal Colegiado de Circuito que desde esa fecha, es decir, desde el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa tuvo pleno conocimiento de la sentencia ahora reclamada de uno de septiembre del mismo año.

Es importante señalar que no se opone a la anterior afirmación el hecho de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación no permita conocer si la parte quejosa visualizó o descargó en su equipo de cómputo alguno de los documentos que lo integran, como en el caso lo es el archivo correspondiente a la sentencia reclamada, pues lo cierto es que al haber ingresado a consultar el expediente electrónico y a notificarse del proveído de referencia, revela que tuvo acceso a la totalidad de las constancias que lo integran, incluida la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, pues ésta se encuentra integrada al expediente electrónico como quedó demostrado previamente, siendo que el sistema electrónico permite visualizar y descargar en su equipo de cómputo todas las constancias que lo integran.

Estimar lo contrario, es decir, aceptar, por una parte, que cuando existe la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo se demuestra que la parte quejosa o el tercero interesado ingresaron a consultar el expediente electrónico y a notificarse del proveído relativo y, por otra, negar que consultó el expediente electrónico en su integridad, haría nugatorio el objeto que persigue la Ley de Amparo y el Acuerdo General 12/2020 anteriormente citado, con la creación de los expedientes electrónicos o la denominada e.Justicia, es decir, el uso de tecnologías para facilitar el acceso a la justicia y acercar al Poder Judicial de la Federación a la ciudadanía.

En efecto, con la implementación del expediente electrónico se reconoce que el avance y desarrollo de la infraestructura y servicios de las tecnologías de la información y la comunicación son herramientas transversales para el fortalecimiento de la impartición de justicia y la protección de los derechos humanos.

Lo anterior se tradujo en la ineludible obligación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a través del Consejo de la Judicatura Federal, de aprovechar al máximo su plataforma tecnológica y ponerla al servicio de las personas justiciables, logrando con ello una Justicia Federal más eficiente, cercana, sencilla y rápida, con independencia del tipo de asunto o materia.

En ese sentido, a partir de la implementación del expediente electrónico por medio de la firma electrónica, el justiciable ya no tiene que acudir a los tribunales del Poder Judicial de la Federación a consultar el expediente o a solicitar copias de las constancias que lo integran, pues cuando se solicita y se autoriza la consulta del expediente electrónico, tiene acceso a partir de ese momento y siempre que lo estime necesario a consultar el expediente electrónico, salvo en el caso de fallas técnicas, supuesto en el cual las partes o los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales tienen el deber de informarlas en términos del artículo 13 del Acuerdo General 12/2020(16) de referencia, siendo que, en el caso, no existe evidencia que así haya ocurrido, pues como se vio, se generó la constancia de consulta de marras, la que revela que no se presentó falla técnica alguna, pues no se hubiera podido generar esa constancia.

En ese sentido, en el caso de que en un juicio o recurso de los que corresponde conocer al Poder Judicial de la Federación se haya autorizado a una de las partes el acceso al expediente electrónico y existe la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, ello revela que en la fecha en que se generó la misma esa parte (quejosa o tercera interesada) consultó el expediente en su integridad y no sólo el auto o resolución que se le notifica, pues en el caso del expediente electrónico, cuando se genera la constancia de consulta debe equipararse a cuando en los juicios tradicionales las partes acuden al órgano jurisdiccional a imponerse de los autos pues, se insiste, uno de los objetos que se persiguen con la implementación del expediente electrónico es acercar y facilitar a los justiciables el acceso a la justicia, sin necesidad de acudir físicamente a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, la constancia de consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo hace prueba fehaciente de que el quejoso o el tercero interesado tuvo acceso, en la fecha en que se generó, del contenido completo de las actuaciones y constancias que integran el expediente electrónico previas a esa fecha y no sólo del auto que se le notifica.

El anterior criterio es óptimo para la implementación de la e.Justicia a través del expediente electrónico, pues si bien es cierto que tiene por objeto lograr una Justicia Federal más eficiente, cercana, sencilla y rápida a los justiciables, también lo es que no debe permitirse que la implementación de esa herramienta tecnológica se utilice para que las partes obtengan una ventaja indebida, mediante el ocultamiento de hechos como lo son la fecha en que se haya tenido conocimiento del acto reclamado.

Es importante señalar que no se opone a lo antes considerado lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.),(17) que invoca el quejoso en su demanda de amparo, cuyo contenido íntegro es el siguiente:

"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo se sigue que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva."

De la anterior jurisprudencia se desprende que el Pleno del Alto Tribunal estableció que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva.

