AMPARO DIRECTO 3/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2024

Fecha: 05-Jun-2024

AMPARO DIRECTO 3/2024

PARTE QUEJOSA: **********

PARTE TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: SALVADOR LIRA DEL MAZO RODRÍGUEZ

COLABORÓ: MARÍA SOLANGE ESTRADA MAQUEO

ÍNDICE TEMÁTICO

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

pp .

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

En este apartado se da cuenta de los antecedentes procesales del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1

II.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

La demanda principal y la adhesiva son oportunas.

Existe el acto reclamado.

Las partes quejosa y quejosa adhesiva están legitimadas para promover sus demandas.

18

III.

ESTUDIO DE FONDO

A juicio de esta Primera Sala la cláusula 2.2, del Contrato de Opción de Compra de Valores viola el artículo 1797 del Código Civil Federal, toda vez que prevé que basta con que exista la declaración de incumplimiento por parte del prestamista para que éste pueda ejercer su derecho de opción de compra de valores, con lo que dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.

19

IV.

AMPARO ADHESIVO

Son inoperantes los conceptos de violación adhesivos.

36

V .

DECISIÓN

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la sentencia reclamada, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a los quejosos adherentes.

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AMPARO DIRECTO 3/2024

PARTE QUEJOSA: **********

PARTE TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA: *********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO.

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: SALVADOR LIRA DEL MAZO RODRÍGUEZ

COLABORÓ: MARÍA SOLANGE ESTRADA MAQUEO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 3/2024, promovido por **********, en contra de la sentencia de 14 de enero de 2020, dictada en el toca civil ********** y su acumulado ********** y relacionados **********, ********** y ********** por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito).

El problema jurídico que resolverá esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el contrato de opción se trata de un contrato innominado válido, acorde al parámetro de regularidad constitucional en materia mercantil.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
  2. De acuerdo con las constancias que obran en autos, se desprenden los antecedentes siguientes:
  3. Juicio ordinario mercantil . ********** [1] demandó de **********, [2] ********** [3] y **********, [4] todas Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y **********, ambos de apellidos **********, **********, ********** (**********) ********** [5] y del Corredor Público Sesenta y Cinco de la Ciudad de México, en la vía ordinaria mercantil, las siguientes prestaciones:

1. Se reclaman de **********, ********** y ********** , las siguientes prestaciones:

1.1 La declaración judicial de nulidad y/o ineficacia del contrato de opción celebrado entre ********** , los accionistas y el corredor, así como de cualquier acto derivado o que sea consecuencia del contrato de opción.

1.2 La declaración judicial de nulidad y/o ineficacia (a) del derecho de opción previsto en el contrato de opción y/o (b) de la pretendida ejecución del derecho de opción por ********** mediante la notificación de ejercicio de derecho de opción, así como (c) de cualquier acto derivado o que sea consecuencia del derecho de opción.

1.3 La declaración judicial de que, en todo caso, ********** ejerció su derecho de reducción oportunamente, en términos del contrato de opción, y que la consignación realizada por ********** es eficaz para todos los efectos legales, en especial, que tiene efectos de pago del derecho de reducción frente a **********.

1.4 La declaración judicial de que ********** es el único y legítimo propietario de los Títulos, sin limitación de dominio alguna, para todos los efectos legales y con todas sus consecuencias, incluyendo sin limitar, la restitución de la posesión de los Títulos a ********** , la cancelación de cualquier endoso que conste en ellos y que esté de cualquier manera relacionado con el contrato de opción y la anotación pertinente en el libro de registro de accionistas de **********.

1.5 La declaración judicial de ilicitud de la conducta de ********** , ********** y ********** para todos los efectos legales a que haya lugar y con todas sus consecuencias.

1.6 El pago de los daños y perjuicios que la conducta ********** , ********** y ********** haya causado, cause durante la tramitación de este juicio o necesariamente deba causar, que serán cuantificados en ejecución de sentencia y de los cuales responderán solidariamente con todos los demandados a quienes se les reclama.

1.7 El pago de los gastos y costas que se causen por la tramitación del presente juicio.

2. Se reclaman de ********** , ********** y ********** las siguientes prestaciones:

2.1 La declaración judicial de ilicitud de la conducta de ********** , ********** y ********** para todos los efectos legales a que haya lugar y con todas sus consecuencias.

2.2 El pago de los daños y perjuicios que la conducta de ********** , ********** y ********** haya causado, cause durante la tramitación de este juicio o necesariamente deba causar, que serán cuantificados en ejecución de sentencia y de los cuales responderán solidariamente con todos los demandados a quienes se les reclama.

2.3 El pago de los gastos y costas que se causen por la tramitación del presente juicio.

3. Se reclaman del corredor las siguientes prestaciones:

3.1 La declaración judicial de nulidad y/o ineficacia del contrato de opción celebrado entre ********** , los accionistas y el corredor, así como de cualquier acto derivado o que sea consecuencia del contrato de opción.

3.2 La declaración judicial de nulidad y/o ineficacia (a) del derecho de opción previsto en el contrato de opción y/o (b) de la pretendida ejecución del derecho de opción por ********** mediante la notificación de ejercicio de derecho de opción, así como (c) de cualquier acto derivado o que sea consecuencia del derecho de opción.

3.3 La declaración judicial de que, en todo caso, ********** ejerció su derecho de reducción oportunamente , en términos del contrato de opción, y que la consignación realizada por ********** es eficaz para todos los efectos legales, en especial, que tiene efectos del pago del derecho de reducción frente a **********.

3.4 La devolución de los títulos a ********** actualmente depositados bajo la custodia del Corredor, por ser ********** el único y legítimo propietario de los Títulos.

4. Se reclaman de ********** las siguientes prestaciones:

4.1 La declaración judicial de nulidad y/o ineficacia del contrato de opción celebrado entre **********, los accionistas y el corredor, así como de cualquier acto derivado o que sea consecuencia del contrato de opción.

4.2 La declaración judicial de nulidad y/o ineficacia (a) del derecho de opción previsto en el contrato de opción y/o (b) de la pretendida ejecución del derecho de opción por ********** mediante la notificación de ejercicio de derecho de opción, así como (c) de cualquier acto derivado o que sea consecuencia del derecho de opción.

  1. El Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México radicó la demanda con el número de expediente 177/2015, la admitió a trámite y ordenó emplazar a los codemandados. En su momento, los demandados contestaron la demanda y opusieron las excepciones y defensas que estimaron procedentes; empero, por lo que hace a ********** ( ********** ), se le tuvo por acusada la rebeldía de la codemandada.
  2. Ese juez estimó actualizada una causa de impedimento para seguir conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al superior jerárquico para su resolución. Del impedimento conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito), bajo el expediente **********, lo declaró fundado y ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México para su envío al Juzgado de Distrito en Materia Civil en turno.
  3. El asunto fue turnado al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. Sin embargo, el titular de ese juzgado también estimó actualizada una causa de impedimento y, en consecuencia, ordenó remitir los autos al superior jerárquico para su resolución. Del impedimento conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito), bajo el expediente ********** , lo declaró fundado y ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México para su envío al Juzgado de Distrito en Materia Civil en turno.
  4. El asunto fue turnado al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el cual se avocó al conocimiento del asunto bajo el número de expediente ********** . Seguido el juicio en su cauce dictó sentencia definitiva que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil.

SEGUNDO. No ha lugar a declarar la nulidad del contrato de opción de compra de valores de quince de septiembre de dos mil once, celebrado entre **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********.

TERCERO . Ha lugar a declarar la nulidad del derecho de opción de compra pactado en el contrato de opción de compra de valores de quince de septiembre de dos mil once.

CUARTO . Se deja sin efectos el ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato base de la acción, realizado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como cualquier acto derivado de dicho ejercicio.

QUINTO. Se dejan sin efectos las actuaciones realizadas por la actora **********, para el ejercicio de dicho derecho de reducción a través del cual se pretendía contrarrestar el ejercicio del derecho de opción.

SEXTO . Se deja sin efectos el endoso y anotación del libro pactado en la cláusula 2.5 del contrato base de la acción, así como todos los actos derivados de ello.

SÉPTIMO . No ha lugar a requerir a **********, Corredor Público ********** de la Ciudad de México, para que devuelva a la actora **********, los títulos accionares (sic) que le fueron depositados en cumplimiento al contrato de opción de compra de valores de quince de septiembre de dos mil once.

OCTAVO . Se absuelve a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita que le reclama a la actora.

NOVENO. Se condena a los codemandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, ********** y **********, a reparar del daño causado y sus consecuencias, y si ello es imposible, deberá de pagar los daños y perjuicios ocasionados, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

DÉCIMO . No se hace especial condena en costas.

  1. Toca de apelación mercantil. La parte actora, así como los codemandados ********** , **********, ********** , ********** y ********** , ambos de apellido ********** y ********** interpusieron recursos de apelación. A esas apelaciones el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito) le asignó los números de tocas ********** /2018-III y su acumulado ********** /2018-IV, así como sus relacionados ********** /2018-V, ********** /2018-I y ********** /2018-III.
  2. Tales recursos fueron resueltos por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de Juárez, Guerrero, en auxilio de las labores de aquel tribunal unitario. La sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil dieciocho tuvo los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO . Se declaran infundados , los recursos de apelación preventiva analizados en este toca de apelación, promovidos por los codemandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado, atentos los motivos y razones expuestos en la consideración quinta de este fallo.

SEGUNDO . En la materia de la apelación, se reforma la sentencia apelada , por los motivos y en los términos expresados en las consideraciones sexta y octava del presente fallo, respectivamente, en relación a la apelación principal promovida por la moral impugnante **********, por conducto de su apoderado; y en lo atinente a la diversa impugnación planteada por los codemandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado, ésta, resultó impróspera .

