AMPARO DIRECTO 3/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2024

Fecha: 05-Jun-2024

CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE.

Primero, invocó los artículos 1794, 1795, 2224, 2226 y 2227 del Código Civil Federal y la tesis 1a./J. 7/2007, de rubro:

De lo anterior obtuvo que, para que se actualice la nulidad del contrato de opción es necesario que se acrediten los siguientes elementos: 1) La celebración del contrato de opción; 2) La ausencia en el contrato de opción de uno de los requisitos de existencia; y, 3) La ausencia en el contrato de opción de los requisitos de validez.

El primer elemento lo tuvo por acreditado con el propio contrato de opción de compra de valores de 15 de septiembre de 2011, así como con las confesionales de los demandados. Sin embargo, no tuvo por acreditados los dos elementos restantes.

Para su estudio trajo al contrato de préstamo convertible no comprometido de 15 de septiembre de 2011 y al contrato de opción de compra de valores de la misma fecha. De ellos obtuvo que simultáneamente se celebró el contrato de préstamo convertible no comprometido y el contrato de opción de compra de valores, siendo este último en favor del prestamista de la línea de crédito concedida en el contrato de préstamo hasta por el monto de USD $********** -********** de dólares americanos ********** /100, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América-.

De acuerdo con ellos, las partes expresaron su consentimiento; el objeto de dicho contrato consistió en la concesión de un derecho de opción de compra o adquisición en favor del prestamista sobre las acciones de ********** que fueran propiedad de ********** o de **********, el cual es posible lícito y determinado: las partes no se encontraban incapacitadas para suscribirlo, no existe algún vicio en el consentimiento y la forma es acorde con lo que la ley establece; y el motivo o fin no es contrario a las leyes ni a las buenas costumbres.

Por otro lado, consideró que es ineficaz el argumento de que el contrato es nulo por contravenir los estatutos de **********, en los términos que se estableció que la pignoración, transmisión y cualquier otro acto de disposición sobre las acciones requerían autorización previa, unánime y expresa del consejo de administración de la sociedad y que los accionistas gozarían del derecho del tanto, al cual nunca renunciaron. Ello, toda vez que se otorgó a ********** una opción sobre las acciones de la actora en los términos del contrato de opción.

Además, estimó infundada la afirmación de que se omitió señalar un lugar de pago, pues del propio contrato de crédito en su artículo 2.06 se desprende dicho lugar y en términos del artículo 86 del Código de Comercio se obtiene que, en caso de no señalarse domicilio de pago, se haría en el domicilio de la actora.

  1. Respecto a si la actora ejerció su derecho de reducción oportunamente, consideró:

Invocó el artículo II, 2.4, del contrato de opción de compra de valores, relativo al derecho de reducción de las acciones del derecho de opción. De él coligió que cualquiera de los accionistas tendrá el derecho, ejercitable en cualquier momento de liberar de acciones de opción correspondientes de la opción de compra mediante el pago al prestamista, en su totalidad, de la porción prorrateada del importe pendiente del accionista, salvo si se ha declarado un caso de incumplimiento conforme al contrato de préstamo, en términos de la sección 5.02 de dicho instrumento.

Asimismo, señaló que ello estaba supeditado a que el accionista competente diera a la compañía y la prestamista un aviso por escrito de su ejercicio del derecho de reducción al menos 60 -sesenta- días antes de la fecha en que se efectúa el pago.

Por ello determinó infundada la afirmación de la actora en el sentido de que ejerció oportunamente su derecho de reducción, por ende, se impidió a ********** ejerciera válidamente su derecho de opción.

Esto es, estimó que no existe medio de convicción que demuestre que la actora dio aviso con sesenta días de anticipación a la fecha en que debía cubrirse el pago, esto es el 31 de diciembre de 2014 y/o que llegada la fecha de vencimiento del plazo se haya efectuado el pago correspondiente tal como fue pactado; pues la consignación se realizó hasta el 26 de febrero de 2015. Por tanto, como la consignación es extemporánea, el derecho de reducción ya no existía al haberse modificado la titularidad de las acciones que, en su momento, eran de su propiedad. Y así, no ha lugar a declarar que la actora ejerció su derecho de reducción oportunamente, en términos del contrato de opción.