Sin embargo, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto, en principio, porque el acuerdo en el que se notificó electrónicamente a **********, autorizado en amplios términos del quejoso **********, no se trata del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sino del acuerdo con el cual se le dio vista con la sentencia reclamada para que manifestara lo que en su derecho correspondiere respecto del cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********; más aún que este Tribunal Colegiado no está determinando que el quejoso conoció de manera plena el acto reclamado, porque se notificó electrónicamente del acuerdo que le da vista con el cumplimiento de la ejecutoria, sino que la razón por la cual se afirmó que tuvo conocimiento pleno del acto reclamado fue que existe evidencia suficiente de que tuvo acceso íntegro al expediente electrónico relativo a dicho juicio de garantías cuando ingresó para consultarlo y notificarse de ese auto, así como por el hecho de que realizó manifestaciones de fondo con relación al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, lo que revelaba que tuvo acceso a la sentencia ahora reclamada.

Además, dicha jurisprudencia no es aplicable, en la medida de que en ésta no se tomaron en consideración las disposiciones que la Ley de Amparo y el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, establecen con relación al expediente electrónico, porque cuando se emitió la ejecutoria correspondiente en la contradicción de tesis de la cual emanó la jurisprudencia de mérito, aún no se había expedido el acuerdo general de referencia que regula, conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, lo relativo a la integración y trámite del expediente electrónico, pues este acuerdo se aprobó el ocho de junio de dos mil veinte, en tanto que la jurisprudencia se publicó en el Semanario Judicial de la Federación el once de diciembre de dos mil quince.

Por lo tanto, se insiste, dicha jurisprudencia no se opone a lo aquí resuelto ni este Tribunal Colegiado está soslayando su aplicación obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues la misma no resulta aplicable a las cuestiones fácticas del caso concreto.

En esas condiciones, este Tribunal Colegiado determina que al haber tenido conocimiento de la sentencia reclamada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el término de quince días previsto en el artículo 17 de la ley en cita inició a partir del día siguiente, es decir, del veinticuatro de septiembre y concluyó el quince de octubre, ambos de dos mil veintiuno, excluyéndose del cómputo respectivo los días veinticinco y veintiséis de septiembre, dos, tres, nueve y diez de octubre, que correspondieron a sábados y domingos, respectivamente, así como el doce de ese mes y año, por ser declarado como día inhábil de conformidad con el Acuerdo SS/3/2021, por el que se determina el calendario oficial de suspensión de labores para dos mil veintiuno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Ahora bien, si de autos se desprende que la demanda de amparo que nos ocupa se presentó ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, como a continuación se aprecia de la imagen digitalizada del sello de recepción del tribunal responsable y que obra a foja 6 del presente toca:

En ese orden de ideas, no cabe la menor duda que el amparo que se endereza contra la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del juicio contencioso administrativo **********, del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, fue presentado fuera del plazo legal a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues éste fue promovido ocho días hábiles posteriores a la fecha en que concluyó el plazo de quince días que el quejoso tenía para presentar su demanda de amparo contra el acto reclamado.

Para poner en evidencia lo extemporánea que fue la presentación de la demanda de amparo, se plasman las siguientes imágenes referentes a los calendarios de los meses de septiembre y octubre de dos mil veintiuno:

Lo anterior aunado a que el solicitante de la tutela federal no reclama la constitucionalidad de una ley a partir de su vigencia, no tiene la calidad de reo, ni el acto que reclama importa un peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro o la incorporación forzosa al servicio del Ejercito o Armada nacionales, ni promueve como tercero extraño, ni la demanda se promovió contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; entonces, como se señaló previamente, no se surte en la especie alguna de las excepciones previstas en el citado numeral 17 de la ley de la materia.

Resulta aplicable, por analogía, la tesis aislada sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(18) del tenor siguiente:

"AMPARO IMPROCEDENTE POR SER PRESENTADO FUERA DE TÉRMINO. Cuando una demanda de amparo es presentada fuera del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe reputarse que el actor consintió tácitamente el acto reclamado, por lo que, en términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo es improcedente, y cuando esta circunstancia es advertida por la Sala que conoce del propio juicio, debe sobreseerlo."

Asimismo, cobra aplicación la tesis(19) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"DEMANDA, EXTEMPORANEIDAD DE LA. EXISTE SI EL AMPARO NO SE INTERPONE DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY, CONTADO A PARTIR DE QUE LOS QUEJOSOS TUVIERON CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. Si la sentencia impugnada sobresee en el amparo por la extemporaneidad en la instauración de la demanda, con base en que los quejosos tuvieron conocimiento del acto reclamado en determinada fecha y no promovieron la demanda de garantías sino con mucha posterioridad a los quince días que marca la Ley de Amparo y si esas razones no están desvirtuadas en la revisión, debe considerarse correcto dicho sobreseimiento."