TERCERO . En atención a lo expuesto en la consideración séptima de la presente resolución, se declara sin materia la apelación adhesiva promovida por la actora inconforme **********, por conducto de su apoderado.

CUARTO . Con las reformas y precisiones anteriores, en todo lo demás, incluido aquello que no fue materia de la presente apelación, se confirman los resolutivos restantes del fallo impugnado.

QUINTO . No se hace especial condena al pago de gastos y costas .

  1. Con motivo de la modificación de la sentencia de primer grado, los puntos resolutivos, en lo que fue objeto de reforma, quedaron en los siguientes términos:

(…)

SEGUNDO . Se declara la nulidad del contrato de opción de compra de valores de quince de septiembre de dos mil once, celebrado entre **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y **********, por los motivos y razones expuestos en la consideración sexta de la presente resolución.

( …)

SÉPTIMO . Requiérase a **********, Corredor Público ********** de la Ciudad de México, para que en el término de tres días, legalmente computado, devuelva a la actora **********, los títulos accionarios que le fueron depositados en cumplimiento al contrato de opción de compra de valores de quince de septiembre de dos mil once; en términos del ordinal 1079, fracción VI, del Código de Comercio, en relación con el artículo 420 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la aludida norma comercial (…).

  1. Primer juicio de amparo directo. **********, ********** y **********, ********** y **********, ambos de apellido ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.
  2. De la demanda conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.C. **********. En sesión de 2 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, ********** y **********, todas Sociedad Anónima de Capital Variable, así como ********** y **********, ambos de apellidos ********** y **********, contra el acto que reclaman del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, consistente en la sentencia definitiva de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada en el toca **********/2018-III y su acumulado **********/2018-IV, así como sus relacionados **********/2018-V, **********/2018-I y **********/2018-III, derivados del juicio ordinario mercantil **********/2016, promovido por ********** contra los quejosos. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerado octavo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa adhesiva ********** contra el acto que reclama del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, consistente en la sentencia definitiva de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada en el toca **********/2018-III y su acumulado **********/2018-IV, así como sus relacionados **********/2018-V, ********** /2018-I y **********/2018-III, derivados del juicio ordinario mercantil 202/2016, promovido por la adherente contra **********, ********** y **********, todas Sociedad Anónima de Capital Variable, así como ********** y **********, ambos de apellidos ********** y **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerado octavo de esta ejecutoria.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** interpuso recurso de revisión, del que le tocó conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como amparo directo en revisión **********.
  2. La recurrente reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 1795, 1830, 1831 y 1858 del Código Civil Federal, y la aplicación en perjuicio de dichos numerales por el Tribunal Colegiado. Sin embargo, por acuerdo de 6 de noviembre de 2019, este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión. Esto, en virtud de que el asunto no reunía los criterios de importancia y trascendencia a que se refieren los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley de Amparo.
  3. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el desechamiento, la recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del auto de 6 de noviembre de 2019. El 15 de enero de 2020, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, se registró con el número de expediente 12/2020, y se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para el estudio y elaboración del proyecto. Posteriormente, el 19 de febrero de 2020, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte señaló que dicha Sala se avocaba al conocimiento del asunto.
  4. En sesión de 1 de julio de 2020, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de cinco votos, declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de 6 de noviembre de 2019.
  5. Sentencia emitida en cumplimiento . En cumplimiento a lo anterior, el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito) emitió la sentencia de 14 de enero de 2020. Dicha sentencia, en esencia, tiene las siguientes consideraciones:
  6. Determinó como infundado el argumento relativo a que las posiciones 30 de la audiencia de 7 de julio de 2016 y 25 de la diversa del día 8 del mismo mes y año fueron indebidamente calificadas como legales.

Para resolver ese concepto de agravio recurrió al artículo 101 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1222 del Código de Comercio, así como a la tesis I.3o.C.123 C (10a.), de rubro: PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA MERCANTIL. REQUISITOS DE LAS POSICIONES PARA OBTENER UNA CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD FAVORABLE.

A continuación, trajo a colación las posiciones impugnadas, las cuales son del tenor siguiente:

Que usted ordenó que ********** se abstuviera de realizar el pago de la línea de crédito otorgada por **********

A su juicio, tales posiciones son precisas, no son insidiosas y se refieren a un solo hecho propio del absolvente. Son precisas y se refieren a un hecho propio de los declarantes, en tanto que sólo pretenden conocer si los absolventes ordenaron o no la conducta omisiva contenida en esa posición, ya que solo pretendían conocer si emitieron o no una indicación puntual sobre un tema determinado. Y no son insidiosas, porque de ninguna manera se aprecia que su construcción fuese diseñada para confundir a los absolventes a tener una confesión contraria a la verdad.

  1. Posteriormente, dio cuenta con los términos en que fue dictada la ejecutoria de amparo a la que le da cumplimiento. Esto es:
    1. El contrato de derecho de opción sobre acciones celebrado el 15 de septiembre de 2011 no es un contrato de prenda .
    2. En la demanda del juicio natural no se reclamó la inexistencia del contrato de derecho de opción sobre acciones sobre la premisa de que fuere un contrato de promesa de compraventa. Las codemandadas no sostuvieron que el contrato del derecho de opción fuere una compraventa con condición suspensiva. Por lo tanto, ambos aspectos no formaron parte de la litis.

De esa manera, explicó que en el contrato de derecho de opción sobre acciones celebrado el 15 de septiembre de 2011 se pactaron, entre otras cosas, la siguientes:

  1. Bajo el derecho de opción se otorgó al tenedor el derecho irrevocable de comparar la totalidad de las acciones de la propietaria a un precio cierto y dentro de una fecha específica. Es decir, le otorgó el derecho de recibir los citados valores accionarios bajo ciertas condiciones suspensivas preestablecidas.
  2. El derecho de reducción se otorgó al propietario de las acciones para que sus acciones sean liberadas del derecho de opción. Para ello, debía pagar al acreditante todo el pago de la porción prorrateada del importe pendiente de pago correspondiente a la parte proporcional de su tenencia accionaria, si no se declarase incumplimiento bajo el contrato de préstamo.

Precisó que en los antecedentes del contrato de préstamo convertible garantizado no comprometido y en las contestaciones a la demanda se estableció que el contrato de opción garantizaría el crédito sobre todas las acciones en circulación de la sociedad y por el convenio de prenda sin transmisión de la posesión. Por ello, el contrato de opción no es una prenda precisamente porque las partes convinieron expresamente sobre su celebración en el contrato de prensa sin transmisión de la posesión.

De ahí lo fundado de los agravios de las codemandadas en los que sostuvieron, básicamente, que el juez no debía interpretar el contrato de opción como si fuera uno de prenda ni aplicar las normas relativas de este último.

  1. Al ser fundados los agravios, modificó la sentencia definitiva impugnada, ya que se elaboró sobre la premisa de que al contrato de opción le eran aplicables las normas relativas a la prenda, y reasumió jurisdicción para analizar la litis correspondiente. Al respecto citó la tesis 1a./J. 80/2009, de rubro: APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

Estableció la litis en determinar si procede: la nulidad del contrato de opción de compra de valores; la nulidad del derecho de opción; la nulidad del derecho de opción; la validez del ejercicio del derecho de reducción; y la conducta ilícita de la parte demandada,

  1. Respecto del análisis de la acción de nulidad del contrato de opción de compra de valores de 15 de septiembre de 2011 y el derecho de opción contenido en él, determinó lo siguiente:

Primero, invocó los artículos 1794, 1795, 2224, 2226 y 2227 del Código Civil Federal y la tesis 1a./J. 7/2007, de rubro: CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE.

De lo anterior obtuvo que, para que se actualice la nulidad del contrato de opción es necesario que se acrediten los siguientes elementos: 1) La celebración del contrato de opción; 2) La ausencia en el contrato de opción de uno de los requisitos de existencia; y, 3) La ausencia en el contrato de opción de los requisitos de validez.

El primer elemento lo tuvo por acreditado con el propio contrato de opción de compra de valores de 15 de septiembre de 2011, así como con las confesionales de los demandados. Sin embargo, no tuvo por acreditados los dos elementos restantes.

Para su estudio trajo al contrato de préstamo convertible no comprometido de 15 de septiembre de 2011 y al contrato de opción de compra de valores de la misma fecha. De ellos obtuvo que simultáneamente se celebró el contrato de préstamo convertible no comprometido y el contrato de opción de compra de valores, siendo este último en favor del prestamista de la línea de crédito concedida en el contrato de préstamo hasta por el monto de USD $********** -********** de dólares americanos ********** /100, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América-.

De acuerdo con ellos, las partes expresaron su consentimiento; el objeto de dicho contrato consistió en la concesión de un derecho de opción de compra o adquisición en favor del prestamista sobre las acciones de ********** que fueran propiedad de ********** o de **********, el cual es posible lícito y determinado: las partes no se encontraban incapacitadas para suscribirlo, no existe algún vicio en el consentimiento y la forma es acorde con lo que la ley establece; y el motivo o fin no es contrario a las leyes ni a las buenas costumbres.

Por otro lado, consideró que es ineficaz el argumento de que el contrato es nulo por contravenir los estatutos de **********, en los términos que se estableció que la pignoración, transmisión y cualquier otro acto de disposición sobre las acciones requerían autorización previa, unánime y expresa del consejo de administración de la sociedad y que los accionistas gozarían del derecho del tanto, al cual nunca renunciaron. Ello, toda vez que se otorgó a ********** una opción sobre las acciones de la actora en los términos del contrato de opción.

Además, estimó infundada la afirmación de que se omitió señalar un lugar de pago, pues del propio contrato de crédito en su artículo 2.06 se desprende dicho lugar y en términos del artículo 86 del Código de Comercio se obtiene que, en caso de no señalarse domicilio de pago, se haría en el domicilio de la actora.