En consecuencia, también es ineficaz el argumento de que la demandada frustró el pago al abstenerse de proporcionar el número de cuenta en donde hacer el depósito.

  1. Finalmente, en el análisis y pronunciamiento sobre la declaración de ilicitud de las conductas demandadas.

Sostuvo que, como se cumplieron con todos los requisitos de validez y existencia, deben de surtirse plenos efectos legales, la conducta de las demandadas siempre fue apegada a lo que las partes acordaron en el contrato de opción; y que, en todo caso, no se hizo no se cumplió con los medios legales para efectuar la consignación correspondientes, sin que así se haya hecho, pues el pago fue extemporáneo y tampoco se advierte que se haya dado el aviso sobre el ejercicio de dicho derecho dentro de los 60 días antes del vencimiento del pago.

Por lo anterior, determinó absolver a las demandadas de las prestaciones que se les reclama; a la vez que no ha lugar de condenar en costas en primera instancia al no actualizarse ninguna de las fracciones del artículo 1084 del Código de Comercio.

  1. Bajo las anteriores premisas, los puntos resolutivos de la sentencia definitiva quedaron de la siguiente manera:

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil.

SEGUNDO . Se absuelve a las demandadas de las prestaciones que se les reclamaron.

TERCERO. No se hace especial condena en costas”.

  1. Conceptos de violación. La parte quejosa formuló como conceptos de violación, los siguientes argumentos:

Primer concepto de violación.

