AMPARO DIRECTO 288/2022. 5 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: ÓSCAR ÁVILA MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 288/2022. 5 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: ÓSCAR ÁVILA MÉNDEZ.

Fecha: 17-Mar-2023

Lo Relatado Se Resume En El Calendario Siguiente

No es óbice a la anterior determinación lo señalado por la parte quejosa en su escrito de demanda, en el capítulo "VI. Fecha de notificación del acto reclamado", en el sentido de que:

"Lo fue el 3 de mayo de 2022, surtiendo sus efectos el día 4 de mayo siguiente, de tal manera que el plazo que dispongo para la interposición del presente amparo fenece el día 27 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."(3)

Esto es, la inconforme refiere que la notificación en línea surtió sus efectos al día hábil siguiente en que fue practicada, es decir, el cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Tal manifestación es infundada, ya que el artículo 58-N, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que en caso de que en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por boletín procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado. Disposición que, además, no permite interpretación extensiva alguna.

Sin que al efecto resulten aplicables las diversas reglas contenidas en los artículos 65 a 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contenidos en el título IV, capítulos I, II y III, de dicho ordenamiento legal, ya que dichos dispositivos no establecen de manera expresa su aplicación para los juicios tramitados en línea, sino respecto a las notificaciones personales y en vía de boletín jurisdiccional, y disponen que, por regla general, surtirán sus efectos al día siguiente (con excepción de aquellas hechas vía boletín jurisdiccional, el cual surte efectos al tercer día) y no así prevén las reglas para aquellas notificaciones realizadas a través del Sistema de Justicia en Línea del tribunal responsable, contenido en el capítulo X del título II del citado ordenamiento.

Esto es, los señalados numerales regulan las reglas de notificaciones por la forma tradicional y no las relativas a los juicios en línea, porque respecto a estas últimas el legislador fue categórico en establecer en el título II, capítulo X, denominado "Del juicio en línea", las formalidades, sustanciación y resolución de los conflictos tramitados en dicha forma y a través del señalado Sistema de Justicia en Línea, tal como acontece con el controvertido que es materia de este juicio de amparo.

Resulta aplicable por analogía de razón a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2014199, visible en la página siete del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del tenor siguiente:

"DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. En relación con el primer supuesto, el surtimiento de efectos de las notificaciones al día siguiente al en que se practican no puede considerarse una regla general ni absoluta, pues está condicionada a lo que determine la ley que rige el acto reclamado. En esas condiciones, con frecuencia los preceptos en materia de notificaciones no regulan expresamente el momento en el que surten efectos, sin embargo, al hablar de plazos señalan que correrán a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, lo que permite concluir que en este caso las notificaciones no surten sus efectos al día siguiente, sino el mismo día, sobre todo si se toma en cuenta que –por regla general– surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día, si no lo dispuso expresamente el legislador; de ahí que en términos del precepto indicado, el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo inicia el día siguiente al de la notificación, sin que sea necesaria la existencia de una norma expresa que regule la manera en que surtirán efectos las notificaciones, pues basta con acudir a su naturaleza, así como a la interpretación armónica del ordenamiento, en relación con la forma en la que se computan los plazos, para determinar la teleología respecto al surtimiento de efectos de las diligencias aludidas."

Asimismo, corrobora lo anterior la jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2014200, visible en la página ocho del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del tenor siguiente:

"NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La notificación es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública, por lo que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión; de ahí que como acto público con fecha cierta, válidamente produce sus efectos desde que se practica, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley disponga la forma en que deben producirse sus efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho. Así, aun cuando las normas no señalen expresamente en el capítulo de notificaciones el momento en que surtirán sus efectos, debe entenderse que es aplicable la regla general relativa a que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado, salvo disposición legal expresa."

Por último, resulta menester señalar que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 487, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Décima Época, registro digital: 2005717, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo siguientes:

"PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."

En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, procede sobreseer en el juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.