  1. Respecto a si la actora ejerció su derecho de reducción oportunamente, consideró:

Invocó el artículo II, 2.4, del contrato de opción de compra de valores, relativo al derecho de reducción de las acciones del derecho de opción. De él coligió que cualquiera de los accionistas tendrá el derecho, ejercitable en cualquier momento de liberar de acciones de opción correspondientes de la opción de compra mediante el pago al prestamista, en su totalidad, de la porción prorrateada del importe pendiente del accionista, salvo si se ha declarado un caso de incumplimiento conforme al contrato de préstamo, en términos de la sección 5.02 de dicho instrumento.

Asimismo, señaló que ello estaba supeditado a que el accionista competente diera a la compañía y la prestamista un aviso por escrito de su ejercicio del derecho de reducción al menos 60 -sesenta- días antes de la fecha en que se efectúa el pago.

Por ello determinó infundada la afirmación de la actora en el sentido de que ejerció oportunamente su derecho de reducción, por ende, se impidió a ********** ejerciera válidamente su derecho de opción.

Esto es, estimó que no existe medio de convicción que demuestre que la actora dio aviso con sesenta días de anticipación a la fecha en que debía cubrirse el pago, esto es el 31 de diciembre de 2014 y/o que llegada la fecha de vencimiento del plazo se haya efectuado el pago correspondiente tal como fue pactado; pues la consignación se realizó hasta el 26 de febrero de 2015. Por tanto, como la consignación es extemporánea, el derecho de reducción ya no existía al haberse modificado la titularidad de las acciones que, en su momento, eran de su propiedad. Y así, no ha lugar a declarar que la actora ejerció su derecho de reducción oportunamente, en términos del contrato de opción.

En consecuencia, también es ineficaz el argumento de que la demandada frustró el pago al abstenerse de proporcionar el número de cuenta en donde hacer el depósito.

  1. Finalmente, en el análisis y pronunciamiento sobre la declaración de ilicitud de las conductas demandadas.

Sostuvo que, como se cumplieron con todos los requisitos de validez y existencia, deben de surtirse plenos efectos legales, la conducta de las demandadas siempre fue apegada a lo que las partes acordaron en el contrato de opción; y que, en todo caso, no se hizo no se cumplió con los medios legales para efectuar la consignación correspondientes, sin que así se haya hecho, pues el pago fue extemporáneo y tampoco se advierte que se haya dado el aviso sobre el ejercicio de dicho derecho dentro de los 60 días antes del vencimiento del pago.

Por lo anterior, determinó absolver a las demandadas de las prestaciones que se les reclama; a la vez que no ha lugar de condenar en costas en primera instancia al no actualizarse ninguna de las fracciones del artículo 1084 del Código de Comercio.

  1. Bajo las anteriores premisas, los puntos resolutivos de la sentencia definitiva quedaron de la siguiente manera:

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil.

SEGUNDO . Se absuelve a las demandadas de las prestaciones que se les reclamaron.

TERCERO. No se hace especial condena en costas”.

  1. Conceptos de violación. La parte quejosa formuló como conceptos de violación, los siguientes argumentos:

Primer concepto de violación.

  1. La sentencia reclamada viola los derechos constitucionales de la quejosa a la seguridad jurídica, la legalidad y la tutela judicial efectiva, entre otros, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como los demás que resulten relativos y aplicables al determinar que las demandadas supuestamente no desplegaron diversas conductas ilícitas . Esto es, el Tribunal responsable debió confirmar la ilicitud de la conducta de los demandados, en virtud de que:
  2. La conducta de los demandados es cosa juzgada, por lo que el Tribunal Responsable actuó inconstitucional e ilegalmente al modificar consideraciones que se encontraban firmes.
  3. Aun y cuando no fueran cosa juzgada, lo cierto es que los demandados sí desplegaron diversas conductas ilícitas en perjuicio de **********, por lo que lo procedente era condenarlos a reparar el daño.
  4. Esto es, se actualiza la figura de la cosa juzgada debido a que las consideraciones respecto de las conductas ilícitas del demandado se encuentran firmes desde la primera instancia y, como puede verse, las mismas necesariamente debieron conllevar a que el Tribunal responsable las confirmara. Las consideraciones a las que se hace referencia son las siguientes:
    1. ********** y ********** celebraron una garantía ilícita en la forma del contrato opción, por lo tanto, es cosa juzgada que ********** y ********** desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    2. Es cosa juzgada que ********** y ********** tenían conocimiento de la finalidad del contrato de opción, por lo tanto, es cosa juzgada que desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    3. Es cosa juzgada que ********** y ********** tenían conocimiento de la desproporción entre el precio pactado en el contrato de opción frente al valor de los títulos y, a sabiendas, celebraron el contrato de opción, por lo tanto, es cosa juzgada que desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    4. Es cosa juzgada que ********** y ********** ordenaron a ********** que se abstuviera de pagar el crédito, por lo tanto, es cosa juzgada que desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    5. Es cosa juzgada que ********** tenía, en su carácter de director general de ********** y **********, tenía de la finalidad ilícita del contrato de opción, de la desproporción del valor de los títulos y el precio pactado en el contrato de opción y de la orden a ********** de que se abstuviera de pagar el crédito, por lo tanto, es cosa juzgada que ********** desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    6. Es cosa juzgada que las conductas ilícitas de los demandados antes enunciadas le causaron un daño a la quejosa, derivado de la cancelación de sus títulos como accionista de **********.
  5. Suponiendo sin conceder que la ilicitud de la conducta de los demandados no fuera cosa juzgada, lo cierto es que la Sentencia reclamada seguiría siendo inconstitucional e ilegal, pues todas las consideraciones sobre las que descansa la supuesta licitud de la conducta son infundadas.
    1. Es falso que el contrato de opción cumpla con todos los requisitos de validez, particularmente con el requisito que exige que el objeto motivo o fin sea lícito. En efecto, el contrato de opción tiene un objeto ilícito, puesto que el mismo es contrario a la buena fe y a las reglas generales de los contratos al entrañar una estructura abusiva y generar un incentivo perverso para el acreedor al probar el incumplimiento del deudor, situaciones que se encuentran prohibidas por la legislación.
    2. Aunque el contrato de opción fuera válido, eso no cambia que después de los demandados actuaran con una clara mala fe al, por ejemplo, ordenar a ********** que se abstuviera de pagar el Crédito y, así, pretender provocar artificiosamente la actualización de un evento de incumplimiento que justificara el ejercicio del derecho de opción y, en consecuencia, permitiera a los demandados apropiarse de los títulos de la quejosa a un precio desproporcionadamente inferior a su valor.
    3. La quejosa suscribió el contrato de opción presumiendo la buena fe de los demandados, esto es, que harían lo posible para cumplir con sus obligaciones y para que ********** pudiera ejercer sus derechos, no que los demandados harían hasta lo imposible para incumplir con sus obligaciones y para impedir que la quejosa ejerciera su derecho de reducción. Esto es, la quejosa firmó el contrato de opción partiendo de un escenario ordinario y de buena fe, sin saber que, en realidad se trata de un mecanismo extraordinario y de mala fe, por medio del cual los demandados pretendían apropiarse de sus acciones a un precio muy inferior.
    4. Los demandados sí actuaron en fraude a la ley, con deslealtad fiduciaria y en contra de la buena fe . Primero, porque los demandados se valieron de la atipicidad del contrato de opción para burlar prohibiciones legales, lo cual constituye un fraude a la ley. Segundo, los demandados tenían un deber fiduciario de actuar en el mejor interés de la sociedad y de los accionistas. A pesar de ello, los demandados actuaron en interés propio y en perjuicio de aquellos, al estructuran una garantía ilícita y después, desde su control societario, pretender generar un incumplimiento en términos del contrato de crédito para apropiarse de los títulos de la quejosa a un precio desproporcionadamente menor a su valor inferior. Y, tercero, los demandados no se condujeron de la manera en que ordinariamente se esperaría que lo hiciera, puesto que ********** pretendió incumplir injustificadamente sus obligaciones a instancias de los demás demandados, quienes le ordenaron que se abstuviera de pagar el crédito.
    5. Los demandados no frustraron el ejercicio del derecho de reducción, sino que dolosa y maliciosamente lo pretendieron frustrar haciendo hasta lo imposible . Empero, la parte quejosa ejerció su derecho de reducción en tiempo y forma. Tan es así que la parte quejosa tuvo que acudir a la consignación porque se vio forzada a realizar un esfuerzo adicional y extraordinario ante la renuencia injustificada de los demandados para proporcionar un lugar de pago. Es más, la consignación realizada por la parte quejosa confirma la frustración de los demandados de querer aceptar el pago, toda vez que se trata de una figura que existe para el caso en que el acreedor pretenda frustrar el cumplimiento de la obligación.
    6. La conducta de las demandadas le causo un daño a la actora consecuencia directa e inmediata de la conducta ilícita de los demandados.
    7. El motivo o fin del contrato de opción es ilícito. Primero porque el motivo o fin no fue la concesión de un derecho de opción de compra o adquisición de acciones, sino que lo fue la apropiación de las acciones de los accionistas de ********** a un precio notoriamente desproporcionado respecto de su verdadero valor.