  1. La sentencia reclamada viola los derechos constitucionales de la quejosa a la seguridad jurídica, la legalidad y la tutela judicial efectiva, entre otros, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como los demás que resulten relativos y aplicables al determinar que las demandadas supuestamente no desplegaron diversas conductas ilícitas . Esto es, el Tribunal responsable debió confirmar la ilicitud de la conducta de los demandados, en virtud de que:
  2. La conducta de los demandados es cosa juzgada, por lo que el Tribunal Responsable actuó inconstitucional e ilegalmente al modificar consideraciones que se encontraban firmes.
  3. Aun y cuando no fueran cosa juzgada, lo cierto es que los demandados sí desplegaron diversas conductas ilícitas en perjuicio de **********, por lo que lo procedente era condenarlos a reparar el daño.
  4. Esto es, se actualiza la figura de la cosa juzgada debido a que las consideraciones respecto de las conductas ilícitas del demandado se encuentran firmes desde la primera instancia y, como puede verse, las mismas necesariamente debieron conllevar a que el Tribunal responsable las confirmara. Las consideraciones a las que se hace referencia son las siguientes:
    1. ********** y ********** celebraron una garantía ilícita en la forma del contrato opción, por lo tanto, es cosa juzgada que ********** y ********** desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    2. Es cosa juzgada que ********** y ********** tenían conocimiento de la finalidad del contrato de opción, por lo tanto, es cosa juzgada que desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    3. Es cosa juzgada que ********** y ********** tenían conocimiento de la desproporción entre el precio pactado en el contrato de opción frente al valor de los títulos y, a sabiendas, celebraron el contrato de opción, por lo tanto, es cosa juzgada que desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    4. Es cosa juzgada que ********** y ********** ordenaron a ********** que se abstuviera de pagar el crédito, por lo tanto, es cosa juzgada que desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    5. Es cosa juzgada que ********** tenía, en su carácter de director general de ********** y **********, tenía de la finalidad ilícita del contrato de opción, de la desproporción del valor de los títulos y el precio pactado en el contrato de opción y de la orden a ********** de que se abstuviera de pagar el crédito, por lo tanto, es cosa juzgada que ********** desplegaron una conducta ilícita en perjuicio de la quejosa.
    6. Es cosa juzgada que las conductas ilícitas de los demandados antes enunciadas le causaron un daño a la quejosa, derivado de la cancelación de sus títulos como accionista de **********.
  5. Suponiendo sin conceder que la ilicitud de la conducta de los demandados no fuera cosa juzgada, lo cierto es que la Sentencia reclamada seguiría siendo inconstitucional e ilegal, pues todas las consideraciones sobre las que descansa la supuesta licitud de la conducta son infundadas.
    1. Es falso que el contrato de opción cumpla con todos los requisitos de validez, particularmente con el requisito que exige que el objeto motivo o fin sea lícito. En efecto, el contrato de opción tiene un objeto ilícito, puesto que el mismo es contrario a la buena fe y a las reglas generales de los contratos al entrañar una estructura abusiva y generar un incentivo perverso para el acreedor al probar el incumplimiento del deudor, situaciones que se encuentran prohibidas por la legislación.
    2. Aunque el contrato de opción fuera válido, eso no cambia que después de los demandados actuaran con una clara mala fe al, por ejemplo, ordenar a ********** que se abstuviera de pagar el Crédito y, así, pretender provocar artificiosamente la actualización de un evento de incumplimiento que justificara el ejercicio del derecho de opción y, en consecuencia, permitiera a los demandados apropiarse de los títulos de la quejosa a un precio desproporcionadamente inferior a su valor.
    3. La quejosa suscribió el contrato de opción presumiendo la buena fe de los demandados, esto es, que harían lo posible para cumplir con sus obligaciones y para que ********** pudiera ejercer sus derechos, no que los demandados harían hasta lo imposible para incumplir con sus obligaciones y para impedir que la quejosa ejerciera su derecho de reducción. Esto es, la quejosa firmó el contrato de opción partiendo de un escenario ordinario y de buena fe, sin saber que, en realidad se trata de un mecanismo extraordinario y de mala fe, por medio del cual los demandados pretendían apropiarse de sus acciones a un precio muy inferior.
    4. Los demandados sí actuaron en fraude a la ley, con deslealtad fiduciaria y en contra de la buena fe . Primero, porque los demandados se valieron de la atipicidad del contrato de opción para burlar prohibiciones legales, lo cual constituye un fraude a la ley. Segundo, los demandados tenían un deber fiduciario de actuar en el mejor interés de la sociedad y de los accionistas. A pesar de ello, los demandados actuaron en interés propio y en perjuicio de aquellos, al estructuran una garantía ilícita y después, desde su control societario, pretender generar un incumplimiento en términos del contrato de crédito para apropiarse de los títulos de la quejosa a un precio desproporcionadamente menor a su valor inferior. Y, tercero, los demandados no se condujeron de la manera en que ordinariamente se esperaría que lo hiciera, puesto que ********** pretendió incumplir injustificadamente sus obligaciones a instancias de los demás demandados, quienes le ordenaron que se abstuviera de pagar el crédito.
    5. Los demandados no frustraron el ejercicio del derecho de reducción, sino que dolosa y maliciosamente lo pretendieron frustrar haciendo hasta lo imposible . Empero, la parte quejosa ejerció su derecho de reducción en tiempo y forma. Tan es así que la parte quejosa tuvo que acudir a la consignación porque se vio forzada a realizar un esfuerzo adicional y extraordinario ante la renuencia injustificada de los demandados para proporcionar un lugar de pago. Es más, la consignación realizada por la parte quejosa confirma la frustración de los demandados de querer aceptar el pago, toda vez que se trata de una figura que existe para el caso en que el acreedor pretenda frustrar el cumplimiento de la obligación.
    6. La conducta de las demandadas le causo un daño a la actora consecuencia directa e inmediata de la conducta ilícita de los demandados.
    7. El motivo o fin del contrato de opción es ilícito. Primero porque el motivo o fin no fue la concesión de un derecho de opción de compra o adquisición de acciones, sino que lo fue la apropiación de las acciones de los accionistas de ********** a un precio notoriamente desproporcionado respecto de su verdadero valor.