Consecuentemente, es incuestionable que la presentación de la demanda de amparo se hizo en forma extemporánea, ya que transcurrió el plazo que prevé el arábigo 17 de la Ley de Amparo para su presentación, sin que obste para arribar a la anterior determinación el hecho de que en los autos del juicio contencioso administrativo ********** se advierta que la sentencia reclamada se notificó por boletín jurisdiccional a la parte quejosa el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno pues, como se dijo, en el caso concreto, el cómputo del término para promover la demanda de amparo contra el fallo reclamado inició a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento completo de dicho acto, no a partir del día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación de dicho acto, practicada con posterioridad en el juicio contencioso administrativo de origen.

En efecto, no puede atenderse a la figura jurídica procesal según la cual debe esperarse a que surta efectos la notificación de la sentencia reclamada para dar inicio al cómputo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que el diverso numeral 18 de la propia ley en cita claramente dispone que los plazos a que se refiere aquél se computarán, disyuntivamente, a partir del día siguiente al en que ocurra cualquiera de los tres hechos que enuncia: a) haya surtido efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rige; b) haya tenido conocimiento el quejoso, respecto del acto reclamado o su ejecución; y, c) se haya ostentado sabedor del mismo; hipótesis las anteriores que se excluyen entre sí porque al actualizarse una, las otras ya no rigen.

De ahí que si la parte quejosa tuvo conocimiento, por cualquier vía, del acto reclamado, con anterioridad a que se practicó la notificación respectiva por la autoridad responsable, como en el caso lo fue mediante la consulta del expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, en la cual obra la sentencia reclamada en su integridad, entonces, rige la regla relativa a que el cómputo inicia a partir del día siguiente al en que aquello sucedió, esto es, cuando tuvo conocimiento completo del acto reclamado, pues la presentación de la demanda, cuando se tiene conocimiento del acto reclamado, se subsume al de la notificación que el órgano jurisdiccional practicó con posterioridad al quejoso de dicha resolución.

De ese modo, si el aquí quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado desde el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, cuando consultó el expediente electrónico relativo al amparo directo **********, entonces, el plazo de quince días para la presentación de la demanda que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, como se dijo, comenzó a computarse a partir del día siguiente de esta fecha, en la que tuvo conocimiento pleno de la sentencia reclamada.

Lo anterior con sustento en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 115/2010, citada precedentemente, de epígrafe: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ."

Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia I.16o.T. J/4 (10a.),(20) sustentada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, de título, subtítulo y texto siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda relativa se computa a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos, conforme a la ley del acto, su notificación al quejoso o a aquel en que lo haya conocido o se ostente sabedor del acto o de su ejecución, salvo el caso de que se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. En este sentido, en los casos en los que por virtud de la notificación que el Tribunal Colegiado de Circuito practica al quejoso del auto por el que se le da vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, cuando en la diligencia respectiva se le corre traslado con la copia de la resolución, se estima que ese conocimiento material del acto reclamado, aunque se subsume en la diligencia de la notificación, no permite esperar para que inicie el cómputo del término de 15 días para la presentación de una nueva demanda de amparo, hasta el día siguiente al en que surta efectos dicha notificación, conforme a la ley del acto, ni en términos de la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, obliga a que dicho cómputo inicie inmediatamente a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la resolución reclamada, esto es, en que materialmente recibe copia íntegra de la sentencia con la que se le hubiere corrido traslado." De igual manera, sirve de apoyo la tesis VII.2o.C.15 K,(21) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que también comparte este Tribunal Colegiado, que a la letra dice:

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE SI EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO O DE SU EJECUCIÓN, O SE OSTENTÓ SABEDOR DE ÉSTE ANTES DE QUE LE FUERA NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y NO NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LA CERTIFICACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO. Para iniciar el cómputo del término legal para la presentación de la demanda de amparo directo, por regla general, se atiende a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo que establece tres hipótesis: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por su parte, el precepto 163 de la ley en comento establece la obligación para las autoridades responsables de asentar al pie de la demanda de amparo directo la fecha en que se notificó al quejoso el acto reclamado, así como la fecha de su presentación y los días que mediaron como inhábiles durante dicho lapso, so pena de incurrir en una sanción de carácter pecuniario. En la práctica, esta certificación sirve de apoyo para verificar la oportunidad de la demanda de amparo, sin embargo, no puede pasarse por alto que tal disposición sólo impone una obligación a la autoridad que, desde luego, no sustituye la del propio órgano de control constitucional de analizar cuál de los tres supuestos establecidos en el referido ordinal 21 cobra aplicación. Dicho esto, es evidente que si el peticionario de amparo tiene conocimiento del acto o de su ejecución o se ostenta sabedor del mismo, antes de que le sea notificada, en términos de ley, la resolución reclamada, será a partir de esa fecha que inicie el periodo para la impugnación del acto, sin que sea óbice que éste se notifique posteriormente, y así lo haga constar la autoridad al calce de la demanda, ya que tal anotación la hace por cumplir con el ordenamiento legal, pero la misma no excluye la obligación de los tribunales de amparo de estudiar de manera oficiosa la temporalidad de la promoción del amparo, pues así lo ordena el numeral 73 de la ley de la materia, máxime que, inclusive, puede darse el caso hipotético de que la autoridad plasme de manera incorrecta la fecha en cuestión lo que, desde luego, no cesa la obligación del órgano de control constitucional de analizar las constancias de autos para contabilizar el periodo respectivo."