Segundo concepto de violación

  1. El Contrato de opción es nulo, ya que su objeto es ilícito, contrario a las buenas costumbres y a las reglas generales de los contratos, al permitir e incentivar abusos.
  2. En el caso, el abuso consistió en que en el contrato de opción se pactaron prestaciones notoriamente desproporcionadas puesto que ********** era capaz de adquirir los títulos de la parte quejosa a un precio muy inferior a su verdadero valor. Tal desproporción generó un interés perverso para los demandados para pretender generar un incumplimiento a cargo de ********** y así obtener un lucro excesivo a costa de la quejosa y los demás accionistas a través del ejercicio del derecho de opción.
  3. De acuerdo con los principios de iura novit cuia y narra mihi factum, dabo tibi ius , el Tribunal responsable pudo optar por toda una gama de caminos jurídicos que, injustificada e ilegalmente se abstuvo de seguir o siquiera, analizar, como son:
    1. El Contrato de opción era contrato de garantía atípico,
    2. El Contrato de opción era una pena convencional,
    3. El Contrato de opción era un contrato atípico e innominado al que le resultan aplicables las reglas de los contratos.
    4. El Contrato opción no le resultaba aplicable ninguna ley expresamente.
  4. De cualquier manera, el contrato de opción tenía un objeto ilícito y, en consecuencia, lo consecuencia era declarar su nulidad.

Tercer concepto de violación

  1. El contrato de opción es nulo porque su motivo o fin es ilícito, lo cual es una causal distinta e independiente de nulidad a la ilicitud de su objeto.

Cuarto concepto de violación

  1. El artículo 78 del Código de Comercio -la manera en la que fue aplicado por el Tribunal responsable- es inconstitucional, toda vez que permite que los comerciantes se obliguen libre e irrestrictamente sin consideración de ninguna ley prohibitiva o a los derechos fundamentales, al autorizar que se celebren contratos abusivos en fraude a la ley, deslealtad fiduciaria y contra la buena fe.

Quinto concepto de violación

  1. El Contrato de opción es nulo porque contraviene los estatutos de **********, toda vez que, de acuerdo con sus estatutos, (i) todo acto de disposición de acción requería autorización previa y unánime de su consejo de administración y (ii) no se respetó el derecho del tanto a favor de los accionistas para el caso de enajenación de acciones. De acuerdo con lo siguiente:

Autorización previa y unánime del consejo de administración.

    1. Según consta en autos, los documentos que instrumentan la operación de financiamiento y sus garantías, el consejo de administración ********** nunca autorizó la celebración de la estructura de garantía atípica que implica el contrato de opción.
    2. Resulta indudable que el derecho de opción entraña un acto de disposición sobre las acciones de los accionistas, pues el mero incumplimiento de ********** a sus obligaciones crediticias facultaría a ********** a ejecutar y apropiarse de las acciones. Al tratarse de un permiso para la eventual enajenación de las acciones de los accionistas a un tercero, el consejo de administración de ********** debió aprobar unánimemente la celebración y términos del contrato de opción.
    3. Tal autorización no existe, pero aun existiendo la validez del contrato de opción no podría salvarse sin una nueva autorización expresa, unánime y oportuna del consejo de administración de ********** sobre el ejercicio del derecho de opción en enero de 2015.
    4. El órgano de administración no puede autorizar anticipadamente enajenaciones de acciones, por lo que después del evento de incumplimiento, pero antes de la notificación del ejercicio del derecho de opción, el consejo de administración de ********** debió aprobar de forma unánime la adquisición de acciones por **********.
    5. Por lo tanto, no existió una autorización previa ni oportuna para (a) la disposición de las acciones mediante el contrato de opción, ni (b) la ejecución de las acciones con motivo del pretendido ejercicio del derecho de opción. Así, desde el punto de vista societario, el contrato de opción y cualquier eventual ejercicio del derecho de opción son nulos.
    6. En este sentido, es erróneo cuando la sentencia argumenta que una asamblea de accionistas de 2011 bastaba para omitir las dos autorizaciones del Consejo de Administración, por dos razones:
      1. Es falso que una asamblea de accionistas pueda atribuirse las funciones, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones del consejo de administración de una sociedad anónima, toda vez que no pueden dejar de observar los estatutos sociales.
      2. Es evidente que, después del abuso que sufrió la parte quejosa, el miembro designado por ella jamás habría aprobado en 2015 el ilícito el derecho de opción de **********, Además, si el órgano de administración no pude autorizar anticipadamente las enajenaciones de acciones, la asamblea de accionistas tampoco.

Derecho de preferencia del tanto.

    1. En cuanto al derecho del tanto, los accionistas gozan del derecho de preferencia para el caso de cualquier transmisión de acciones. La renuncia al derecho del tanto para existir debió efectuarse una vez que se hubiera actualizado el supuesto para que ********** ejerciera su derecho de opción. Es decir, después del supuesto evento de incumplimiento, pero antes de la notificación de ejercicio del derecho de opción.

Sexto concepto de violación.

  1. ********** no podía ejercer su derecho de opción en la medida que ********** jamás incumplió el contrato de crédito , pues no incurrió en mora al no estipularse un lugar de pago.
  2. Las consideraciones del Tribunal responsable resultan infundadas, inexactas e incorrectas ya que: (i) el contrato de crédito no prevé un lugar para el pago del crédito, toda vez que la cláusula 2.06 sólo señala que ********** designaría la cuenta bancaria en la cual debe realizarse; (ii) ********** estaba obligado a requerir el pago a ********** para que se actualizara el cumplimiento; y, (iii) de ninguna manera el domicilio de ********** era el lugar de pago de la deuda de ********** frente a **********.

El contrato de crédito no señala un lugar de pago.

  1. A decir de la quejosa, en la secuela procesal se acreditó que el lugar de pago jamás se estableció y que el pago tampoco fue requerido formalmente, por lo que ********** se encontraba imposibilitada a pagar el saldo del crédito, de manera que nunca incumplió con sus obligaciones. Sin embargo, el Tribunal responsable concluyó que eso es falso, pues, a su juicio, la cláusula 2.06 del Contrato sí prevé el lugar de pago para el Crédito.
  2. Contrario a lo anterior, la cláusula 2.06 comprende el acuerdo de voluntades entre las partes por lo que hace al pago del crédito. Es decir, precisa la forma en la que MS Net debe cumplir su obligación ante **********.
  3. De acuerdo con dicha cláusula ********** debía realizar el pago del crédito en la cuenta designada por **********, como acreditante. Ahora bien, la propia cláusula sólo prevé que ********** designe la cuenta, mas no señala cuál es esa cuenta. Por lo tanto, no existe certeza respecto a la cuenta bancaria en la cual ********** debe efectuar el pago, pues el contenido de ésta no es suficiente para conocer el lugar de pago. Por lo que el lugar de pago es inexistente.
  4. Esto es, el lugar de pago establecido en el contrato de crédito es indeterminado, pues su designación dependía única y exclusivamente de un acto futuro a cargo de **********, lo cual nunca ocurrió.
  5. **********, aun como tercero ajeno al contrato de crédito, en estricto apego a la buena fe que debe prevalecer en toda relación jurídica, solicitó en diversas ocasiones que ********** comunicara los datos relacionados con la cuenta bancaria para que ********** estuviera en posibilidad de cumplir con el pago. No obstante, ********** nunca respondió de forma concreta a las notificaciones **********.

********** no acreditó haber requerido el pago a ********** en su domicilio.

  1. Las conclusiones del Tribunal responsable carecen de todo sentido, ya que ni la legislación mercantil o civil, ni la jurisprudencia o doctrina ordena que el lugar de pago de una obligación, ante la omisión de la designación expresa, sea el domicilio del tercero garante, ya que ni siquiera fue parte del contrato.
  2. Además, ********** jamás acreditó haber efectuado dicho requerimiento, por lo que ********** jamás incurrió en un incumplimiento a su obligación, ya que nunca fue requerida del pago. Así, hasta esta este momento, ningún evento de incumplimiento que ********** pretende imputarle a ********** se ha actualizado y, por ende, el pretendido ejercicio del derecho de opción era improcedente.

Séptimo concepto de violación.