Segundo concepto de violación

  1. El Contrato de opción es nulo, ya que su objeto es ilícito, contrario a las buenas costumbres y a las reglas generales de los contratos, al permitir e incentivar abusos.
  2. En el caso, el abuso consistió en que en el contrato de opción se pactaron prestaciones notoriamente desproporcionadas puesto que ********** era capaz de adquirir los títulos de la parte quejosa a un precio muy inferior a su verdadero valor. Tal desproporción generó un interés perverso para los demandados para pretender generar un incumplimiento a cargo de ********** y así obtener un lucro excesivo a costa de la quejosa y los demás accionistas a través del ejercicio del derecho de opción.
  3. De acuerdo con los principios de iura novit cuia y narra mihi factum, dabo tibi ius , el Tribunal responsable pudo optar por toda una gama de caminos jurídicos que, injustificada e ilegalmente se abstuvo de seguir o siquiera, analizar, como son:
    1. El Contrato de opción era contrato de garantía atípico,
    2. El Contrato de opción era una pena convencional,
    3. El Contrato de opción era un contrato atípico e innominado al que le resultan aplicables las reglas de los contratos.
    4. El Contrato opción no le resultaba aplicable ninguna ley expresamente.
  4. De cualquier manera, el contrato de opción tenía un objeto ilícito y, en consecuencia, lo consecuencia era declarar su nulidad.

Tercer concepto de violación

  1. El contrato de opción es nulo porque su motivo o fin es ilícito, lo cual es una causal distinta e independiente de nulidad a la ilicitud de su objeto.

Cuarto concepto de violación

  1. El artículo 78 del Código de Comercio -la manera en la que fue aplicado por el Tribunal responsable- es inconstitucional, toda vez que permite que los comerciantes se obliguen libre e irrestrictamente sin consideración de ninguna ley prohibitiva o a los derechos fundamentales, al autorizar que se celebren contratos abusivos en fraude a la ley, deslealtad fiduciaria y contra la buena fe.

Quinto concepto de violación

  1. El Contrato de opción es nulo porque contraviene los estatutos de **********, toda vez que, de acuerdo con sus estatutos, (i) todo acto de disposición de acción requería autorización previa y unánime de su consejo de administración y (ii) no se respetó el derecho del tanto a favor de los accionistas para el caso de enajenación de acciones. De acuerdo con lo siguiente:

Autorización previa y unánime del consejo de administración.

    1. Según consta en autos, los documentos que instrumentan la operación de financiamiento y sus garantías, el consejo de administración ********** nunca autorizó la celebración de la estructura de garantía atípica que implica el contrato de opción.
    2. Resulta indudable que el derecho de opción entraña un acto de disposición sobre las acciones de los accionistas, pues el mero incumplimiento de ********** a sus obligaciones crediticias facultaría a ********** a ejecutar y apropiarse de las acciones. Al tratarse de un permiso para la eventual enajenación de las acciones de los accionistas a un tercero, el consejo de administración de ********** debió aprobar unánimemente la celebración y términos del contrato de opción.
    3. Tal autorización no existe, pero aun existiendo la validez del contrato de opción no podría salvarse sin una nueva autorización expresa, unánime y oportuna del consejo de administración de ********** sobre el ejercicio del derecho de opción en enero de 2015.
    4. El órgano de administración no puede autorizar anticipadamente enajenaciones de acciones, por lo que después del evento de incumplimiento, pero antes de la notificación del ejercicio del derecho de opción, el consejo de administración de ********** debió aprobar de forma unánime la adquisición de acciones por **********.
    5. Por lo tanto, no existió una autorización previa ni oportuna para (a) la disposición de las acciones mediante el contrato de opción, ni (b) la ejecución de las acciones con motivo del pretendido ejercicio del derecho de opción. Así, desde el punto de vista societario, el contrato de opción y cualquier eventual ejercicio del derecho de opción son nulos.
    6. En este sentido, es erróneo cuando la sentencia argumenta que una asamblea de accionistas de 2011 bastaba para omitir las dos autorizaciones del Consejo de Administración, por dos razones:
      1. Es falso que una asamblea de accionistas pueda atribuirse las funciones, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones del consejo de administración de una sociedad anónima, toda vez que no pueden dejar de observar los estatutos sociales.
      2. Es evidente que, después del abuso que sufrió la parte quejosa, el miembro designado por ella jamás habría aprobado en 2015 el ilícito el derecho de opción de **********, Además, si el órgano de administración no pude autorizar anticipadamente las enajenaciones de acciones, la asamblea de accionistas tampoco.

Derecho de preferencia del tanto.

