AMPARO DIRECTO 908/2018. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MONTSERRAT CESARINA CAMBEROS FUNES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 908/2018. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MONTSERRAT CESARINA CAMBEROS FUNES.

Fecha: 20-Ene-2023

Dichos Argumentos Resultan Infundados

Lo anterior es así, dado que tal como determinó la autoridad responsable, el hecho de que la parte quejosa haya entregado un log de transacciones en el cual se pueden apreciar diversos movimientos, no implica que por ese simple hecho se pueda probar de manera fehaciente que la parte actora, quien es cliente de la demandada, haya realizado la transacción materia de la litis.

En ese tenor, si bien en el log de transacciones se puede observar el inicio de las transacciones de la tarjeta con terminación **********, que corresponde al de la actora, así como que se encuentran las leyendas ask pin y ask pin finished, así como pin block y pin block finished o, incluso, una "consulta de cheques", arrojando la cantidad de ********** (********** 00/100 moneda nacional) que es una cantidad cercana a la que se reclama como suerte principal, lo cierto es que contrario a lo que arguye la parte quejosa, no existen indicios claros o por lo menos notoriamente visibles para el juzgador, de que la parte actora haya entrado a la plataforma directamente para efectuar la introducción de un nombre de usuario, una contraseña, así como el registro y aceptación de la operación, respecto de la transferencia de la cantidad reclamada.

Tampoco existen datos que arrojen certeza respecto de que la actora aceptó de manera precisa la cantidad de ********** (********** 00/100 moneda nacional), puesto que en ninguna parte de dicho log de transacciones se observa que se encuentre dicha cantidad de manera literal, ni tampoco se aprecia de manera concisa que exista una aceptación por parte de la actora respecto del préstamo ya referido múltiples veces.

Al respecto, si la parte quejosa insiste en que dentro del log de transacciones ofrecido puede observarse plenamente que fue la actora quien ingresó a la plataforma electrónica y efectuó la transacción, ésta tuvo que explicar desde el momento de ofrecer ese medio de prueba, en qué partes de la misma es observable o evidente tal acto, puesto que es obligación de la misma demostrar que dicha transacción fue realizada por razones atribuibles a la actora.

En ese sentido, debe reiterarse que la sola exhibición de un documento con tecnicismos que no resultan comprensibles para el promedio de la población, no puede ser suficiente para demostrar que las operaciones que se encuentran insertas en el mismo fueron aprobadas con el consentimiento de la parte que las impugna o desconoce en un juicio.

De tal forma que para que esta prueba influya en el ánimo del juzgador y pueda dársele el valor pretendido por su oferente, es necesario que ésta sea acompañada por la debida interpretación de un perito en materia de informática, en la que se logre explicar con claridad el contenido de dicha documental y, con ello, se determinen sus alcances ya que, de otro modo, el juzgador se encuentra impedido de conocer la verdadera intención y contenido de dicha prueba, al no ser un experto en lenguaje y códigos informáticos.

Situación que en el caso no sucedió, pues no obra la interpretación de un perito en materia de informática. Por tanto, no se le puede dar valor probatorio alguno.