  1. ********** ejerció oportunamente su derecho de reducción el 29 de diciembre de 2014 y realizó el pago oportunamente a **********, mediante la consignación.
  2. Suponiendo sin conceder que ********** hubiera incurrido en un incumplimiento al pago del crédito, es incorrecto sostener que ********** no ejerció en tiempo y forma el Derecho de reducción. Contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, el ejercicio del derecho de reducción de ********** cumple textualmente lo previsto en la cláusula 2.4 del Contrato de Opción a partir de su interpretación literal y, en tal virtud, es válido y debe surtir efectos.
  3. El derecho de reducción era ejercitable en cualquier tiempo antes de la declaración de un evento de incumplimiento, de acuerdo con la citada cláusula. Por lo que los accionistas podían ejercer el derecho de reducción incluso después del 31 de diciembre de 2014, pues mientras ********** no declarara el incumplimiento de ********** al contrato de crédito, el derecho de reducción seguiría existiendo y podría ejercerse de forma válida y vinculante.
  4. ********** cumplió tanto en tiempo como en forma con el ejercicio del derecho de reducción, puesto que, al 29 de diciembre de 2014, ********** no había declarado la actualización de un evento de incumplimiento.
  5. Contrario a lo que concluye el Tribunal recurrido, las partes no pactaron que el accionista tuviere que pagar la parte proporcional del crédito antes de la fecha de vencimiento, ni que dicho pago fuere la forma correcta del ejercicio del derecho de opción, pues el plazo de sesenta días al que se refiere la cláusula 2.4 del Contrato de Opción constituye el plazo en el que la accionista, una vez ejercido el derecho de reducción debe cumplir con su obligación derivada de dicho derecho; además de que el pago al que se refiere dicha cláusula es el pago del derecho de reducción y no el pago del crédito. Pensar lo contrario implicaría que se imposibilite la posibilidad de ejercer el derecho de reducción en caso de que se actualice la fecha de conclusión prevista en el contrato de crédito.
  6. Además, nada impide que el pago de la parte proporcional del crédito tras el ejercicio del derecho de reducción de los accionistas se realice con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito a cargo de **********. Máxime que ninguno de los documentos que configuran el contrato de crédito y sus garantías prevé expresamente que el pago por el ejercicio del derecho de reducción debe hacerse antes del 31 de diciembre de 2014, ni las partes lo pactaron así expresamente, ni tiene sentido o finalidad alguna sostenerlo.
  7. La sentencia reclamada es incongruente al reconocer, por un lado, que los accionistas pueden ejercer su derecho a la reducción antes de la declaración del crédito y que, por el otro, ********** tenía que avisar 60 días antes a la fecha del vencimiento del crédito sobre el ejercicio de su derecho de reducción. Si la primera premisa es correcta, es falso que el aviso tuviera que efectuarse 60 días antes del vencimiento del crédito. Si la segunda es verdadera, es falso que los accionistas podían ejercer ese derecho en cualquier momento antes de la declaración de incumplimiento del crédito.
  8. Por conocimiento previo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito recibió ambos amparos y, mediante acuerdo de 25 de junio de 2021, los admitió a trámite, radicando el amparo promovido por las codemandadas con el número de expediente **********; y el promovido por **********, con el **********.
  9. Facultad de Atracción . Por escrito de 22 de noviembre de 2022, ********** y otras, solicitaron a la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que alguno de los ministros o ministra de esta Primera Sala hiciera suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo mencionados.
  10. Por auto de 23 de febrero de 2023, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó la decisión del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea de hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente **********. Posteriormente, en auto de 6 de marzo de 2023 se admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y se turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  11. Mediante resolución de 25 de octubre de 2023, esta Primera Sala resolvió ejercer la facultad de atracción respecto de los juicios de amparo directo ********** y **********, ambos del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  12. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. En auto de 12 de enero de 2024, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el expediente de amparo directo con el número 3/2024 y ordenó que se radicara en esta Primera Sala y que se le turnara al señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  13. En auto de 22 de febrero de 2024, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo 3/2024, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.
  14. PRESUPUESTOS PROCESALES
  15. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  16. Existencia. La existencia del acto reclamado está acreditada, debido a que la sentencia original obra en el toca respectivo y así lo manifestó el titular del Tribunal Unitario del Conocimiento responsable al rendir su informe justificado.
  17. Oportunidad. La demanda de amparo directo principal fue presentada de forma oportuna. La sentencia reclamada le fue notificada mediante cédula el 20 de enero de 2020. Dicha notificación surtió efectos el 21 siguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 1075 del Código de Comercio. De manera que el plazo de 15 días para presentar la demanda de amparo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del día 22 de enero de 2020 hasta el día 13 de febrero del mismo año, sin tener en cuenta los días 3 y 5 de febrero por ser inhábiles de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Amparo. Puesto que la presente demanda de amparo fue presentada el día 13 de febrero de 2020, se considera oportuna .
  18. Por su parte, la demanda de amparo adhesiva también fue presentada de manera oportuna. La admisión de la demanda de amparo le fue notificada por medio de lista a las quejosas adhesivas el día 28 de junio de 2021. Dicha notificación surtió efectos el 29 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. De tal manera que, el plazo de quince días establecido en el artículo 17, 181 y 182 de la Ley de Amparo, transcurrió desde el 30 de junio de 2021 al 4 de agosto del mismo año, tomando en cuenta que los días transcurridos del 16 al 30 de julio eran inhábiles de acuerdo con lo establecido por Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Puesto que la presente demanda de amparo adhesivo fue presentada con anterioridad [6] el día 06 de marzo de dos mil veinte, se considera oportuna .
  19. Legitimación. ********** está legitimado para promover el juicio de amparo directo en nombre de **********, toda vez que su personalidad se encuentra debidamente acreditada y reconocida en el juicio de origen.
  20. ********** está legitimado para promover amparo directo adhesivo en nombre de **********, **********, **********, ********** y **********, ambos de apellido ********** y **********, toda vez que su personalidad ha quedado acreditada en el juicio de origen.
  21. ESTUDIO DE FONDO
  22. La parte quejosa alega en su cuarto concepto de violación , esencialmente, que contrario a lo que sostiene el Tribunal Responsable, el abusivo contrato de opción y la abusiva conducta de los demandados no puede justificarse al amparo de una supuesta libertad contractual y una autonomía de la voluntad irrestrictas, pues dicha libertad se encuentra limitada por la prohibición terminante de realizar cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre. [7]
  23. Esta Primera Sala considera que ese argumento es esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional a la quejosa en tanto que el contrato base de la acción transgrede los artículos 78 del Código de Comercio y 1797 del Código Civil Federal.
  24. Con la finalidad de explicar la determinación alcanzada, esta Primera Sala expondrá su argumentación de la siguiente manera: (I) Doctrina de esta Primera Sala en torno a los artículos 78 del Código de Comercio y 1797 del Código Civil Federal ; (II) Análisis del clausulado del Contrato de Opción de Compra de Valores de 15 de septiembre de 2011; (III) Consideraciones del Tribunal responsable; y, (IV) Resolución del caso concreto.
  25. Doctrina de esta Primera Sala en torno a los artículos 78 del Código de Comercio y 1797 del Código Civil Federal.
  26. En primer término, debe mencionarse que esta cláusula tiene lugar dentro de un contrato de opción de compra de valores celebrado por sociedades mercantiles, el cual se reputa como un acto de comercio el artículo 75, fracciones III y XXV, del Código de Comercio [8] .Sobre esa misma línea argumentativa cabe mencionar que el juicio de origen del presente asunto fue tramitado en la vía ordinaria mercantil. Razones por las cuales es incuestionable la naturaleza comercial de la presente controversia. Máxime que ninguna de las partes cuestionó tal calidad.
  27. En segundo término, debe decirse que, de conformidad con el artículo 77 del Código de Comercio [9] que se encuentra en el Capítulo II “ De los Contratos Mercantiles ” del Título Primero “ De los Actos de Comercio y de los Contratos Mercantiles en General ”. De acuerdo con dicho precepto, ninguna convención mercantil ilícita produce obligaciones ni genera acciones .
  28. Al respecto, esta Primera Sala, en el amparo directo 10/2023 -resuelto el 6 de septiembre de 2023- sostuvo que tal disposición debe entenderse en el sentido de que ninguna cuestión pactada por las partes en un contrato mercantil que atente contra las disposiciones legales de la materia, producirá efecto jurídico alguno, es decir, ni obligaciones ni acciones . [10]
  29. En este sentido, en aras de responder de manera efectiva la controversia mercantil planteada, es necesario recordar que esta Primera Sala ha establecido la manera en que deben de interpretarse los artículos 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio. Tales numerales son del tenor siguiente:

CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 78 .- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse , sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 1797 .- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes .

  1. Al respecto, esta Primera Sala ya ha establecido el contenido y alcance del principio de libertad contractual en materia mercantil, así como sus límites, mediante una interpretación del artículo 78 del Código de Comercio.
  2. Esa disposición es el fundamento jurídico del principio de libertad contractual De acuerdo con lo establecido en el juicio de amparo directo 4/2020, ese principio es una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del principio de autonomía de la voluntad en el ámbito privado de la persona que, con base en este principio, el individuo establece relaciones jurídicas específicas con otro u otros, para la consecución de determinados fines que quiere para sí mismo, conforme a su proyecto de vida; y que la autonomía de la voluntad es el fundamento de la realización de toda clase de actos o negocios jurídicos en los que el individuo, por libre decisión, se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus propios intereses, frente a otros sujetos . [11]
  3. Ahora bien, en esa misma línea argumentativa, en el mismo juicio de amparo directo 4/2020, esta Primera Sala consideró que la vida social impone como límite al ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de libertad contractual que las relaciones jurídicas que los individuos establecen para procurarse sus fines personales -en lo que interesa, en materia civil- observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación , [12] nuevamente, procurando un equilibrio entre los derechos de las partes y un equilibrio dentro del conglomerado social, conforme a los valores de orden público que el sistema jurídico recoge según su modelo constitucional y social. [13]
  4. Así, en materia comercial o mercantil, los artículos 1792, 1793 y 1794 [14] del Código Civil Federal, el cual es supletorio del Código de Comercio, prevén que, tratándose de cuestiones contractuales, el consentimiento es uno de los presupuestos y de los elementos básicos para la constitución y existencia jurídica de un contrato o convenio ; cuestión por demás relevante ya que, sin consentimiento, es decir, sin el concierto de las voluntades de las partes, no hay acto o negocio jurídico contractual; y la incapacidad de los contrayentes para otorgarlo o los vicios de su consentimiento, afectan la validez jurídica del acto o negocio de que se trate.
  5. En este sentido, el principio de libertad contractual queda plenamente demostrado en el ordenamiento comercial conforme a su artículo 78, en tanto que [e] n las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse .
  6. Sobre esa razón, el criterio de esta Primera Sala -el cual reiteró en el ya citado Amparo Directo 4/2020- consiste en que el consentimiento otorgado por las partes perfecciona el contrato y obliga a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso o a la ley. [15]
  7. Es decir, el perfeccionamiento del contrato crea una relación jurídica entre por lo menos dos partes, en la que sus respectivos derechos y obligaciones se encuentran bajo el mismo rango de protección y de exigencia frente a la ley. [16]
  8. Por otra parte, partiendo de la base de que, en la celebración de un contrato o convenio, convergen por lo menos dos partes que han consentido en establecer derechos y obligaciones para la consecución de sus fines particulares, el ordenamiento civil federal aludido impone una regla básica de equilibrio en su artículo 1797, la cual consiste en que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes . Por lo que se concede acción judicial a los interesados para exigir el cumplimiento de la obligación de su contraparte. [17]
  9. Así, esta Primera Sala itera lo sostenido en el amparo directo 10/2023 respecto a que la libertad contractual en materia civil y mercantil, en los términos expuestos, atañe a todos los derechos y bienes del individuo de los que puede disponer; en particular, a su derecho de propiedad, pues tratándose de sus bienes materiales el individuo goza de la mayor libertad de decisión para disponer de ellos celebrando los actos jurídicos contractuales que quiera, en la forma y términos que considere conveniente, sin más restricción, se insiste, que el respeto a los derechos de terceros y al orden público . [18]
  10. Ello, en el entendido de que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno; y entendiendo por disposiciones de orden público a aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio , y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público [19] .
  11. En suma, esta Primera Sala entiende que el principio de libertad contractual previsto en el artículo 78 del Código de Comercio implica en la materia mercantil que las partes -los comerciantes- son libres de pactar y establecer relaciones jurídicas específicas con otras personas, para la consecución de determinados fines que quieren para sí mismas , conforme a su proyecto de vida, la cual es el fundamento de la realización de toda clase de actos o negocios jurídicos en los que la persona, por libre decisión, se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus propios intereses, frente a otros sujetos; siempre y cuando observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación; es decir, las partes son libres de convenir lo que mejor convenga a sus derechos siempre que respeten las leyes y sean acordes al orden público y la igualdad entre ellas –tal como se sostuvo en el amparo directo 10/2023-. [20]
  12. De ahí que el artículo 1797 del Código Civil Federal -“ La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes .”- es una restricción al principio de libertad contractual, específicamente respecto a la terminación de los contratos, la cual busca garantizar el debido y cabal cumplimiento de los contratos y los principios de equidad de las partes en un contrato del orden civil o mercantil -según el cual las partes son libres de pactar en los términos que más les convengan en igualdad de condiciones - y el de pacta sunt servanda previsto en el artículo 1796 del mismo ordenamiento legal [21] , según el cual los pactos deben cumplirse en los términos en los que fueron acordados -los convenios sean satisfechos a cabalidad y alcancen los fines para los que fueron convenidos-.
  13. Por ello, partiendo de las premisas de que i) la materia mercantil se rige por el principio de igualdad entre las partes, tanto en las cuestiones sustantivas como en los aspectos procesales; ii) las partes son libres para contratar; y, iii) los pactos son para cumplirse en los términos acordados, el legislador estableció como límite a la libertad contractual del comercio el hecho de que la validez y el cumplimiento de los contratos no quedara al arbitrio de uno solo de los contratantes ; a fin de, se itera, procurar que los contratos sean cumplidos a cabalidad por todas las partes involucradas y exista la seguridad de que se cumplirán los acuerdos . [22]
  14. Tales consideraciones se obtuvieron y se sostienen en el amparo directo 10/2023, resuelto el 6 de septiembre de 2023, por unanimidad de votos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ese asunto, se publicaron las tesis 1a./J. 179/2023 (11a.) [23] y 178/2023 (11a.) [24] que se transcriben a continuación:

LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA MERCANTIL. SU CONTENIDO Y ALCANCE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Hechos : Una persona moral y otra física demandaron, en la vía ordinaria mercantil, de una sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, diversas prestaciones, entre las que destacan la rescisión por incumplimiento general de un contrato de suministro, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios. La demandada reconvino la declaración judicial de validez de algunas cláusulas del contrato. La persona juzgadora del conocimiento acogió la acción principal. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Responsable en el sentido de desestimar tanto la acción principal como la reconvención. En desacuerdo, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que se cuestionó la constitucionalidad y legalidad de algunas cláusulas del contrato de suministro que dio origen a la controversia.

Criterio jurídico : La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio de libertad contractual en materia mercantil, previsto en el artículo 78 del Código de Comercio, atañe a todos los derechos y bienes del individuo de los que puede disponer; en particular, a su derecho de propiedad, pues tratándose de sus bienes materiales, las personas gozan de la mayor libertad de decisión para disponer de ellos celebrando los actos jurídicos contractuales que mejor convengan a sus intereses, en la forma y términos que considere conveniente, sin más restricción, que el respeto a los derechos de terceros y al orden público.

Justificación : El principio de libertad contractual, previsto en el artículo 78 del Código de Comercio, implica que en esta materia mercantil las partes –las personas comerciantes– son libres de pactar y establecer relaciones jurídicas específicas con otras personas, para la consecución de determinados fines que quieren para sí mismas, conforme a su proyecto de vida, la cual es el fundamento de la realización de toda clase de actos o negocios jurídicos en los que la persona, por libre decisión, se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus propios intereses, frente a otros sujetos; siempre y cuando observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación; es decir, las partes son libres de convenir lo que mejor convenga a sus derechos siempre que respeten las leyes y sean acordes al orden público y a la igualdad entre ellas. Ello, en el entendido de que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno; y entendiendo por "disposiciones de orden público" a aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.

CONTRATOS MERCANTILES. SON NULAS LAS CLÁUSULAS TANTO LAS CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, COMO AQUELLAS EN LAS QUE SU CUMPLIMIENTO QUEDA AL ARBITRIO DE UNO DE LOS CONTRATANTES.

Hechos : Una persona moral y otra física demandaron, en la vía ordinaria mercantil, de una sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, diversas prestaciones, entre las que destacan la rescisión por incumplimiento general de un contrato de suministro, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios. La demandada reconvino la declaración judicial de validez de algunas cláusulas del contrato. La persona juzgadora del conocimiento acogió la acción principal. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Responsable en el sentido de desestimar tanto la acción principal como la reconvención. En desacuerdo, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que se cuestionó la constitucionalidad y legalidad de algunas cláusulas del contrato de suministro que dio origen a la controversia.

Criterio jurídico : La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, si bien el artículo 78 del Código de Comercio reconoce el principio de libertad contractual, también lo es que está limitado a que la validez y el cumplimiento de los contratos no quede al arbitrio de uno de los contratantes, a fin de procurar que los contratos sean cumplidos a cabalidad por todas las partes involucradas y exista la seguridad de que se cumplirán los acuerdos. Por tanto, son inconstitucionales las cláusulas que atenten contra el principio de igualdad entre las partes que rige la materia mercantil, por ejemplo, aquellas cláusulas en las que se establezca que una sola de las partes de forma unilateral podrá rescindir el contrato, esto es, sin la intervención del otro contratante; o en las que se obligue a uno de los contratantes a igualar o mejorar tarifas en plazos demasiado breves y/o sin conocer las condiciones de las ofertas, so pena de rescindir el contrato.

Justificación : El principio de libertad contractual previsto en el artículo 78 del Código de Comercio implica que en materia mercantil las partes –las personas comerciantes– son libres de pactar y establecer relaciones jurídicas específicas con otras personas, para la consecución de determinados fines que quieren para sí mismas, conforme a su proyecto de vida, lo cual es el fundamento de la realización de toda clase de actos o negocios jurídicos en los que la persona, por libre decisión, se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus propios intereses, frente a otros sujetos; siempre y cuando observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación; es decir, las partes son libres de convenir lo que mejor convenga a sus derechos siempre que respeten las leyes y sean acordes al orden público y la igualdad entre ellas. De ahí que el artículo 1797 del Código Civil Federal es una restricción al principio de libertad contractual, específicamente respecto a la terminación de los contratos, la cual busca garantizar el debido y cabal cumplimiento de los contratos y los principios de equidad de las partes en un contrato del orden civil o mercantil –según el cual las partes son libres de pactar en los términos que más les convengan en igualdad de condiciones– y el de pacta sunt servanda previsto en el artículo 1796 del mismo ordenamiento legal, según el cual los pactos deben cumplirse en los términos en los que fueron acordados, esto es, que los convenios sean satisfechos a cabalidad y alcancen los fines para los que fueron convenidos. Por ello, partiendo de la premisa de que la materia mercantil se rige por el principio de igualdad entre las partes, tanto en las cuestiones sustantivas como en los aspectos procesales, y que éstas son libres para contratar procurando que los pactos sean cumplidos en los términos acordados, el legislador estableció como límite a la libertad contractual del comercio, el hecho de que la validez y el cumplimiento de los contratos no quedara al arbitrio de sólo uno de los contratantes.

(II) Análisis del clausulado del Contrato de Opción de Compra de Valores de 15 de septiembre de 2011.

  1. Establecido lo anterior, esta Primera Sala estima conveniente traer a colación los antecedentes relevantes para dicho asunto, los cuales se toman de las constancias que obran en autos, en especial del Contrato de préstamo controvertible no comprometido garantizado de 15 de septiembre de 2011, celebrado entre ********** —en su calidad de prestamista— y ********** —en su calidad de prestatario—.

a. ********** le solicitó a ********** un préstamo a su favor por una suerte principal global no mayor a USD $********** -********** de dólares (********** /100 moneda de curso legal en los Estados Unidos de América), para financiar su capital de trabajo y para pagar los adeudos existentes derivados de un préstamo anterior celebrado entre los mismos contratantes . Con motivo de ello, celebran el contrato de préstamo controvertible no comprometido garantizado de 15 de septiembre de 2011 [25] , siendo ********** el prestamista y ********** el prestatario. Para ilustrar lo anterior, se inserta a continuación la cláusula 2.01 del contrato.