    1. En cuanto al derecho del tanto, los accionistas gozan del derecho de preferencia para el caso de cualquier transmisión de acciones. La renuncia al derecho del tanto para existir debió efectuarse una vez que se hubiera actualizado el supuesto para que ********** ejerciera su derecho de opción. Es decir, después del supuesto evento de incumplimiento, pero antes de la notificación de ejercicio del derecho de opción.

Sexto concepto de violación.

  1. ********** no podía ejercer su derecho de opción en la medida que ********** jamás incumplió el contrato de crédito , pues no incurrió en mora al no estipularse un lugar de pago.
  2. Las consideraciones del Tribunal responsable resultan infundadas, inexactas e incorrectas ya que: (i) el contrato de crédito no prevé un lugar para el pago del crédito, toda vez que la cláusula 2.06 sólo señala que ********** designaría la cuenta bancaria en la cual debe realizarse; (ii) ********** estaba obligado a requerir el pago a ********** para que se actualizara el cumplimiento; y, (iii) de ninguna manera el domicilio de ********** era el lugar de pago de la deuda de ********** frente a **********.

El contrato de crédito no señala un lugar de pago.

  1. A decir de la quejosa, en la secuela procesal se acreditó que el lugar de pago jamás se estableció y que el pago tampoco fue requerido formalmente, por lo que ********** se encontraba imposibilitada a pagar el saldo del crédito, de manera que nunca incumplió con sus obligaciones. Sin embargo, el Tribunal responsable concluyó que eso es falso, pues, a su juicio, la cláusula 2.06 del Contrato sí prevé el lugar de pago para el Crédito.
  2. Contrario a lo anterior, la cláusula 2.06 comprende el acuerdo de voluntades entre las partes por lo que hace al pago del crédito. Es decir, precisa la forma en la que MS Net debe cumplir su obligación ante **********.
  3. De acuerdo con dicha cláusula ********** debía realizar el pago del crédito en la cuenta designada por **********, como acreditante. Ahora bien, la propia cláusula sólo prevé que ********** designe la cuenta, mas no señala cuál es esa cuenta. Por lo tanto, no existe certeza respecto a la cuenta bancaria en la cual ********** debe efectuar el pago, pues el contenido de ésta no es suficiente para conocer el lugar de pago. Por lo que el lugar de pago es inexistente.
  4. Esto es, el lugar de pago establecido en el contrato de crédito es indeterminado, pues su designación dependía única y exclusivamente de un acto futuro a cargo de **********, lo cual nunca ocurrió.
  5. **********, aun como tercero ajeno al contrato de crédito, en estricto apego a la buena fe que debe prevalecer en toda relación jurídica, solicitó en diversas ocasiones que ********** comunicara los datos relacionados con la cuenta bancaria para que ********** estuviera en posibilidad de cumplir con el pago. No obstante, ********** nunca respondió de forma concreta a las notificaciones **********.

********** no acreditó haber requerido el pago a ********** en su domicilio.

  1. Las conclusiones del Tribunal responsable carecen de todo sentido, ya que ni la legislación mercantil o civil, ni la jurisprudencia o doctrina ordena que el lugar de pago de una obligación, ante la omisión de la designación expresa, sea el domicilio del tercero garante, ya que ni siquiera fue parte del contrato.
  2. Además, ********** jamás acreditó haber efectuado dicho requerimiento, por lo que ********** jamás incurrió en un incumplimiento a su obligación, ya que nunca fue requerida del pago. Así, hasta esta este momento, ningún evento de incumplimiento que ********** pretende imputarle a ********** se ha actualizado y, por ende, el pretendido ejercicio del derecho de opción era improcedente.

Séptimo concepto de violación.