En este orden de ideas, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que se refiere a los actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de defensa de derechos humanos, dentro del término señalado en el artículo 17 de ese ordenamiento legal, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo.

Sin que lo anterior implique afectación alguna al derecho de acceso a la impartición de justicia en perjuicio de la quejosa, pues este derecho no puede tener el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. LXXXI/2012 (10a.),(22) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables."

No son suficientes para cambiar el sentido de la presente determinación las manifestaciones que realizó la parte quejosa por conducto de su autorizado **********, al desahogar la vista que se le otorgó con la posible actualización de la causal de improcedencia examinada, en las cuales manifestó, en esencia, lo siguiente:

• Que no se actualiza la causal de improcedencia, ya que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo de ley, sin que pueda limitársele, constreñírsele u obligarla material y jurídicamente a tener que sujetarse al momento en que surtió efectos la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en la que este Tribunal Colegiado le notificó en el juicio de amparo directo ********** el contenido del acuerdo de veintidós de ese mes y año, que mencionaba la resolución de cumplimiento que dio la autoridad responsable en dicho amparo, ya que no se le remitió a su correo electrónico copia digital o electrónica y mucho menos de manera física, de la sentencia de cumplimiento, la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.

• Que la quejosa se basó para presentar su demanda de amparo, hasta la fecha en que se hizo conocedora de forma íntegra y completa del acto reclamado, que fue hasta el seis de octubre de dos mil veintiuno en que se realizaron manifestaciones de fondo respecto del contenido de la sentencia de cumplimiento dentro del juicio de amparo directo **********, del índice de este tribunal, momento en el que de hecho cierto y verdadero se manifestó sabedora del conocimiento íntegro, directo y total del nuevo acto reclamado, siendo que a partir de esa fecha debe iniciar el plazo para la presentación de la demanda, por lo que el plazo concluyó el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por lo que si su demanda se presentó el veintisiete de ese mes y año, ésta se presentó dentro del plazo de ley.

• Que no es legalmente válido ni procedente que bajo pretextos, suposiciones, inferencias o conjeturas aisladas respecto al posible funcionamiento de la e.Justicia, así como del expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se inobserven las formalidades legales y fácticas del procedimiento que preservan la seguridad y certeza jurídica de la parte quejosa, ya que la Ley de Amparo, el Código de Procedimientos Civiles y los Acuerdos Generales 12/2020 y 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no le confieren facultades al Tribunal Colegiado para inobservar los procedimientos legales y juicios de su competencia, so pretexto de la implementación de la aludida justicia electrónica, pues de hacerlo se fincarían trampas procesales para perjudicar al justiciable al coartarle su libertad de defensa, pudiendo tipificarse, incluso, la comisión de un delito contra la administración de justicia, previsto en la fracción VI (sic) del Código Penal Federal.

• Que de decretar la improcedencia del juicio de amparo se estaría dando a la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno efectos y alcances desbordados, ilícitos y antijurídicos, ya que no encuentran prueba ni fundamento, en el marco legal aplicable, ni en los hechos demostrados en el juicio de amparo directo **********.

• Que, incluso, existe evidencia de que en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo directo **********, no sólo se ordenó dar vista a la parte quejosa con copia de la sentencia de cumplimiento aludida, sino que se ordenó expresamente en dicho auto que la notificación a la parte quejosa fuera de forma personal, empero, no se realizó dicha notificación de esa manera, sino únicamente de forma electrónica, sin que se adjuntara o remitiera copia digital autorizada de la sentencia de cumplimiento, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.

• De ahí que considera que no se actualiza la causal de improcedencia, ya que no está plenamente demostrada, pues no existe prueba que corrobore que la quejosa tuviera conocimiento del acto reclamado integral y completo mediante la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

• Que en el proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, notificado el día siguiente, la parte quejosa no tuvo conocimiento exacto, integral y directo del acto reclamado en el presente juicio de amparo **********, pues en materia del expediente electrónico, por cada actuación electrónica, documento, auto o resolución, debe generarse una evidencia criptográfica que dé fe de ello de forma independiente por cada documento, por lo que la sola mención de una sentencia de cumplimiento no reemplaza el conocimiento integral y exacto del contenido de su fundamentación y motivación.

