AMPARO DIRECTO 337/2021. 26 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIA: DENISSE FREGOSO RAMÍREZ.
Fecha: 24-Mar-2023
El Acto De Autoridad Afecta Ese Derecho De Donde Deriva El Agravio Correspondiente
La demostración del interés jurídico lleva implícita el tema de procedencia pues, de no darse aquélla, la consecuencia será el sobreseimiento en el juicio y, en el supuesto contrario, una sentencia de fondo que podrá o no otorgar el amparo, pues ello dependerá de que se haya acreditado o no una violación a derechos humanos.
En el caso, se considera que las justiciables no cuentan con interés jurídico para instar la acción constitucional, pues no obstante que la Sala civil responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las hoy quejosas –materia del acto reclamado– calificó de infundados los agravios formulados y confirmó el auto materia de impugnación –resolución "adversa" que pudiera dar lugar a una afectación– lo cierto es que esa determinación no agravia a las justiciables porque debe tenerse en consideración que son demandadas en el juicio civil de origen, en el cual se decretó la caducidad de la instancia, cuya actuación apelaron.
Ahora, de acuerdo con el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit(23) y la doctrina procesal existente sobre el tema,(24) la caducidad de la instancia consiste en la extinción extraordinaria del proceso a causa de la inactividad procesal de las dos partes durante un periodo prolongado de tiempo establecido en la ley, teniendo como finalidad principal, evitar que los procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las partes.
La caducidad de la instancia está considerada de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes, opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes, tendiente a impulsar el procedimiento.
Además, conforme al citado numeral, la extinción del proceso por caducidad de la instancia afecta sólo al proceso mismo, pero no la acción o las prestaciones de fondo de las partes, pues éstas pueden ser exigidas en un juicio posterior.
La extinción extraordinaria del proceso por virtud de la actualización de dicha figura jurídica produce, en la primera instancia, la ineficacia de todos los actos procesales realizados con anterioridad al periodo de inactividad que la haya causado, con excepción de las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes; porque éstas regirán en el juicio ulterior si se promoviere, así como las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, pues éstas pueden ser invocadas en otro posterior, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.
Así pues, si la caducidad de la instancia sólo produce la ineficacia o extinción de los actos procesales previos al periodo de inactividad que la haya generado, con excepción de las resoluciones firmes que se han enunciado, las cuales pueden invocarse en un diverso proceso donde se demanden las mismas prestaciones, al igual que las pruebas rendidas en el proceso anterior, pues éstas no se vuelven ineficaces, al tratarse de una de las excepciones previstas por la ley; excepciones que otorgan seguridad jurídica a los justiciables y evitan una pérdida de los actos y recursos llevados a cabo legalmente en el proceso, al permitir que lo admitido o declarado válidamente en un juicio caduco, pueda ser invocado nuevamente en un diverso en detrimento de la justicia, del conocimiento de la verdad por parte del juzgador(25) y del derroche de recursos jurídicos y materiales de los contendientes.
Es claro entonces que con la determinación que declara la caducidad de la instancia, por regla general, quien resiente una afectación a su interés jurídico es el accionante, pues de acuerdo con el artículo 9, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, sólo puede iniciar un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, es decir, el interés jurídico que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción en juicio ordinario, es la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado de inseguridad.
Lo anterior lo confirma el hecho de que el proceso inicia con la demanda que se presenta ante un órgano jurisdiccional, a fin de obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución forzosa de lo juzgado, por lo que si es el actor quien pretende que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena o haga cesar un estado de incertidumbre jurídica, es incuestionable que, como titular de derecho de acción, cuando la autoridad concluye de manera anticipada un proceso por caducidad y, por consiguiente, no declara ese derecho, ni pone fin al estado de incertidumbre jurídica que lo llevó a accionar, es éste quien resiente un perjuicio y, por consiguiente, quien está legitimado para promover el juicio de amparo en términos del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No se soslaya que, por excepción, esa decisión también puede generar agravio al accionado, no porque haya concluido el juicio de manera anticipada y se aduzca que de haberse resuelto el fondo del asunto, la sentencia que llegara a dictarse podría ser favorable, porque probó sus excepciones, pues lo cierto es que hasta el momento en que se decretó la caducidad sólo existía una expectativa de derecho para ambas partes, pero no un derecho adquirido derivado de alguna situación jurídica ya creada, porque todavía no existía sentencia condenatoria o absolutoria a favor de alguno de los contendientes que pudiera dar lugar a que la conclusión anticipada del procedimiento violentara su derecho de acceso a la jurisdicción ni a una condena o absolución en costas judiciales; máxime que, como ya se estableció, los demandados no son titulares del derecho de acción y, por consiguiente, no les puede afectar que no se haya resuelto el fondo del asunto, y tan no lo son –titulares de ese derecho de acción– que como parte demandada no ejercieron acción reconvencional alguna contra la parte actora del juicio de origen, y menos expresaron argumento alguno por el que reclamaran la inconstitucionalidad de la normativa procesal que prevé la caducidad de la instancia con base en que resultaría incompatible con el derecho humano a una tutela judicial efectiva, entre otros. Sobre todo, porque la circunstancia de que los derechos de la parte accionante del juicio de origen queden expeditos constituye una expectativa de derecho, pues no se tiene la certeza de que ésta iniciará un nuevo juicio donde demande nuevamente las mismas prestaciones, pero con base en diversos medios de prueba que pudieran llevar a concluir que se perfeccionó la acción reclamada inicialmente, al tratarse de un acto futuro e incierto.
Sin embargo, como ya se dijo, pueden existir sentencias que por excepción causen perjuicio a los accionados y, por consiguiente, los legitimen para promover el amparo, como por ejemplo, cuando se les condene al pago de costas, porque si bien éstas son de naturaleza accesoria a la pretensión principal en el juicio relativo, deben seguir la misma suerte de aquélla; sin embargo, atendiendo a que toda persona que entable contra otra un juicio de manera injustificada, o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó el procedimiento litigioso, por lo que, se insiste, la condena o absolución de tal tópico, abre la instancia del juicio constitucional a la parte que le afecte la determinación respectiva, por trascender a la esfera jurídica de quien perjudique la sanción o absolución de costas, por tratarse de los gastos necesarios erogados por cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio, o bien cuando consideren los quejosos que la autoridad debió pronunciarse al respecto en su favor, pero sólo respecto de esos tópicos, no en cuanto a la pretensión de que se resuelva el fondo del asunto, porque ello no trasciende a su esfera jurídica,(26) por las razones expuestas.
En tales condiciones, si la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a si debía o no hacerse condena al pago de costas y las quejosas no se duelen de esa omisión, sino que impugnan la falta de resolución de fondo, porque dicen, la ahora tercera interesada no probó la acción reivindicatoria, es inconcuso que adolecen de interés jurídico para cuestionar esa sentencia.
Por consiguiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracciones XII y XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, lo que da lugar a que se decrete el sobreseimiento del juicio de amparo en términos del artículo 63, fracción V, de la citada legislación.
Finalmente, atendiendo al sentido de la ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito no realizará pronunciamiento expreso respecto de los alegatos formulados por la tercera interesada, puesto que no existe disposición alguna que obligue a ello y del análisis de los mismos.
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- Ovalle Favela José Derecho Procesal Civil Octava Edición Página