  1. ********** ejerció oportunamente su derecho de reducción el 29 de diciembre de 2014 y realizó el pago oportunamente a **********, mediante la consignación.
  2. Suponiendo sin conceder que ********** hubiera incurrido en un incumplimiento al pago del crédito, es incorrecto sostener que ********** no ejerció en tiempo y forma el Derecho de reducción. Contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, el ejercicio del derecho de reducción de ********** cumple textualmente lo previsto en la cláusula 2.4 del Contrato de Opción a partir de su interpretación literal y, en tal virtud, es válido y debe surtir efectos.
  3. El derecho de reducción era ejercitable en cualquier tiempo antes de la declaración de un evento de incumplimiento, de acuerdo con la citada cláusula. Por lo que los accionistas podían ejercer el derecho de reducción incluso después del 31 de diciembre de 2014, pues mientras ********** no declarara el incumplimiento de ********** al contrato de crédito, el derecho de reducción seguiría existiendo y podría ejercerse de forma válida y vinculante.
  4. ********** cumplió tanto en tiempo como en forma con el ejercicio del derecho de reducción, puesto que, al 29 de diciembre de 2014, ********** no había declarado la actualización de un evento de incumplimiento.
  5. Contrario a lo que concluye el Tribunal recurrido, las partes no pactaron que el accionista tuviere que pagar la parte proporcional del crédito antes de la fecha de vencimiento, ni que dicho pago fuere la forma correcta del ejercicio del derecho de opción, pues el plazo de sesenta días al que se refiere la cláusula 2.4 del Contrato de Opción constituye el plazo en el que la accionista, una vez ejercido el derecho de reducción debe cumplir con su obligación derivada de dicho derecho; además de que el pago al que se refiere dicha cláusula es el pago del derecho de reducción y no el pago del crédito. Pensar lo contrario implicaría que se imposibilite la posibilidad de ejercer el derecho de reducción en caso de que se actualice la fecha de conclusión prevista en el contrato de crédito.
  6. Además, nada impide que el pago de la parte proporcional del crédito tras el ejercicio del derecho de reducción de los accionistas se realice con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito a cargo de **********. Máxime que ninguno de los documentos que configuran el contrato de crédito y sus garantías prevé expresamente que el pago por el ejercicio del derecho de reducción debe hacerse antes del 31 de diciembre de 2014, ni las partes lo pactaron así expresamente, ni tiene sentido o finalidad alguna sostenerlo.
  7. La sentencia reclamada es incongruente al reconocer, por un lado, que los accionistas pueden ejercer su derecho a la reducción antes de la declaración del crédito y que, por el otro, ********** tenía que avisar 60 días antes a la fecha del vencimiento del crédito sobre el ejercicio de su derecho de reducción. Si la primera premisa es correcta, es falso que el aviso tuviera que efectuarse 60 días antes del vencimiento del crédito. Si la segunda es verdadera, es falso que los accionistas podían ejercer ese derecho en cualquier momento antes de la declaración de incumplimiento del crédito.
  8. Por conocimiento previo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito recibió ambos amparos y, mediante acuerdo de 25 de junio de 2021, los admitió a trámite, radicando el amparo promovido por las codemandadas con el número de expediente **********; y el promovido por **********, con el **********.
  9. Facultad de Atracción . Por escrito de 22 de noviembre de 2022, ********** y otras, solicitaron a la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que alguno de los ministros o ministra de esta Primera Sala hiciera suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo mencionados.
  10. Por auto de 23 de febrero de 2023, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó la decisión del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea de hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente **********. Posteriormente, en auto de 6 de marzo de 2023 se admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y se turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  11. Mediante resolución de 25 de octubre de 2023, esta Primera Sala resolvió ejercer la facultad de atracción respecto de los juicios de amparo directo ********** y **********, ambos del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  12. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. En auto de 12 de enero de 2024, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el expediente de amparo directo con el número 3/2024 y ordenó que se radicara en esta Primera Sala y que se le turnara al señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  13. En auto de 22 de febrero de 2024, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo 3/2024, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.
  14. PRESUPUESTOS PROCESALES