• Por ello, dice que el hecho de que en el expediente electrónico del juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado, hubiera estado la resolución de cumplimiento de la autoridad responsable, lo cierto es que lo que se le hizo del conocimiento a la parte quejosa en la notificación electrónica de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fue el citado auto de veintidós de ese mes y año, estableciéndole que con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con copia autorizada de ese proveído, del oficio ********** y anexo, se diera vista a la parte quejosa ********** con el cumplimiento que la autoridad responsable daba al fallo protector, para que dentro del término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera; empero, es a partir de esa fecha que el quejoso tiene la posibilidad discrecional de consultar física o electrónicamente en cualquier otro día o, incluso, de no hacerlo, el expediente electrónico; de ahí que si no tuvo conocimiento íntegro de la sentencia reclamada, ello no es reprochable al quejoso, pues no implica la responsabilidad jurídica de la parte quejosa para imponerse o consultar desde ese mismo día otras constancias, anexos o actuaciones diversas o diferentes al auto o resolución notificada.

• De ahí que, asegura, sea jurídicamente imposible y por demás desorbitado que este Tribunal Colegiado pretenda generar deliberadamente un estado de indefensión al quejoso, al crearle impositivamente una obligación electrónica antijurídica y antiprocesal que no se le impuso como mandamiento o carga judicial en el auto notificado, ni en la constancia de notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, y mucho menos que se establece así en la Ley de Amparo, en el Código Federal de Procedimientos Civiles ni en el Acuerdo General 12/2020, dado que no existe la obligación en el sentido de que al notificarse electrónicamente de un auto o resolución del expediente electrónico tenga que imponerse en ese mismo instante de otras actuaciones o constancias del expediente electrónico que sean diferentes al auto o resolución notificada.

• Que este Tribunal Colegiado no informó a la quejosa en la notificación de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, ni en ninguna actuación diversa, que existiera la imposibilidad material para digitalizar determinadas constancias complementarias aportadas por las partes, poniendo a disposición expresamente las mismas constancias físicas o electrónicas para su consulta, como lo impone la parte final del artículo 111 (sic) del Acuerdo General 12/2020 aludido.

• De ahí que la parte quejosa válidamente se basó para la presentación de la demanda de amparo directo en el momento en que se manifestó conocedora integral y completa del acto reclamado con sus fundamentos y consideraciones, esto es, el día seis de octubre de dos mil veintiuno, momento en que realizó manifestaciones de fondo respecto del contenido de la sentencia de cumplimiento; de ahí que no se actualice la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.

• Insiste en que con la notificación del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno no se le hizo del conocimiento ninguna constancia diversa que pudiera estar en el expediente electrónico, siendo que este tribunal incumplió con la obligación en la tramitación del juicio de amparo directo **********, respecto de la copia digitalizada o física de la resolución de cumplimiento de la Sala responsable.

Ahora, se sostiene que las anteriores consideraciones no son suficientes para cambiar el sentido de lo aquí resuelto, en la medida en que, contrario a lo sostenido por la parte quejosa, la demanda de amparo fue presentada de forma extemporánea, por las razones que se explicaron ampliamente en el presente proyecto y que en este apartado se tienen por reproducidas para obviar repeticiones innecesarias.

Además, es oportuno destacar que, como se vio, la parte quejosa solicitó y se le autorizó el acceso al expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado; en ese sentido, al haberse evidenciado que ingresó al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación quedó plenamente demostrado que tuvo acceso a la totalidad del expediente electrónico relativo, en el cual, como se acreditó, se encontraba debidamente digitalizada la copia certificada de la sentencia reclamada; de ahí que tuvo acceso al contenido íntegro de la misma; lo cual, incluso, se corroboró con las manifestaciones de fondo que realizó respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable, mediante escrito que presentó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación antes de que la autoridad responsable le notificara la sentencia por boletín jurisdiccional.

Así, no encuentra justificación legal lo que afirma la parte quejosa en el sentido de que no se le remitió la sentencia reclamada a su correo electrónico, pues no existe disposición legal o administrativa que así obligue a este órgano jurisdiccional a actuar, pues lo único que se establece al respecto es que tanto en el expediente electrónico como en el impreso sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad, tal como lo disponen los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 22 del Acuerdo General 12/2020 de marras, por ende, si la parte quejosa tenía acceso al expediente electrónico, tenía a su alcance la sentencia reclamada, por las razones que ya fueron ampliamente explicadas con anterioridad.

Asimismo, también como se vio, contrario a lo señalado por la parte quejosa, no tuvo acceso a la sentencia reclamada de forma íntegra hasta el seis de octubre de dos mil veintiuno, cuando realizó manifestaciones de fondo respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** pues, se reitera, esto ocurrió el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, cuando se generó la constancia de consulta relativa, como se explicó en esta ejecutoria.

Además, este órgano jurisdiccional no puede pasar por alto el hecho de que ahora manifieste que tuvo conocimiento de la sentencia reclamada el seis de octubre de dos mil veintiuno, cuando realizó manifestaciones de fondo respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, no obstante que en la demanda de amparo con la cual se formó el presente juicio de garantías **********, manifestó que: "La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquella que hubiese tenido conocimiento del mismo: 11 de octubre de 2021 por boletín.", lo cual sin duda difiere de la fecha en que ahora sostiene tuvo conocimiento íntegro de la sentencia reclamada; máxime que las constancias del sumario previamente analizadas revelan lo contrario.