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis aislada I.3o.C.518 C, sostenida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 940, con número de registro digital: 176621, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES. La transferencia electrónica es un instrumento de pago mediante el movimiento de fondos consistente en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario. En la utilización de ese medio de pago, es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, de tal suerte que los bancos actuarán como expedidores, intermediarios o receptores de los fondos, e incluso, con todas esas funciones a la vez, para el supuesto de traspasos entre cuentahabientes de una misma entidad bancaria. Sin embargo, para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de tal secuencia, o sea, un cuentahabiente ordenante, y un destinatario final que concluya el enlace de nexos, esto es, un cuentahabiente beneficiario. En efecto, las operaciones de transferencia electrónica de fondos, entre ellas las destinadas para el pago de los impuestos federales, son realizadas por los propios depositantes, a través de una institución crediticia, quien a su vez utilizará el servicio prestado por la cámara de compensación respectiva en caso de operaciones interbancarias. Dada esa particular mecánica, es menester acreditar, en caso de una transferencia cuyo importe no se acepta como cargo a la cuenta de la parte ordenante de la operación, que dicha operación fue realizada directamente por la institución de crédito, incumpliendo así su obligación de abstenerse de realizar retiros que sólo puede hacer la parte depositante. Empero, debe considerarse que la transferencia de fondos se realiza en forma electrónica, de tal suerte que es el sistema computacional del contribuyente el que se enlaza con el sistema del banco, y en ambos sistemas informáticos quedan registradas las operaciones de envío de la instrucción y recepción de la misma, lo que permite al cuentahabiente obtener un comprobante de la operación, pero también el sistema de la institución bancaria registrará de manera automática, como corresponde a los programas informáticos operados por computadoras, la autorización, asignándole un número, con fecha, monto, origen y destino. Lo anterior, genera que sea el banco quien tenga mayores elementos para acreditar no sólo la realización de las operaciones de transferencias electrónicas de fondos, sino también las autorizaciones correspondientes a cada una de ellas, ya que únicamente con base en la orden recibida por el sistema informático de la institución de crédito se puede realizar el traspaso automatizado de capitales. De hecho, en todas las operaciones de pagos a terceros, como proveedores de bienes y servicios, realizadas por los cuentahabientes de las instituciones de crédito, es necesario que éstas lleven un registro de las autorizaciones efectuadas por sus clientes, como prevé el artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por ende, cuando el ordenante de la transferencia niega haber dado una autorización al banco del cual es cuentahabiente para que se hiciera esa operación, y la institución bancaria afirma que sí recibió la instrucción correspondiente, corresponde la carga probatoria a esta última, tanto por ser quien conserva un registro de operaciones que, inclusive, reflejará en los estados de cuenta que tiene que remitir a sus cuentahabientes, como por la circunstancia de que así se desprende de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. Así, por regla general, la carga de la prueba sobre la existencia de la autorización para efectuar una transferencia electrónica de fondos corresponde a la institución bancaria, sin embargo, cuando el cuentahabiente afirma que el banco duplicó el traspaso por un error atribuible al mismo, a pesar de existir el registro de dos autorizaciones distintas, toca al propio cuentahabiente demostrar que fue el banco quien se apartó de la forma de operar un pago a terceros, y en particular una transferencia electrónica, para lo cual podrá exigir no sólo la aportación de los registros del banco sino, inclusive, ofrecer la prueba pericial en informática, entre otros medios de comprobación a su alcance."

Por otra parte, respecto a la certificación que acompaña a los documentos presentados por la parte demandada, misma que fue realizada al amparo del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe decirse que la misma no incluye mayores elementos más que el nombre de quien suscribe la certificación y el carácter que ostenta respecto de la institución financiera que representa; sin embargo, carece de datos importantes como la fecha en la que tuvo ante su presencia los documentos originales que obran en los archivos de la institución o la fecha en la que se realizó la misma.

En ese tenor, también debe insistirse en la obligación que tiene la institución de presentar certificaciones más completas, ya que dicho proceso no es solamente un mero trámite que deban realizar las personas jurídicas para otorgarles mayor eficacia a sus documentos de manera automática, sino que suponen el otorgamiento de veracidad de los documentos exhibidos al diferenciarlos de copias simples cuya legitimidad podría encontrarse cuestionada. De ahí que la certificación deba cumplir con un mínimo de elementos indispensables que otorguen una mayor eficacia a los documentos exhibidos, puesto que con ello se logra brindar mayor seguridad sobre su fidelidad y permiten excitar un mayor ánimo al juzgador al momento de emitir sus determinaciones.

De ahí que resulte infundado el concepto de violación tendiente a desvirtuar la consideración del Juez, respecto de que la quejosa aceptó el préstamo controvertido, dado que dicha afirmación no se encuentra respaldada mediante medio de prueba alguno que permita dar completa certeza de que fue la actora quien dio su pleno consentimiento de tal acto.

Por otro lado, respecto a lo que aduce la parte quejosa, en lo concerniente a que sí fue probado que la parte actora realizó los cargos controvertidos, que ascienden a la cantidad de ********** (********** 68/100 M.N.), la cual es el resultado de la suma de las cantidades ********** (********** 00/100 M.N.), ********** (********** 99/100 M.N.) y ********** (********** 00/100 M.N.), todas por cargos hechos en la tienda comercial citada.