AMPARO DIRECTO 908/2018. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MONTSERRAT CESARINA CAMBEROS FUNES.
Fecha: 20-Ene-2023
Dichos Argumentos Resultan Fundados
De las documentales que obran en autos se advierte que las partes en el contrato de depósito bancario acordaron que el cliente expresamente reconocía y aceptaba el carácter personal e intransferible de la tarjeta de débito, así como la confidencialidad del (de los) número (s) de identificación personal (NIP).
Así, tal como ya se adelantó, la hoy quejosa ofreció como medio de prueba copias certificadas de los vouchers de veinte de noviembre de dos mil dieciséis, de los que se observan los cargos a la tarjeta de débito de la actora, por las sumas de ********** (********** 00/100 M.N.), ********** (********** 99/100 M.N.) y ********** (********** 00/100 M.N.), que tienen la leyenda "NIP verificada", mismos que son de contenido siguiente:
(Imágenes suprimidas en cumplimiento al Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito).
(Imágenes suprimidas en cumplimiento al Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito).
En ese sentido, como ya se adelantó, asiste la razón a la institución bancaria justiciable, dado que, como ha sostenido este órgano colegiado, en los casos de cargos efectuados mediante el uso de firma electrónica, en cada caso se deberá considerar que el uso de la tarjeta de débito tiene como fuente un contrato en el que voluntariamente el tarjetahabiente asumió el uso de la firma electrónica como fuente de obligaciones, que sólo él conoce y, en ese sentido, en estos casos, la litis o lo único que está en discusión es si el tarjetahabiente efectuó la operación u operaciones. En consecuencia, bajo el principio ontológico de la carga de la prueba, su cuestionamiento, o bien, la distribución de la carga de la prueba, compete a quien lo pone en tela de juicio o lo cuestiona.
De modo que si la institución de crédito quejosa demostró la relación contractual y voluntad que en el contrato de depósito bancario acordaron que la cliente, actora en el juicio de origen, expresamente reconoció y aceptó el carácter personal e intransferible de la tarjeta de débito, así como la confidencialidad del (de los) número (s) de identificación personal (NIP) y ofreció como medio de prueba copia certificada de los vouchers que amparan los cargos controvertidos, de los que se advierte la leyenda "NIP verificada", es patente que quedó demostrada la validez de los cargos realizados y arrojó a la tarjetahabiente la carga de desvirtuar la fiabilidad de la firma.
En ese tenor, la parte demandada no cumplió con su carga procesal, puesto que, incluso, estuvo en posibilidad de desvirtuar la presunción de consentimiento de la operación, aduciendo que la membresía con la que se realizaron dichas compras en el establecimiento denominado **********, no pertenecía a ella, probando con ello que fue otra persona la que realizó dichas operaciones sin su aprobación.
Lo anterior, tomando en cuenta que es un hecho notorio que la tienda departamental mencionada, requiere de manera forzosa la presentación de una credencial de afiliación para realizar compras dentro de sus franquicias, lo cual, incluso, puede observarse en todos los vouchers que se encuentran anteriormente reproducidos, en los que se aprecia el número **********, mismo que corresponde a la membresía con la cual se realizaron las disposiciones que se impugnan.
Por ello, se insiste en que es de exclusiva responsabilidad del cliente cualquier quebranto que pudiera sufrir como consecuencia del uso indebido que llegara a hacerse de la referida tarjeta de débito o del número de identificación personal (NIP) con el que se realizaron dichas operaciones, puesto que el hecho de que la demandada haya presentado los vouchers en copias certificadas, en los que claramente se aprecia que se presentó ante el establecimiento la tarjeta de débito y se utilizaron los medios de seguridad establecidos por la institución bancaria para operaciones comerciales.
Sirve de sustento, la tesis aislada I.3o.C.265 C (10a.), de este órgano colegiado, con número de registro digital: 2014564, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, materia civil, página 3054, de título, subtítulo y texto siguientes:
"VOUCHERS. CARGA DE LA PRUEBA DE CARGOS EFECTUADOS MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. Cuando en la contestación a la demanda, la institución bancaria demandada expone que las operaciones reclamadas fueron realizadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica del cuentahabiente que generó folios que demuestran la existencia, así como la validez de cada operación y exhibe copia certificada del voucher que contiene la manifestación de que el cargo fue autorizado con firma electrónica, debe señalarse que el banco emisor asume la carga probatoria de la validez de los cargos realizados y arroja al tarjetahabiente la carga de desvirtuar la fiabilidad de la firma, por lo que debe probar que las operaciones se hicieron a través de una mecánica distinta a la prevista contractualmente, es decir, sin la utilización de la firma electrónica o mediante ésta, por persona distinta al cliente, sin su autorización y que dio aviso a la demandada del robo, pérdida, extravío o mal uso de cualquiera de los dispositivos de seguridad, incluyendo la firma electrónica, ya que el cargo genera la presunción legal del consentimiento en la operación. Así, la distribución de la carga de la prueba en el caso de cargos efectuados mediante el uso de firma electrónica deberá tomar en consideración que el uso de la tarjeta de crédito tiene su origen en un contrato en el que el tarjetahabiente asumió el uso de la firma electrónica como fuente de obligaciones, que sólo él conoce y que lo único que está a discusión es si el tarjetahabiente efectuó la operación, por lo que su cuestionamiento compete a quien lo pone en tela de juicio bajo el principio ontológico de la carga de la prueba, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, siendo lo ordinario que las terminales punto de venta (TPV) y el sistema operativo no sean vulnerables, por lo que corresponde la carga de la prueba a quien alega lo contrario."
Por tanto, asiste razón al justiciable, en tanto que es criterio de este órgano colegiado que cuando en la contestación a la demanda, la institución bancaria demandada señale que las operaciones reclamadas fueron realizadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica del cuentahabiente que generó folios que demuestran la existencia, así como la validez de cada operación y exhiba copia certificada de los vouchers que contienen la manifestación de que el cargo fue autorizado con firma electrónica, el banco emisor asumirá la carga probatoria de la validez de los cargos realizados y arrojará al tarjetahabiente la carga de desvirtuar la fiabilidad de la firma, por lo que debe probar que las operaciones se hicieron a través de una mecánica distinta a la prevista contractualmente.
Atento a lo que antecede, son fundados los argumentos en análisis; por tanto, ha lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.
SÉPTIMO.—Consideraciones generales sobre el plazo para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Efectos de la concesión.
Por tanto, se ordena al Juez responsable que para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación:
- Sextoanálisis De Los Conceptos De Violación
- Dichos Argumentos Resultan Infundados
- Dichos Argumentos Resultan Fundados
- De Inmediato Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Informe Y Demuestre Ante Este Órgano Colegiado El Cumplimiento De La Presente Ejecutoria
- Primerono Existe Impedimento De La Magistrada Sofía Verónica Ávalos Díaz