CONTRATO DE PRÉSTAMO CONTROVERTIBLE NO COMPROMETIDO GARANTIZADO [26]

2.01 Préstamo no comprometido. Mediante la celebración de este Contrato de Préstamo, el Prestamista puede, de ves (sic) en cuando y completamente a su propia discreción (sin tener la obligación de) extender uno o más Anticipos al Prestatario durante el Periodo de Disponibilidad del Préstamo por una suerte principal global no superior a los USD $********** (********** de Dólares) (la “ Cantidad Total”). Los importes que se reembolsen por conceptos de Anticipos no podrán volverse a adquirir en préstamo.

c. Por virtud de dicho contrato, ********** estableció un crédito no comprometido en favor de **********, conforme al cual, el prestamista podrá extender préstamos al prestatario hasta por el monto de la suerte principal global.

d. Para ello, los accionistas de ********** celebraron una asamblea general en la que se autorizó la celebración y el otorgamiento por parte del prestatario y de los accionistas de los documentos del préstamo. Tales documentos del préstamo son los contratos accesorios llamados Contratos de Prenda No Posesoria y el Contrato de Opción de Compra de Valores [27] .

  1. Ahora, en el contrato de opción , en lo que interesa, se pactó lo siguiente:

CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VALORES

ARTÍCULO II EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA

2.1 La Opción. Sujeto a los términos y condiciones que establecen en el presente, cada Accionistas otorga por el presente al Tenedor de Opción una opción de compra irrevocable (la “Opción de Compra”) para comprar y adquirir las Acciones de Opción correspondientes, de la siguiente manera:

  1. ********** por el presente le otorga al Tenedor de Opción una opción de compra irrevocable para adquirir la totalidad, y no menos de la totalidad de las Acciones ********** al Precio de Opción;

(…)

2.2. Ejercicio. Al satisfacerse cualquier Condición de Ejercicio, el Tenedor de Opción tendrá el derecho de ejercer la Opción de Compra en relación con todas las Acciones de Opción, mediante entrega a la Compañía, al Agente y a los Accionistas de un aviso por escrito (el “Avisos de Ejercicio”) del ejercicio por parte del Tenor de Opción de la Opción de Compra, que deberá darse por lo menos 60 (sesenta) días antes de la fecha con la que el Tenedor de Opción ejerza la compra.

2.3 Condiciones Precedentes al Ejercicio de la Opción de Compra. La Opción de Compra puede ejercerla el Tenedor de Opción sujeto a la satisfacción de cualquier de las siguientes condiciones (las “Condiciones Precedentes”):

  1. Contra una declaración del Prestamista (como se define en el Contrato de Préstamo) de un caso de incumplimiento en términos de los párrafos (a), (d), (f) (h) o (i) de la sección 5.02 del Contrato de Préstamos;
  2. Si el importe pendiente conforme al Contrato de Préstamo es igual o superior a los USD $********** (********** de dólares).

2.4 Reducción de las Acciones de Opción. Salvo si se ha declarado un Caso de Incumplimiento conforme al Contrato de Préstamo, en términos de la Sección 5.02 de dicho instrumento, cualquiera de los Accionistas tendrá el derecho, que ejercitable en cualquier momento, de liberar de Acciones de Opción correspondientes de la Opción de Compra mediante pago al Prestamista, en su totalidad, de la Porción Prorrateada del Importe Pendiente del Accionista (el “Derecho de Reducción”).

El Accionista competente le dará a la Compañía y el Prestamista un aviso por escrito de su ejercicio del Derecho de Reducción al menos 60 (sesenta) días antes de la fecha en que efectúe el pago. Una vez realizado dicho pago por el Accionistas competente y confirmado por escrito por el Prestamista a dicho Accionista (el “Aviso de Confirmación de Pago”), con copia a la Compañía y al Agente de Opción propias, de acuerdo con la Sección 2.1 del presente, y una vez liberadas dichas Acciones de Opción no habrá más obligaciones y/o derechos al amparo de este Contrato sobre las mencionadas Acciones de Opción.

Cada Accionista reconoce y conviene en que el Tenedor de Opción no estará obligado a liberar las Acciones de Opción del Accionista, excepto si el Prestamista recibe en fondos con disposición inmediata la Parte Prorrateada del Importe Pendiente del Accionistas competente, y por lo tanto las Partes acuerdan que no será obligatoria ninguna liberación parcial de las Acciones de Opción respecto de un Accionista específico en virtud de este Contrato.

  1. Como se dijo, con motivo del contrato de préstamo celebrado entre ********** y **********, por la cantidad de USD $**********, se celebró el Contrato de Opción de Compra de Valores entre **********, **********, sus accionistas -********** (**********), ********** - la prestamista **********, y ********** -Corredor Público ********** de la Ciudad de México-.
  2. Por virtud de ese contrato, los accionistas de ********** concedieron una opción de compra irrevocable a ********** a fin de adquirir las acciones de **********, que fueran propiedad, entre otros, de **********.
  3. Ese derecho estaba sujeto a la actualización de una condición de ejercicio de opción de compra , en términos de la cláusula 2.3 de dicho contrato. Esa condición podía consistir en una declaración de incumplimiento redactada y notificada por el Prestamista o en que el importe pendiente conforme al contrato de préstamos sea igual o superior a los USD$ ********** –********** dólares –.
  4. Al surtirse alguna de las hipótesis pactadas, ********** tenía la opción de ejercer la opción de compra en relación con todas las acciones de ********** que fueran propiedad de sus prestamistas, entre ellos, de **********. Para ejercer el derecho de opción, ********** debía avisar con 60 días de anticipación a la fecha de compra.
  5. Por su parte, los accionistas de ********** tenían el derecho de liberar las acciones de su propiedad mediante el pago al prestamista de la porción prorrateada del importe pendiente. Ese derecho estaba sujeto a que no se hubiera declarado un incumplimiento conforme al contrato de préstamo.
  6. En términos del artículo 5.01 del contrato de préstamo , los casos de incumplimiento son:
    1. Que el prestatario no paga alguna suerte principal y dicha falta persiste sin remediarse por un periodo de 2 días calendario.
    2. Que las declaraciones o garantías del prestatario o los accionistas sean incorrectas.
    3. Que el prestatario deje de cumplir o se niegue a cumplir con los convenios
    4. Que el prestatario no pueda pagar o caiga en insolvencia.
    5. Que se grave o emita una ejecución o un acto de decomiso o embargo en contra de alguna de las propiedades o activos de una cantidad importantes del prestatario.
    6. Que el contrato de préstamo, los documentos del préstamo o alguna disposición de ellos se reclame como inválido o inaplicable o, en algún momento, resulte ilegal o imposible que el prestatario cumpla con alguna de sus obligaciones conforme al contrato.
    7. Que se condene al prestatario, de tal manera que puedan afectarse los derechos del prestamista.
    8. Que alguna dependencia gubernamental emprenda: (i) alguna acción para condenar, decomisar, confiscar o embargar los bienes o activos del prestatario; o (ii) se afecte adversamente la capacidad del prestatario de pagar sus deudas conforme al contrato de préstamo.
    9. Que se grava o emite una ejecución o auto de decomiso o embargo en contra de alguna de las propiedades o activos del prestatario por una cantidad importante.
    10. Que se nacionalice, expropie o rescate la totalidad o parte de las propiedades de los derechos del prestatario.
  7. Expuesto lo anterior, es necesario observar qué se resolvió en el caso concreto.

(III) Consideraciones del Tribunal unitario responsable.

  1. En la parte conducente, el Tribunal Unitario responsable consideró lo siguiente:

Consideraciones conducentes del Tribunal Unitario responsable

(…)

El móvil de todo contrato representa en sí mismo el motivo o fin de su convención, pues es precisamente la finalidad, motivo o causa, lo que determina en los contratantes su celebración. Dicho en otros términos, el propósito que se busca al celebrar el contrato es lo que mueve a los contratantes para su realización.

Ahora bien, ese propósito, motivo, causa o fin, no debe ser contrario a las leyes ni a las buenas costumbres, pues de ser así, la sanción que acarrearía irremediablemente sería la nulidad de dicho contrato.

El monto (sic), causa o fin del contrato de opción base de la acción es lícito, en virtud de que conforme a lo ya expuesto el mismo consiste en la concesión de un derecho de opción de compra o adquisición de acciones, lo cual no es contrario a las leyes ni a las buenas costumbres.

Luego, no se advierte que exista ausencia en el contrato de opción del algún requisito de validez de los establecidos en el artículo 1795 del Código Civil Federal , para que proceda la nulidad relativa del mismo.

(….)

  1. De acuerdo con lo transcrito, el tribunal unitario responsable consideró que el derecho de opción de compra de valores pactado no es contrario a las leyes o a las buenas costumbres y, que, por lo tanto, el contrato de opción materia de la litis es válido.
  2. Resolución al caso concreto.
  3. Precisado lo anterior, esta Primera Sala estima que es incorrecta la determinación del Tribunal Responsable, debido a que el pacto y la ejecución del derecho de opción permite el abuso de la propiedad de una persona sobre otra , como se explica a continuación.
  4. El contrato de opción pactado tiene como fin garantizar el cumplimiento del contrato de préstamo principal. Sin embargo, ese fin se torna ilegal porque permite que ********** ejecute su derecho de opción de compra de valores de **********, mediante un mecanismo contractual que deja inauditos a los accionistas de la empresa prestada.
  5. Como se explicó, las partes en los contratos mercantiles son libres de acordar todo aquello que consideren que es lo más benéfico a sus intereses y derechos, siempre que no contravengan disposiciones de orden público, las restricciones contractuales que establecen el Código de Comercio y el Código Civil Federal o los principios que rigen la materia mercantil.
  6. En el caso el contrato de opción viola el artículo 78 del Código de Comercio en relación con el diverso 1797 del Código Civil Federal, toda vez que prevé, en esencia, que la declaración del prestamista — **********— es suficiente para que se pueda declarar el incumplimiento del contrato por parte del prestatario —********** —, con lo que se deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y dejando inauditas a las demás —entre ellas, a **********— al momento de ejercer el derecho de opción.
  7. Es decir, es pacto es, per se, ilegal. Aunque esa estipulación fue acordada por las partes en ejercicio de su libertad contractual, vulnera una disposición de orden público que protege a una de las partes contratantes, ya que permite que la otra –**********– determine que se incumplió el contrato y que, con motivo de ello, ejerza el derecho de opción de compra de acciones de **********, entre ellas, las que son propiedad de **********.
  8. Esto es, aun y cuando en virtud del principio de libertad contractual, las partes de los contratos de préstamo y de opción se encontraban en aptitud de pactar supuestos de incumplimiento, en el caso, ese principio no tiene el alcance de otorgarle la facultad a una de las partes para que pueda determinar arbitrariamente el momento en el que ha quedado incumplido el contrato, sin que la otra pueda oponerse.
  9. Sin embargo, esto ocurre con el contrato de opción , toda vez que permite que el ejercicio del derecho ahí previsto pueda ser ejercido por **********, mediante la entrega de un aviso a las partes, sin que haya posibilidad de oponer excepción o defensa, dejando que el cumplimiento del contrato de préstamo quede supeditado a la voluntad de una de las partes. Lo cual es, a todas luces, contrario a lo previsto por el artículo 78 del Código de Comercio, en relación con el diverso 1797 del Código Civil Federal.