  15. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  16. Existencia. La existencia del acto reclamado está acreditada, debido a que la sentencia original obra en el toca respectivo y así lo manifestó el titular del Tribunal Unitario del Conocimiento responsable al rendir su informe justificado.
  17. Oportunidad. La demanda de amparo directo principal fue presentada de forma oportuna. La sentencia reclamada le fue notificada mediante cédula el 20 de enero de 2020. Dicha notificación surtió efectos el 21 siguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 1075 del Código de Comercio. De manera que el plazo de 15 días para presentar la demanda de amparo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió del día 22 de enero de 2020 hasta el día 13 de febrero del mismo año, sin tener en cuenta los días 3 y 5 de febrero por ser inhábiles de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Amparo. Puesto que la presente demanda de amparo fue presentada el día 13 de febrero de 2020, se considera oportuna .
  18. Por su parte, la demanda de amparo adhesiva también fue presentada de manera oportuna. La admisión de la demanda de amparo le fue notificada por medio de lista a las quejosas adhesivas el día 28 de junio de 2021. Dicha notificación surtió efectos el 29 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. De tal manera que, el plazo de quince días establecido en el artículo 17, 181 y 182 de la Ley de Amparo, transcurrió desde el 30 de junio de 2021 al 4 de agosto del mismo año, tomando en cuenta que los días transcurridos del 16 al 30 de julio eran inhábiles de acuerdo con lo establecido por Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Puesto que la presente demanda de amparo adhesivo fue presentada con anterioridad el día 06 de marzo de dos mil veinte, se considera oportuna .
  19. Legitimación. ********** está legitimado para promover el juicio de amparo directo en nombre de **********, toda vez que su personalidad se encuentra debidamente acreditada y reconocida en el juicio de origen.
  20. ********** está legitimado para promover amparo directo adhesivo en nombre de **********, **********, **********, ********** y **********, ambos de apellido ********** y **********, toda vez que su personalidad ha quedado acreditada en el juicio de origen.
  21. ESTUDIO DE FONDO
  22. La parte quejosa alega en su cuarto concepto de violación , esencialmente, que contrario a lo que sostiene el Tribunal Responsable, el abusivo contrato de opción y la abusiva conducta de los demandados no puede justificarse al amparo de una supuesta libertad contractual y una autonomía de la voluntad irrestrictas, pues dicha libertad se encuentra limitada por la prohibición terminante de realizar cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre.
  23. Esta Primera Sala considera que ese argumento es esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional a la quejosa en tanto que el contrato base de la acción transgrede los artículos 78 del Código de Comercio y 1797 del Código Civil Federal.
  24. Con la finalidad de explicar la determinación alcanzada, esta Primera Sala expondrá su argumentación de la siguiente manera: (I) Doctrina de esta Primera Sala en torno a los artículos 78 del Código de Comercio y 1797 del Código Civil Federal ; (II) Análisis del clausulado del Contrato de Opción de Compra de Valores de 15 de septiembre de 2011; (III) Consideraciones del Tribunal responsable; y, (IV) Resolución del caso concreto.
  25. Doctrina de esta Primera Sala en torno a los artículos 78 del Código de Comercio y 1797 del Código Civil Federal.
  26. En primer término, debe mencionarse que esta cláusula tiene lugar dentro de un contrato de opción de compra de valores celebrado por sociedades mercantiles, el cual se reputa como un acto de comercio el artículo 75, fracciones III y XXV, del Código de Comercio .Sobre esa misma línea argumentativa cabe mencionar que el juicio de origen del presente asunto fue tramitado en la vía ordinaria mercantil. Razones por las cuales es incuestionable la naturaleza comercial de la presente controversia. Máxime que ninguna de las partes cuestionó tal calidad.
  27. En segundo término, debe decirse que, de conformidad con el artículo 77 del Código de Comercio que se encuentra en el Capítulo II “ De los Contratos Mercantiles ” del Título Primero “ De los Actos de Comercio y de los Contratos Mercantiles en General ”. De acuerdo con dicho precepto, ninguna convención mercantil ilícita produce obligaciones ni genera acciones .
  28. Al respecto, esta Primera Sala, en el amparo directo 10/2023 -resuelto el 6 de septiembre de 2023- sostuvo que tal disposición debe entenderse en el sentido de que ninguna cuestión pactada por las partes en un contrato mercantil que atente contra las disposiciones legales de la materia, producirá efecto jurídico alguno, es decir, ni obligaciones ni acciones .
  29. En este sentido, en aras de responder de manera efectiva la controversia mercantil planteada, es necesario recordar que esta Primera Sala ha establecido la manera en que deben de interpretarse los artículos 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio. Tales numerales son del tenor siguiente: