CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VALORES
ARTÍCULO II EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA
2.1 La Opción. Sujeto a los términos y condiciones que establecen en el presente, cada Accionistas otorga por el presente al Tenedor de Opción una opción de compra irrevocable (la “Opción de Compra”) para comprar y adquirir las Acciones de Opción correspondientes, de la siguiente manera:
- ********** por el presente le otorga al Tenedor de Opción una opción de compra irrevocable para adquirir la totalidad, y no menos de la totalidad de las Acciones ********** al Precio de Opción;
(…)
2.2. Ejercicio. Al satisfacerse cualquier Condición de Ejercicio, el Tenedor de Opción tendrá el derecho de ejercer la Opción de Compra en relación con todas las Acciones de Opción, mediante entrega a la Compañía, al Agente y a los Accionistas de un aviso por escrito (el “Avisos de Ejercicio”) del ejercicio por parte del Tenor de Opción de la Opción de Compra, que deberá darse por lo menos 60 (sesenta) días antes de la fecha con la que el Tenedor de Opción ejerza la compra.
2.3 Condiciones Precedentes al Ejercicio de la Opción de Compra. La Opción de Compra puede ejercerla el Tenedor de Opción sujeto a la satisfacción de cualquier de las siguientes condiciones (las “Condiciones Precedentes”):
- Contra una declaración del Prestamista (como se define en el Contrato de Préstamo) de un caso de incumplimiento en términos de los párrafos (a), (d), (f) (h) o (i) de la sección 5.02 del Contrato de Préstamos;
- Si el importe pendiente conforme al Contrato de Préstamo es igual o superior a los USD $********** (********** de dólares).
2.4 Reducción de las Acciones de Opción. Salvo si se ha declarado un Caso de Incumplimiento conforme al Contrato de Préstamo, en términos de la Sección 5.02 de dicho instrumento, cualquiera de los Accionistas tendrá el derecho, que ejercitable en cualquier momento, de liberar de Acciones de Opción correspondientes de la Opción de Compra mediante pago al Prestamista, en su totalidad, de la Porción Prorrateada del Importe Pendiente del Accionista (el “Derecho de Reducción”).
El Accionista competente le dará a la Compañía y el Prestamista un aviso por escrito de su ejercicio del Derecho de Reducción al menos 60 (sesenta) días antes de la fecha en que efectúe el pago. Una vez realizado dicho pago por el Accionistas competente y confirmado por escrito por el Prestamista a dicho Accionista (el “Aviso de Confirmación de Pago”), con copia a la Compañía y al Agente de Opción propias, de acuerdo con la Sección 2.1 del presente, y una vez liberadas dichas Acciones de Opción no habrá más obligaciones y/o derechos al amparo de este Contrato sobre las mencionadas Acciones de Opción.
Cada Accionista reconoce y conviene en que el Tenedor de Opción no estará obligado a liberar las Acciones de Opción del Accionista, excepto si el Prestamista recibe en fondos con disposición inmediata la Parte Prorrateada del Importe Pendiente del Accionistas competente, y por lo tanto las Partes acuerdan que no será obligatoria ninguna liberación parcial de las Acciones de Opción respecto de un Accionista específico en virtud de este Contrato.
- Como se dijo, con motivo del contrato de préstamo celebrado entre ********** y **********, por la cantidad de USD $**********, se celebró el Contrato de Opción de Compra de Valores entre **********, **********, sus accionistas -********** (**********), ********** - la prestamista **********, y ********** -Corredor Público ********** de la Ciudad de México-.
- Por virtud de ese contrato, los accionistas de ********** concedieron una opción de compra irrevocable a ********** a fin de adquirir las acciones de **********, que fueran propiedad, entre otros, de **********.
- Ese derecho estaba sujeto a la actualización de una condición de ejercicio de opción de compra , en términos de la cláusula 2.3 de dicho contrato. Esa condición podía consistir en una declaración de incumplimiento redactada y notificada por el Prestamista o en que el importe pendiente conforme al contrato de préstamos sea igual o superior a los USD$ ********** –********** dólares –.
- Al surtirse alguna de las hipótesis pactadas, ********** tenía la opción de ejercer la opción de compra en relación con todas las acciones de ********** que fueran propiedad de sus prestamistas, entre ellos, de **********. Para ejercer el derecho de opción, ********** debía avisar con 60 días de anticipación a la fecha de compra.
- Por su parte, los accionistas de ********** tenían el derecho de liberar las acciones de su propiedad mediante el pago al prestamista de la porción prorrateada del importe pendiente. Ese derecho estaba sujeto a que no se hubiera declarado un incumplimiento conforme al contrato de préstamo.
- En términos del artículo 5.01 del contrato de préstamo , los casos de incumplimiento son:
- Que el prestatario no paga alguna suerte principal y dicha falta persiste sin remediarse por un periodo de 2 días calendario.
- Que las declaraciones o garantías del prestatario o los accionistas sean incorrectas.
- Que el prestatario deje de cumplir o se niegue a cumplir con los convenios
- Que el prestatario no pueda pagar o caiga en insolvencia.
- Que se grave o emita una ejecución o un acto de decomiso o embargo en contra de alguna de las propiedades o activos de una cantidad importantes del prestatario.
- Que el contrato de préstamo, los documentos del préstamo o alguna disposición de ellos se reclame como inválido o inaplicable o, en algún momento, resulte ilegal o imposible que el prestatario cumpla con alguna de sus obligaciones conforme al contrato.
- Que se condene al prestatario, de tal manera que puedan afectarse los derechos del prestamista.
- Que alguna dependencia gubernamental emprenda: (i) alguna acción para condenar, decomisar, confiscar o embargar los bienes o activos del prestatario; o (ii) se afecte adversamente la capacidad del prestatario de pagar sus deudas conforme al contrato de préstamo.
- Que se grava o emite una ejecución o auto de decomiso o embargo en contra de alguna de las propiedades o activos del prestatario por una cantidad importante.
- Que se nacionalice, expropie o rescate la totalidad o parte de las propiedades de los derechos del prestatario.
- Expuesto lo anterior, es necesario observar qué se resolvió en el caso concreto.
(III) Consideraciones del Tribunal unitario responsable.
- En la parte conducente, el Tribunal Unitario responsable consideró lo siguiente:
Consideraciones conducentes del Tribunal Unitario responsable
(…)
El móvil de todo contrato representa en sí mismo el motivo o fin de su convención, pues es precisamente la finalidad, motivo o causa, lo que determina en los contratantes su celebración. Dicho en otros términos, el propósito que se busca al celebrar el contrato es lo que mueve a los contratantes para su realización.
Ahora bien, ese propósito, motivo, causa o fin, no debe ser contrario a las leyes ni a las buenas costumbres, pues de ser así, la sanción que acarrearía irremediablemente sería la nulidad de dicho contrato.
El monto (sic), causa o fin del contrato de opción base de la acción es lícito, en virtud de que conforme a lo ya expuesto el mismo consiste en la concesión de un derecho de opción de compra o adquisición de acciones, lo cual no es contrario a las leyes ni a las buenas costumbres.
Luego, no se advierte que exista ausencia en el contrato de opción del algún requisito de validez de los establecidos en el artículo 1795 del Código Civil Federal , para que proceda la nulidad relativa del mismo.
(….)
- De acuerdo con lo transcrito, el tribunal unitario responsable consideró que el derecho de opción de compra de valores pactado no es contrario a las leyes o a las buenas costumbres y, que, por lo tanto, el contrato de opción materia de la litis es válido.
- Resolución al caso concreto.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala estima que es incorrecta la determinación del Tribunal Responsable, debido a que el pacto y la ejecución del derecho de opción permite el abuso de la propiedad de una persona sobre otra , como se explica a continuación.
- El contrato de opción pactado tiene como fin garantizar el cumplimiento del contrato de préstamo principal. Sin embargo, ese fin se torna ilegal porque permite que ********** ejecute su derecho de opción de compra de valores de **********, mediante un mecanismo contractual que deja inauditos a los accionistas de la empresa prestada.
- Como se explicó, las partes en los contratos mercantiles son libres de acordar todo aquello que consideren que es lo más benéfico a sus intereses y derechos, siempre que no contravengan disposiciones de orden público, las restricciones contractuales que establecen el Código de Comercio y el Código Civil Federal o los principios que rigen la materia mercantil.
- En el caso el contrato de opción viola el artículo 78 del Código de Comercio en relación con el diverso 1797 del Código Civil Federal, toda vez que prevé, en esencia, que la declaración del prestamista — **********— es suficiente para que se pueda declarar el incumplimiento del contrato por parte del prestatario —********** —, con lo que se deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y dejando inauditas a las demás —entre ellas, a **********— al momento de ejercer el derecho de opción.
- Es decir, es pacto es, per se, ilegal. Aunque esa estipulación fue acordada por las partes en ejercicio de su libertad contractual, vulnera una disposición de orden público que protege a una de las partes contratantes, ya que permite que la otra –**********– determine que se incumplió el contrato y que, con motivo de ello, ejerza el derecho de opción de compra de acciones de **********, entre ellas, las que son propiedad de **********.
- Esto es, aun y cuando en virtud del principio de libertad contractual, las partes de los contratos de préstamo y de opción se encontraban en aptitud de pactar supuestos de incumplimiento, en el caso, ese principio no tiene el alcance de otorgarle la facultad a una de las partes para que pueda determinar arbitrariamente el momento en el que ha quedado incumplido el contrato, sin que la otra pueda oponerse.
- Sin embargo, esto ocurre con el contrato de opción , toda vez que permite que el ejercicio del derecho ahí previsto pueda ser ejercido por **********, mediante la entrega de un aviso a las partes, sin que haya posibilidad de oponer excepción o defensa, dejando que el cumplimiento del contrato de préstamo quede supeditado a la voluntad de una de las partes. Lo cual es, a todas luces, contrario a lo previsto por el artículo 78 del Código de Comercio, en relación con el diverso 1797 del Código Civil Federal.
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- Como se ha explicado en líneas anteriores, en la materia mercantil impera el principio de la libertad contractual, previsto en el artículo 78 del Código de Comercio. Sin embargo, como todos los principios, no es absoluto. Entre sus límites se encuentra el artículo 1797 del Código Civil Federal que prescribe que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de alguna de las partes .
- Por ejemplo, de acuerdo con el considerado V y la cláusula 2.01 del contrato de préstamo , ********** podía extender el crédito a su sola discreción. Misma discreción que, aunque no forma parte la litis, esta Primera Sala considera ilustrativa de lo que puede ser permitido en la materia mercantil. Esto es: el pacto libre de las cláusulas económicas de los contratos, sin otro límite —entre otros casos— de no ejercer una explotación del hombre por el hombre ; en el entendido de que en los contratos mercantiles existe una presunción iuris tantum de que se tratan de negociaciones llevadas a cabo en un plano de igualdad sustantiva, sin que exista alguna asimetría en la relación jurídica y transaccional.
- Esto es, resulta válido que, por ejemplo, exista una cláusula según la cual una de las partes, como lo es el prestamista, pueda decidir si es propicio o no otorgar un monto para que el prestado disponga del préstamo. Ello porque más que tener una lógica jurídica, tiene embebida una lógica económica, pues el comerciante tiene todo el derecho de cuidar su patrimonio y, en consecuencia, de pactar que, si se reúnen determinadas condiciones, no se continue con la disposición de la línea del crédito, no obstante que no se haya rebasado el límite del monto pactado.
- Por otro lado, lo que el derecho mercantil NO permite , es dejar inaudita a una de las partes respecto del cumplimiento de las cláusulas. Esto es, que se impida que una de las partes puede defenderse mediante oposición de alguna excepción o defensa, ante la ejecución inminente del contrato. De permitirse, se estaría violando el derecho de los contratantes a que exista una igualdad de condiciones. Mismo derecho que, como se explicó, encuentra su fundamento en el artículo 1797 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio.
- Tal violación acontece, por ejemplo, cuando se impide que el acreditado pueda ejercer las excepciones de pago o de contrato no cumplido, ante una ejecución extrajudicial, como lo es el ejercicio del derecho de opción de compra de valores materia de la litis con el que se garantizó el contrato de préstamo principal celebrado entre ********** y **********.
- En otras palabras, aun y cuando el clausulado referido tiene la potencia de fungir como garantía del contrato principal de préstamo, lo cierto es que no respeta el principio de igualdad entre las partes, toda vez que deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de ellas, sin que la otra tenga oportunidad alguna de defenderse.