3

  1. Como se ha explicado en líneas anteriores, en la materia mercantil impera el principio de la libertad contractual, previsto en el artículo 78 del Código de Comercio. Sin embargo, como todos los principios, no es absoluto. Entre sus límites se encuentra el artículo 1797 del Código Civil Federal que prescribe que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de alguna de las partes .
  2. Por ejemplo, de acuerdo con el considerado V [28] y la cláusula 2.01 del contrato de préstamo , ********** podía extender el crédito a su sola discreción. Misma discreción que, aunque no forma parte la litis, esta Primera Sala considera ilustrativa de lo que puede ser permitido en la materia mercantil. Esto es: el pacto libre de las cláusulas económicas de los contratos, sin otro límite —entre otros casos— de no ejercer una explotación del hombre por el hombre [29] ; en el entendido de que en los contratos mercantiles existe una presunción iuris tantum de que se tratan de negociaciones llevadas a cabo en un plano de igualdad sustantiva, sin que exista alguna asimetría en la relación jurídica y transaccional.
  3. Esto es, resulta válido que, por ejemplo, exista una cláusula según la cual una de las partes, como lo es el prestamista, pueda decidir si es propicio o no otorgar un monto para que el prestado disponga del préstamo. Ello porque más que tener una lógica jurídica, tiene embebida una lógica económica, pues el comerciante tiene todo el derecho de cuidar su patrimonio y, en consecuencia, de pactar que, si se reúnen determinadas condiciones, no se continue con la disposición de la línea del crédito, no obstante que no se haya rebasado el límite del monto pactado.
  4. Por otro lado, lo que el derecho mercantil NO permite , es dejar inaudita a una de las partes respecto del cumplimiento de las cláusulas. Esto es, que se impida que una de las partes puede defenderse mediante oposición de alguna excepción o defensa, ante la ejecución inminente del contrato. De permitirse, se estaría violando el derecho de los contratantes a que exista una igualdad de condiciones. Mismo derecho que, como se explicó, encuentra su fundamento en el artículo 1797 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio.
  5. Tal violación acontece, por ejemplo, cuando se impide que el acreditado pueda ejercer las excepciones de pago o de contrato no cumplido, ante una ejecución extrajudicial, como lo es el ejercicio del derecho de opción de compra de valores materia de la litis con el que se garantizó el contrato de préstamo principal celebrado entre ********** y **********.
  6. En otras palabras, aun y cuando el clausulado referido tiene la potencia de fungir como garantía del contrato principal de préstamo, lo cierto es que no respeta el principio de igualdad entre las partes, toda vez que deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de ellas, sin que la otra tenga oportunidad alguna de defenderse.
  7. A mayor abundamiento, tan se trata de un contrato cuyo clausulado que deja el cumplimiento al arbitrio de una de las partes —en este caso, **********—, que, como se observa de la declaración quinta del contrato de opción [30] , los títulos fueron depositados con el Corredor Público demandado para asegurar y acelerar el ejercicio del derecho de opción, pero en ningún momento se le dio la potestad –ni a nadie más– de pronunciarse respecto del cumplimiento del contrato.
  8. En este tenor, para esta Primera Sala es claro que la manera en la que fue garantizado el contrato de préstamo fue abusiva, puesto que le otorgó a ********** la potestad de darlo por incumplido y así poder adquirir las acciones de **********, sin otorgarle la posibilidad de defenderse a los titulares de dichas acciones.
  9. En otras palabras, un contrato de derecho de opción de compraventa de valores, sin lugar a duda, puede tener como fin la garantía un contrato de préstamo convertible, en términos del artículo 78 del Código de Comercio, fundamento de la libertad contractual en materia mercantil. Sin embargo, ese mecanismo de garantía se torna en ilegal, por mérito del artículo 1797 del Código Civil Federal, si no le otorga una posibilidad de defensa a una de las partes para oponer, por ejemplo, la excepción de pago.
  10. Así, lo incorrecto del fallo reclamado es que el Tribunal unitario estimó que el contrato de opción no contraviene las disposiciones de orden público; cuando, en realidad, prevé un mecanismo de garantía del contrato de préstamo que viola la proscripción de cláusulas que dejen el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes.
  11. De ahí que le asista la razón a la parte quejosa .
  12. En el entendido de que esta Primera Sala reconoce como fundado el cuarto concepto de violación pues, se estima innecesario analizar el resto de los argumentos propuestos por la parte quejosa, en tanto que aun y cuando estos resultaran fundados, no alcanzarían un beneficio mayor al ya obtenido. Esta determinación tiene su fundamento en el artículo 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo. [31]
  13. AMPARO ADHESIVO
  14. Finalmente, esta Primera Sala estima que en el caso no es factible analizar el fondo de los conceptos de violación que la quejosa adherente planteó.
  15. Esta Primera Sala arriba a la conclusión anterior respecto al amparo adhesivo, en tanto, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo [32] , únicamente puede ser promovido aquél por la parte que obtenga sentencia favorable y que tenga interés jurídico en que este subsista, dirigiendo su argumentación a fortalecer las consideraciones del fallo definitivo y a plantear violaciones procesales que hubieren trascendido al resultado de fallo.
  16. Así, si bien es cierto que la parte quejosa adherente tiene interés en que subsista el acto reclamado; también lo es que en sus conceptos de violación adhesivos no hace valer violaciones procesales que hayan trascendido al resultado de fallo, ni hace valer algún otro por el que esta Primera Sala deba pronunciarse.
  17. En esa línea argumentativa, esta Primera Sala considera que, si los conceptos de violación adhesivos se dirigen a tratar de fortalecer cuestiones ajenas a la validez de la referida cláusula, estos argumentos resultan inoperantes .
  18. DECISIÓN
  19. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa , para el efecto de que la responsable:
        1. El Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito) deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada; y, en su lugar,
        2. Dicte otra en que, siguiendo los razonamientos sustentados en esta ejecutoria determine que el derecho de opción y su ejecución contravienen el artículo 78 del Código de Comercio en relación con el diverso 1797 del Código Civil Federal.
        3. Y, que resuelva lo demás conforme a derecho corresponda.
  20. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la sentencia reclamada, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a la parte quejosa adhesiva.

Notifíquese conforme a derecho, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros y la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En contra de los votos de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto particular y del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. En adelante, **********.

  2. En adelante, **********.

  3. En adelante, **********.

  4. En adelante, **********.

  5. En adelante, **********.

  6. Es aplicable por analogía la tesis 1a./J. 39/2019 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, p. 863, con número de registro digital 2019973, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.

  7. Demanda de amparo, página 178.

  8. Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

    III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

    XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

  9. Artículo 77. - Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio .

  10. Amparo directo 10/2023, resuelto por unanimidad de cinco votos en la sesión de 6 de septiembre de 2023 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, párr. 17 .

  11. Amparo directo 4/2020, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de 3 de junio de 2020 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 45.

  12. Ídem.

  13. Ídem.

  14. Artículo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

    Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

    Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

  15. Amparo directo 4/2020, op. cit. , p. 47.

  16. Ídem.

  17. Ídem.

  18. Amparo directo 10/2023, op. cit., p. 20.

  19. Contradicción de Tesis 257/2011. Resuelta en sesión de 13 de julio de 2011 por unanimidad de 4 votos.

  20. Amparo directo 10/2023, op. cit., p. 21.

  21. Artículo 1796 . Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

  22. Amparo directo 10/2023, op. cit., p. 22.

  23. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II, p. 1846, con número de registro digital 2027651.

  24. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II, p. 1843, con número de registro digital 2027621.

  25. En adelante, contrato de préstamo.

  26. No escapa del conocimiento de esta Primera Sala que la versión original de los contratos referidos está en idioma inglés. Sin embargo, se utilizará su versión en español exhibida por la parte actora, cuya traducción fue realizada por **********, quien se ostenta como Perita Traductora Registrada en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Cuestión que esta Primera Sala realiza tomando en consideración que la interpretación literal de las cláusulas no fue cuestionada por las partes.

  27. En adelante, el Contrato de Opción.

  28. POR CUANTO, las partes desean establecer los términos y condiciones que se aplicarán a los préstamos en virtud de este Contrato de Préstamo, que Prestamista puede extender a su sola discreción.

  29. Convención Americana sobre Derechos Humanos

    Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

    (…)

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

  30. POR CUANTO , con el fin de asegurar y acelerar el ejercicio de la Opción de Compra por parte del Tenedor de la Opción, los Accionistas desean depositar con el Agente los Títulos (como se define dicho término más adelante).

  31. Artículo 189 . El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

    (…)

  32. Artículo 182 . La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

    El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

    I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

    II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

    Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima .

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