Por otro lado, también como quedó demostrado, la fecha en que se sostuvo que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, no se realizó con base en suposiciones, inferencias o conjeturas, pues esto se constató con pruebas fehacientes como lo fueron la constancia de consulta de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, así como con la evidencia criptográfica que contiene el escrito por el cual realizó manifestaciones de fondo respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, todo lo cual, concatenado entre sí, permitió a este Tribunal Colegiado advertir la fecha en que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado.

Asimismo, la conclusión aquí alcanzada, contrario a la afirmación de la parte quejosa, no vulnera las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio de amparo, pues para arribar a esta determinación se observó lo dispuesto en los artículos 3o., 30, fracción II y 31, fracción III, de Ley de Amparo, así como los artículos 1, 6, 9, 35, 36, 38, 39, 40 y 58 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; de ahí que no se esté emitiendo una sentencia ilícita como lo sostiene, por el contrario, la presente sentencia se emitió con fundamento en el marco legal aplicable.

Por otra parte, es infundado lo que afirma de que en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo directo **********, se ordenó notificarlo de manera personal, corriéndole traslado con la copia certificada de la sentencia y ello no se cumplimentó, ya que se le notificó únicamente de forma electrónica.

Esto es así, ya que si bien es verdad que el auto mencionado se ordenó notificárselo de forma personal; empero, como se vio, para efectuar el cómputo de la presentación de la demanda de amparo este Tribunal Colegiado de Circuito tomó en consideración, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo,(23) la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, lo cual ocurrió porque el quejoso, por conducto de su autorizado, ingresó al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, a consultar el expediente electrónico y a notificarse del auto de fecha veintidós de ese mes y año.

Por ende, el hecho de que no se le hubiera notificado de forma personal dicho proveído, no invalida la particularidad de que ingresó al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación a consultar el expediente electrónico y a notificarse del proveído de la vista de referencia, siendo la fecha en que se generó la constancia de consulta respectiva la que este órgano jurisdiccional tomó en consideración como en la que tuvo conocimiento del acto reclamado.

Además, si consideró que la notificación de dicho auto se realizó en contravención a la ley, debió interponer el incidente de nulidad de notificaciones respectivo, lo cual no tramitó en autos del juicio de amparo directo **********.

Por otro lado, también es infundado lo que señala de que el hecho de que en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno se le haya indicado que tenía diez días para realizar manifestaciones en cuanto al cumplimiento de la ejecutoria, no implica la responsabilidad jurídica de la parte quejosa para imponerse o consultar en ese instante la sentencia de cumplimiento y hacerse conocedor de otras actuaciones y constancias del expediente electrónico, por lo que estima que es desorbitado que este Tribunal Colegiado pretenda generar deliberadamente un estado de indefensión al quejoso, al crearle impositivamente una obligación electrónica antijurídica y antiprocesal, que no se impuso en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, ni en la constancia de notificación de veintitrés siguiente. Se sostiene lo infundado de tal aserto, porque en esta ejecutoria lo que se está señalando es que con la constancia de consulta de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, corroborado con el escrito de manifestaciones de fondo en cuanto al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, se demostró que tuvo conocimiento íntegro de la sentencia reclamada al haber tenido acceso al expediente electrónico a partir de esa fecha; así, si bien en el auto de veintidós de ese mes y año se le otorgó el plazo de diez días para formular manifestaciones respecto del cumplimiento a la ejecutoria ahí dictada, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello es independiente al conocimiento adquirido del acto hoy reclamado, al momento en que se generó la constancia de consulta, por las razones ampliamente explicadas en esta ejecutoria.

Además, es oportuno volver a destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, por ello, se considera que el quejoso sí tenía la obligación de ingresar todos los días a dicho sistema; de ahí que si ingresó claramente tuvo acceso para consultar la totalidad de las actuaciones del expediente electrónico relativo al juicio de amparo directo **********.

Por lo tanto, es evidente que su afirmación en el sentido de que este Tribunal Colegiado le impuso deliberadamente una obligación antijurídica y antiprocesal, que no se impuso en el auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, ni en la constancia de notificación de veintitrés siguiente, es infundada pues, como se vio, es la Ley de Amparo la que impone a los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica la obligación de ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y generar la constancia de consulta; de ahí que si el quejoso solicitó y se le autorizó la consulta del expediente electrónico relativa al juicio de amparo directo ********** y que las notificaciones se le practicaran electrónicamente, adquirió la obligación legal de ingresar al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y, en su caso, a obtener la constancia de consulta de los acuerdos que tuviera pendientes de notificar, como en el caso lo hizo respecto del mencionado expediente electrónico el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

En cuanto a lo que refiere que este tribunal no informó la imposibilidad material para digitalizar la sentencia reclamada, por lo que se debió poner a su disposición expresamente la misma de forma física o electrónica para su consulta, también es infundado, pues no existió ninguna falla técnica para digitalizar la sentencia de marras, ya que como se vio, ésta sí se encuentra digitalizada en el expediente electrónico; de ahí que no era procedente informarle tal circunstancia a la parte quejosa en términos del artículo 23 del Acuerdo General 12/2020 de referencia,(24) y menos aún en términos del artículo 111 de dicho acuerdo general, como lo sostuvo en sus manifestaciones, pues dicho numeral se encuentra en el capítulo décimo segundo, denominado "De los servicios en línea en los Tribunales Laborales Federales"; de ahí que no era aplicable para este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.

Por último, en cuanto a la jurisprudencia que invoca P./J. 6/2021 (11a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA PLASMADA EN LAS RESOLUCIONES AGREGADAS EN LOS EXPEDIENTES FÍSICOS, VALIDA EL USO DE AQUÉLLA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE DICHO PODER ÚNICAMENTE EN EL DOCUMENTO EN QUE SE GENERÓ PARA UN EXPEDIENTE DETERMINADO.", no cambia el sentido de lo aquí determinado, ya que nada dice en torno al conocimiento de los actos reclamados mediante la consulta del expediente electrónico.

Lo mismo debe decirse respecto de la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE." y de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin número, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", pues como quedó ampliamente expuesto en la presente ejecutoria, en el caso concreto sí existen pruebas del conocimiento íntegro del acto reclamado, lo cual fue mediante la consulta del expediente electrónico, no así por la entrega de la copia física de la sentencia, como lo señala la primera de las tesis invocadas, por lo tanto, la improcedencia del juicio de amparo no se determinó con base en presunciones.

En cuanto a la jurisprudencia P./J. 6/2021 (11a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma ya había sido desestimada previamente en esta ejecutoria.

Igualmente, no es obstáculo a lo anterior las diversas tesis que invoca, emitidas por el Pleno del Octavo Circuito y por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, LAS PERSONAS MORALES TIENEN CONOCIMIENTO DIRECTO, EXACTO Y COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR LES FUE NOTIFICADO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, APODERADO LEGAL O AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, Y SE ACREDITA QUE TUVIERON ACCESO AL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTO RECLAMADO.", "JUICIO DE AMPARO. EL DESAHOGO DE LA VISTA CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO QUE CONTIENE MANIFESTACIONES DE FONDO, IMPLICA EL CONOCIMIENTO ÍNTEGRO DEL NUEVO ACTO RECLAMADO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AQUÉL.", "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DIVERSA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA, SIEMPRE Y CUANDO SE PATENTICE QUE EL ACTUARIO, AL MOMENTO DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, ENTREGÓ AL IMPETRANTE COPIA DE DICHA RESOLUCIÓN." y "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR."

Lo anterior es así, ya que al margen de que las mismas no son de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que no son aplicables al caso concreto, en la medida de que en ninguna de ellas se aborda el tema analizado en esta ejecutoria, es decir, cuándo el quejoso tiene conocimiento del acto reclamado a través de la consulta del expediente electrónico en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

Por último, en cuanto a las pruebas que ofrece la parte quejosa en su escrito de manifestaciones, con la finalidad de demostrar sus afirmaciones en cuanto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, consistentes en el escrito de solicitud presentado por **********, autorizado de la parte quejosa, para el acceso y consulta del expediente electrónico, acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno y constancia de consulta de veintitrés de ese mes y año, relativa a la notificación electrónica de ese mismo proveído, así como el escrito de manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, presentado el seis de octubre de dos mil veintiuno, todos ellos relativos al juicio de amparo **********, del índice de este Tribunal Colegiado, y Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las mismas no aportan elementos que permitan a este Tribunal Colegiado de Circuito arribar a una diversa determinación; por el contrario, como se advierte a lo largo de esta ejecutoria, dichos elementos probatorios y normatividad administrativa fueron los que permitieron a este órgano jurisdiccional arribar al convencimiento de que existe prueba plena de la fecha en que tuvo conocimiento íntegro del acto reclamado, por lo que no son aptas para demostrar sus afirmaciones.

Por otro lado, en cuanto a la prueba que denomina como "testimonial pública", consistente en las manifestaciones que realizó el actuario judicial de este órgano jurisdiccional en la sesión ordinaria virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en el sentido de que no le corrió traslado a la parte quejosa con copia electrónica o digitalizada de la resolución de cumplimiento de la ejecutoria y que sólo se le notificó electrónicamente del proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo directo **********, con extracto de dicho proveído, igualmente, dicha prueba no le depara algún beneficio.