- A mayor abundamiento, tan se trata de un contrato cuyo clausulado que deja el cumplimiento al arbitrio de una de las partes —en este caso, **********—, que, como se observa de la declaración quinta del contrato de opción , los títulos fueron depositados con el Corredor Público demandado para asegurar y acelerar el ejercicio del derecho de opción, pero en ningún momento se le dio la potestad –ni a nadie más– de pronunciarse respecto del cumplimiento del contrato.
- En este tenor, para esta Primera Sala es claro que la manera en la que fue garantizado el contrato de préstamo fue abusiva, puesto que le otorgó a ********** la potestad de darlo por incumplido y así poder adquirir las acciones de **********, sin otorgarle la posibilidad de defenderse a los titulares de dichas acciones.
- En otras palabras, un contrato de derecho de opción de compraventa de valores, sin lugar a duda, puede tener como fin la garantía un contrato de préstamo convertible, en términos del artículo 78 del Código de Comercio, fundamento de la libertad contractual en materia mercantil. Sin embargo, ese mecanismo de garantía se torna en ilegal, por mérito del artículo 1797 del Código Civil Federal, si no le otorga una posibilidad de defensa a una de las partes para oponer, por ejemplo, la excepción de pago.
- Así, lo incorrecto del fallo reclamado es que el Tribunal unitario estimó que el contrato de opción no contraviene las disposiciones de orden público; cuando, en realidad, prevé un mecanismo de garantía del contrato de préstamo que viola la proscripción de cláusulas que dejen el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes.
- De ahí que le asista la razón a la parte quejosa .
- En el entendido de que esta Primera Sala reconoce como fundado el cuarto concepto de violación pues, se estima innecesario analizar el resto de los argumentos propuestos por la parte quejosa, en tanto que aun y cuando estos resultaran fundados, no alcanzarían un beneficio mayor al ya obtenido. Esta determinación tiene su fundamento en el artículo 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
- AMPARO ADHESIVO
- Finalmente, esta Primera Sala estima que en el caso no es factible analizar el fondo de los conceptos de violación que la quejosa adherente planteó.
- Esta Primera Sala arriba a la conclusión anterior respecto al amparo adhesivo, en tanto, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo , únicamente puede ser promovido aquél por la parte que obtenga sentencia favorable y que tenga interés jurídico en que este subsista, dirigiendo su argumentación a fortalecer las consideraciones del fallo definitivo y a plantear violaciones procesales que hubieren trascendido al resultado de fallo.
- Así, si bien es cierto que la parte quejosa adherente tiene interés en que subsista el acto reclamado; también lo es que en sus conceptos de violación adhesivos no hace valer violaciones procesales que hayan trascendido al resultado de fallo, ni hace valer algún otro por el que esta Primera Sala deba pronunciarse.
- En esa línea argumentativa, esta Primera Sala considera que, si los conceptos de violación adhesivos se dirigen a tratar de fortalecer cuestiones ajenas a la validez de la referida cláusula, estos argumentos resultan inoperantes .
- DECISIÓN
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa , para el efecto de que la responsable:
- El Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito) deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada; y, en su lugar,
- Dicte otra en que, siguiendo los razonamientos sustentados en esta ejecutoria determine que el derecho de opción y su ejecución contravienen el artículo 78 del Código de Comercio en relación con el diverso 1797 del Código Civil Federal.
- Y, que resuelva lo demás conforme a derecho corresponda.
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
- Encabezado
- COLABORÓ: MARÍA SOLANGE ESTRADA MAQUEO
- CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE.
- CÓDIGO DE COMERCIO
- CÓDIGO CIVIL FEDERAL
- LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA MERCANTIL. SU CONTENIDO Y ALCANCE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
- CONTRATOS MERCANTILES. SON NULAS LAS CLÁUSULAS TANTO LAS CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, COMO AQUELLAS EN LAS QUE SU CUMPLIMIENTO QUEDA AL ARBITRIO DE UNO DE LOS CONTRATANTES.
- CONTRATO DE PRÉSTAMO CONTROVERTIBLE NO COMPROMETIDO GARANTIZADO [26]
- CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VALORES
- RESUELVE
