AMPARO DIRECTO 337/2021. 26 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: DENISSE FREGOSO RAMÍREZ.
Fecha: 24-Mar-2023
Dicho Inmueble Con La Clave Catastral Número
"B) Por la desocupación y entrega de dicho inmueble por parte de las hoy demandas ********** y ********** a favor de la suscrita actora ********** con todos sus frutos y accesiones.
"C) Por el pago de los daños y perjuicios ocasionados y que ascienden al equivalente a la cantidad de $********** (********** 00/100 moneda nacional) en forma mensual, calculados a partir de la fecha en que las hoy demandas vienen ocupando en contra de mi voluntad dicho inmueble.
"D) Por el pago de gastos, costas y honorarios que el presente juicio origine hasta su total culminación."
2. Trámite de la demanda. El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit, previo requerimiento, admitió a trámite la demanda en la vía propuesta, ordenó registrarla con el número ********** y emplazar a juicio a las demandadas, para que dentro del término de nueve días dieran contestación a la misma.(10)
El diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete la demandada **********, promovió incidente de nulidad de actuaciones por falta o defectos en el emplazamiento;(11) el veinticinco siguiente se admitió y se ordenó correr traslado a la actora ********** en el juicio principal; se le previno para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera, y se suspendió el procedimiento ordinario civil hasta tanto se resolviera el incidente planteado.(12)
Además, se tuvo a ********** y **********, dando contestación a la demanda presentada en su contra, oponiendo excepciones y defensas y, respecto a la reconvención hecha valer, se determinó que se acordaría lo conducente una vez resuelto el incidente planteado.
El quince de febrero de dos mil diecinueve, la Juez Primero Civil de Primera Instancia con residencia en Tepic, Nayarit, resolvió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandada **********, lo declaró infundado, ordenó levantar la suspensión y hacer del conocimiento de las partes que contaban con cinco días para inconformarse contra la interlocutoria.
El doce de marzo de dos mil diecinueve, la Juez de primera instancia tuvo por recibido el escrito de apelación interpuesto por las demandadas contra la citada resolución, mismo que desechó porque dijo se hizo valer fuera del término otorgado.
Luego, el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el juzgado de origen en atención al escrito enviado por la actora y al estado de las actuaciones, decretó la caducidad del juicio por inactividad procesal, por haber transcurrido el término de ciento ochenta días establecido por el artículo 268 del código procesal aplicable pues, dijo: "de la notificación practicada al autorizado judicial de la parte demandada **********, el día veintidós de marzo de dos mil diecinueve, a la fecha no existe promoción alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, evidenciándose que a esta fecha ya había transcurrido el término de ciento ochenta días naturales que la ley establece para la caducidad de la instancia. Lo anterior, porque como se precisó (conforme al artículo 268 del código procesal civil), para que se actualice la caducidad de la instancia debe transcurrir sin impulso procesal de las partes, el término de referencia, a partir del día siguiente de la última actuación judicial y, si ésta se realizó el día veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el primer día del cómputo corresponde al día veintitrés de marzo de dos mil diecinueve.
"En efecto, de un simple cómputo cronológico, se desprende que el término de referencia se completó, precisamente, el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve."
3. Recurso de apelación. En desacuerdo con el sentido de dicha actuación, las demandadas *********** y **********, ambas de apellidos ************, interpusieron recurso de apelación en su contra del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien lo tramitó por sus cauces legales y el diez de marzo de dos mil veintiuno dictó sentencia definitiva en la que resolvió:
"Primero. Los agravios expresados por las demandadas apelantes ********** y **********, ambas de apellidos **********, se califican de infundados en su totalidad, por tanto:
"Segundo. Se confirma el auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit."(13)
QUINTO.—Sobreseimiento del juicio. En el caso, es innecesario analizar las consideraciones de la sentencia reclamada conforme a lo planteado en los conceptos de violación formulados por las quejosas, atento a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, cuyo examen es oficioso por disposición del artículo 62 de la misma ley(14) e impide el análisis de fondo, porque el sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado.(15)
Para justificar la improcedencia del asunto, debe precisarse que el juicio de amparo no es absoluto e irrestricto, esto es, no puede acudirse a él en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia sino que, previo al estudio de fondo, deben cumplirse ciertos requisitos formales.
En efecto, para acceder al juicio de amparo, el artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República establece presupuestos denominados "causales de improcedencia" que, según el momento en que el juzgador de amparo detecte su actualización, éstas pueden conducir bien a desechar la demanda(16) o, bien, a decretar el sobreseimiento en el juicio,(17) en audiencia constitucional o fuera de ella,(18) inclusive, en el recurso de revisión,(19) cuando aquél ya se hubiese admitido a trámite.
Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la existencia y aplicación de causales de inadmisibilidad –causales de improcedencia en el juicio de amparo– de un recurso, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y, en el mismo sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal del País ha establecido(20) que aquéllas, en sí mismas, no violan el derecho de acceso a la impartición de justicia y, específicamente, el derecho a un recurso judicial efectivo.
Lo anterior obedece a razones de seguridad jurídica, tanto para la correcta y funcional administración de justicia, como para la efectiva protección de los derechos de las personas, pues admitir una amplitud del juicio de amparo sin permitir al juzgador analizar requisito de procedibilidad alguno, ocasionaría un abuso excesivo del mismo, incluso, como práctica dilatoria.
Ello, a su vez, paralizaría la impartición de justicia en perjuicio de los gobernados, ocasionando demora excesiva y causando perjuicio al derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su aspecto de justicia pronta.
Ahora, es importante destacar que en el juicio de amparo mexicano, la regla general es su procedencia y el estudio de fondo consiguiente, en tanto la excepción es la actualización de alguna causal de improcedencia.
En consecuencia, estas últimas deben interpretarse de manera estricta, para hacer efectiva la salvaguarda de las normas sobre derechos y libertades; de lo que deriva que, ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 61 de la Ley de Amparo, el juzgador debe acoger la que evite riesgos de indefensión para el promovente, lo que es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva.(21)
El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos tutelados por la Constitución –incluso los previstos en los tratados internacionales en los que el Estado sea Parte– y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Por tanto, se establece como presupuesto procesal de la acción constitucional que la parte quejosa sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, un interés legítimo.
En el caso a estudio, el presupuesto procesal se refiere a la acreditación del interés jurídico en razón de que el acto reclamado deriva de una resolución jurisdiccional emitida por un tribunal civil. Tal como lo establece el citado artículo 107, fracción II, (sic) párrafo segundo, de la Constitución General y lo regula el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo al disponer:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."
- Considerando
- Dicho Inmueble Con La Clave Catastral Número
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- La Víctima U Ofendido Del Delito Podrán Tener El Carácter De Quejosos En Los Términos De Esta Ley
- El Acto De Autoridad Afecta Ese Derecho De Donde Deriva El Agravio Correspondiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A Del Toca Civil
- Artículo De La Ley De Amparo Que Establece
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Artículo Fracción Iii De La Ley De Amparo Que Estatuye
- Ovalle Favela José Derecho Procesal Civil Octava Edición Página