AMPARO DIRECTO 337/2021. 26 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: DENISSE FREGOSO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 337/2021. 26 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: DENISSE FREGOSO RAMÍREZ.

Fecha: 24-Mar-2023

Ovalle Favela José Derecho Procesal Civil Octava Edición Página

25. Respecto al tema, se comparten las tesis aisladas I.3o.C.53 C y XII.2o.10 C, sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, respectivamente, de rubros y textos siguientes: "CADUCIDAD. LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN UN JUICIO EN QUE SE DECRETÓ LA, PUEDEN SER INVOCADAS EN UN JUICIO DIVERSO. Es correcto que el juzgador tome en consideración las probanzas desahogadas en un juicio caduco, pues esa facultad se encuentra establecida en el artículo 137 bis fracción III del código procesal civil, ya que este precepto establece, como regla general, que la caducidad de la primera instancia hace ineficaces las actuaciones del juicio, debiendo volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, debiéndose levantar los embargos preventivos y cautelares; sin embargo, en esta misma fracción se establecen dos excepciones a esa regla general, refiriéndose una a las resoluciones firmes que se hubiesen dictado sobre competencia, conexidad, litispendencia, personalidad y capacidad de los litigantes, las cuales regirán en el juicio ulterior que se llegara a promover; consistiendo la otra en que las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, se podrán invocar en el nuevo juicio, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal; explicándose dicha excepción sobre las probanzas, porque con la misma se pretende evitar que lo admitido o declarado en un juicio caduco pueda ser variado en el nuevo juicio que se promueva, lo que indudablemente iría en detrimento de la justicia y del conocimiento de la verdad por parte del juzgador, siendo en esencia éstas las razones que tomó en consideración el legislador al establecer tal excepción." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 495, con número de registro digital: 203965)

"PRUEBAS, INVOCACIÓN DE LAS RENDIDAS EN UN PROCESO EXTINGUIDO POR CADUCIDAD. Según la exégesis e interpretación sistemática objetiva de lo dispuesto por el artículo 137 bis en su fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, es patente e inobjetable que la ineficacia de las actuaciones a que alude ese numeral, en caso de declararse la caducidad del juicio relativo, exceptúa a las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, al igual que a las pruebas rendidas en el proceso extinguido por vía de tal caducidad, pues aclara que éstas podrán ser invocadas al promoverse el nuevo juicio, siempre que se ofrezcan y precisen en forma legal. Lo anterior en mérito de que el término ‘invocar’ a que se contrae el precepto y fracción analizados, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, significa llamar en su favor o acogerse a una ley, costumbre o razón. Por consiguiente, al invocarse en el nuevo juicio las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, ofreciéndose ahí y precisándolas en los términos de la legislación aplicable, incuestionablemente ha de concluirse que las probanzas así recibidas deben analizarse y valorarse legalmente en el nuevo juicio; es decir, no obstante la perención o extinción de la instancia, las partes están en aptitud de invocar o llamar en su favor en un nuevo juicio que promovieren, la confesión, las declaraciones de los testigos y demás pruebas aportadas en el juicio caduco, con la única condición de que se ofrezcan y precisen de manera legal y correcta." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 716, con número de registro digital: 201775)

26. Es aplicable a lo anterior, por las razones que la integran, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 77, con número de registro digital: 167130, de rubro y texto siguientes: "COSTAS. LAS DERIVADAS DE UN INCIDENTE EN EL PROCEDIMIENTO, NO PUEDEN DESVINCULARSE DEL FONDO RESUELTO EN ÉL, POR LO QUE DEBEN IMPUGNARSE EN LA VÍA QUE CORRESPONDA. La condena en costas es de naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, por lo que la decretada respecto de ambas instancias en una resolución de segundo grado que confirma otra que resuelve una cuestión incidental de índole procesal es consecuencia del análisis de la violación adjetiva materia del incidente relativo y, por tanto, debe seguir su misma suerte, en virtud de que la condena en ese aspecto constituye la sanción impuesta a las partes en la incidencia como resultado de haberse decidido el fondo de ésta. En ese sentido, es indudable que la impugnación en costas debe hacerse valer atendiendo a la vía que corresponda, es decir, de acuerdo al tipo de incidente del que derive. De ahí que si por su naturaleza este último se traduce en un acto de ejecución irreparable, procederá el juicio de amparo en la vía indirecta, pues no puede desli

garse el estudio de la legalidad de las costas del análisis del acto reclamado, dada la accesoriedad de aquéllas con éste, pero si el incidente implica un acto intraprocesal que no sea de imposible reparación, la legalidad de la condena en costas debe hacerse valer como violación adjetiva en el amparo directo que en su caso se promueva contra la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio correspondiente, es decir, en este último supuesto, el análisis de la legalidad de lo decidido sobre tal condena debe reservarse para dicho momento, pues no puede desvincularse la condena en costas del fondo resuelto en el incidente. Ello es así porque el amparo es un juicio extraordinario cuyo objetivo es proteger las garantías individuales de los gobernados frente a las autoridades y procede en la vía directa contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, ocasión en la que se pueden analizar las violaciones del procedimiento que hubiesen afectado las defensas del quejoso, y sólo excepcionalmente se prevé la tutela, mediante el amparo indirecto, contra actos dentro del juicio que, por su trascendencia grave, afecten de manera directa los derechos sustantivos del quejoso; por lo que implica que el juicio de garantías no es una instancia más para decidir las controversias, ni tiene como finalidad supervisar todos y cada uno de los actos del proceso de forma aislada en el momento en que se van emitiendo, pues la marcha del procedimiento no puede paralizarse sino en los casos previstos por el legislador o la jurisprudencia establecida. No es obstáculo para estimar que la determinación incidental sobre costas puede impugnarse en amparo directo, el hecho de que el condenado hubiese sido vencedor en cuanto al fondo del litigio, pues en ese supuesto conserva interés jurídico para promover ese juicio, aunque sólo sea para reclamar la condena en costas en la resolución intermedia de segunda instancia que trascendió a su esfera jurídica." (lo resaltado es propio)