En efecto, dichas declaraciones no forman parte del caudal probatorio que obra en el juicio de amparo ********** que nos ocupa, sino que constituyó la respuesta a una serie de cuestionamientos que atendió el actuario judicial a pregunta expresa de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional sobre aspectos operativos del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación; de ahí que no se trata de una prueba desahogada dentro del juicio de garantías y, por ende, no pueda ser tomada en consideración para resolver el presente juicio de amparo como lo pretende el justiciable, porque lo cierto es que, de cualquier manera, para arribar a la determinación de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado en esta ejecutoria no se partió de la premisa de que a la parte quejosa se le entregó, por medio de la notificación electrónica, copia certificada o digitalizada de la sentencia reclamada, sino del hecho comprobado de que tuvo conocimiento de dicha sentencia, al haber consultado el expediente electrónico relativo al amparo directo **********, cuando el propio autorizado de la parte quejosa ingresó al sistema electrónico a generar la constancia de consulta relativa a la notificación del acuerdo con el cual se le dio vista con dicha sentencia, lo que se corroboró con las manifestaciones de fondo que realizó en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, incluso, antes de que se le notificara la sentencia por boletín jurisdiccional.

Por lo anterior, se concluye que las manifestaciones realizadas por la parte quejosa y las pruebas que aporta no son eficaces para cambiar el sentido de la presente determinación.

Por último, no es obstáculo a la anterior determinación el hecho de que por auto del presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito se haya admitido a trámite la demanda de garantías, toda vez que los autos de presidencia no causan estado por ser determinaciones de mero trámite que se dictan para la continuación del procedimiento y en esa virtud, el Pleno de este tribunal está facultado para analizar la procedencia del juicio de amparo intentado por la peticionaria de garantías.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 222/2007,(25) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."

También es aplicable, por compartirse, la jurisprudencia IV.3o.A. J/5,(26) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que dice:

"AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO. La determinación contenida en el auto admisorio de presidencia corresponde a un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las atribuciones que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que al constituir resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente, no causen estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva la competencia del órgano terminal de amparo, así como la procedencia del amparo o del recurso previamente admitido por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, con plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto."

Conforme al sentido de este fallo, es innecesario atender los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 509,(27) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 74, fracción VI, de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—Se sobresee en el presente juicio de amparo directo promovido por **********, contra el acto que reclamó a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consistente en la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil veintiuno, en el juicio contencioso administrativo número **********, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, respetando los lineamientos establecidos en el artículo 23 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; háganse las anotaciones correspondientes, envíese testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió en la indicada sesión el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, por mayoría de votos del Magistrado Leonel Medina Rubio (presidente) y de la Magistrada Claudia Mavel Curiel López (ponente), contra el voto particular del Magistrado Moisés Muñoz Padilla (disidente), quien lo formula por escrito y se inserta en la parte final de esta ejecutoria, firmando electrónicamente con el secretario de tribunal, Roberto Valenzuela Cardona, que autoriza y da fe, de conformidad con el numeral 188 de la Ley de Amparo.

En términos de lo previsto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.), I.16o.T. J/4 (10a.) y 2a./J. 92/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, respectivamente.

Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo y 13/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 citados en esta sentencia, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, páginas 6558 y 6630, con números de registro digital: 5473 y 5474, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002, P./J. 6/2021 (11a.) y aislada I.2o.T.3 L (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 8, Tomo I, diciembre de 2021, página 145 y 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4381, con números de registro digital: 186084, 2023942 y 2025135, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia de rubros: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DIVERSA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA, SIEMPRE Y CUANDO SE PATENTICE QUE EL ACTUARIO, AL MOMENTO DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, ENTREGÓ AL IMPETRANTE COPIA DE DICHA RESOLUCIÓN.", de títulos y subtítulos: "DEMANDA DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, LAS PERSONAS MORALES TIENEN CONOCIMIENTO DIRECTO, EXACTO Y COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR LES FUE NOTIFICADO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, APODERADO LEGAL O AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, Y SE ACREDITA QUE TUVIERON ACCESO AL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTO RECLAMADO.", "JUICIO DE AMPARO. EL DESAHOGO DE LA VISTA CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO QUE CONTIENE MANIFESTACIONES DE FONDO, IMPLICA EL CONOCIMIENTO ÍNTEGRO DEL NUEVO ACTO RECLAMADO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AQUÉL." y aislada de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los números de identificación IV.1o.C. J/7, PC.VIII. J/1 K (11a.), VII.2o.T. J/61 K (10a.) y I.16o.T.2 K (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 84, Tercera Parte, página 35; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1040; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas, 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas y 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 4072 y Décima Época, Libros 76, Tomo II, marzo de 2020, página 741 y 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2106, con números de registro digital: 238327, 168949, 2023477, 2021793 y 2016083, respectivamente.