AMPARO DIRECTO 3/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2024

Fecha: 05-Jun-2024

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 1797 .- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes .

  1. Al respecto, esta Primera Sala ya ha establecido el contenido y alcance del principio de libertad contractual en materia mercantil, así como sus límites, mediante una interpretación del artículo 78 del Código de Comercio.
  2. Esa disposición es el fundamento jurídico del principio de libertad contractual De acuerdo con lo establecido en el juicio de amparo directo 4/2020, ese principio es una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del principio de autonomía de la voluntad en el ámbito privado de la persona que, con base en este principio, el individuo establece relaciones jurídicas específicas con otro u otros, para la consecución de determinados fines que quiere para sí mismo, conforme a su proyecto de vida; y que la autonomía de la voluntad es el fundamento de la realización de toda clase de actos o negocios jurídicos en los que el individuo, por libre decisión, se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus propios intereses, frente a otros sujetos .
  3. Ahora bien, en esa misma línea argumentativa, en el mismo juicio de amparo directo 4/2020, esta Primera Sala consideró que la vida social impone como límite al ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de libertad contractual que las relaciones jurídicas que los individuos establecen para procurarse sus fines personales -en lo que interesa, en materia civil- observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación , nuevamente, procurando un equilibrio entre los derechos de las partes y un equilibrio dentro del conglomerado social, conforme a los valores de orden público que el sistema jurídico recoge según su modelo constitucional y social.
  4. Así, en materia comercial o mercantil, los artículos 1792, 1793 y 1794 del Código Civil Federal, el cual es supletorio del Código de Comercio, prevén que, tratándose de cuestiones contractuales, el consentimiento es uno de los presupuestos y de los elementos básicos para la constitución y existencia jurídica de un contrato o convenio ; cuestión por demás relevante ya que, sin consentimiento, es decir, sin el concierto de las voluntades de las partes, no hay acto o negocio jurídico contractual; y la incapacidad de los contrayentes para otorgarlo o los vicios de su consentimiento, afectan la validez jurídica del acto o negocio de que se trate.
  5. En este sentido, el principio de libertad contractual queda plenamente demostrado en el ordenamiento comercial conforme a su artículo 78, en tanto que n las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse .
  6. Sobre esa razón, el criterio de esta Primera Sala -el cual reiteró en el ya citado Amparo Directo 4/2020- consiste en que el consentimiento otorgado por las partes perfecciona el contrato y obliga a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso o a la ley.
  7. Es decir, el perfeccionamiento del contrato crea una relación jurídica entre por lo menos dos partes, en la que sus respectivos derechos y obligaciones se encuentran bajo el mismo rango de protección y de exigencia frente a la ley.
  8. Por otra parte, partiendo de la base de que, en la celebración de un contrato o convenio, convergen por lo menos dos partes que han consentido en establecer derechos y obligaciones para la consecución de sus fines particulares, el ordenamiento civil federal aludido impone una regla básica de equilibrio en su artículo 1797, la cual consiste en que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes . Por lo que se concede acción judicial a los interesados para exigir el cumplimiento de la obligación de su contraparte.
  9. Así, esta Primera Sala itera lo sostenido en el amparo directo 10/2023 respecto a que la libertad contractual en materia civil y mercantil, en los términos expuestos, atañe a todos los derechos y bienes del individuo de los que puede disponer; en particular, a su derecho de propiedad, pues tratándose de sus bienes materiales el individuo goza de la mayor libertad de decisión para disponer de ellos celebrando los actos jurídicos contractuales que quiera, en la forma y términos que considere conveniente, sin más restricción, se insiste, que el respeto a los derechos de terceros y al orden público .
  10. Ello, en el entendido de que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno; y entendiendo por disposiciones de orden público a aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio , y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público .
  11. En suma, esta Primera Sala entiende que el principio de libertad contractual previsto en el artículo 78 del Código de Comercio implica en la materia mercantil que las partes -los comerciantes- son libres de pactar y establecer relaciones jurídicas específicas con otras personas, para la consecución de determinados fines que quieren para sí mismas , conforme a su proyecto de vida, la cual es el fundamento de la realización de toda clase de actos o negocios jurídicos en los que la persona, por libre decisión, se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus propios intereses, frente a otros sujetos; siempre y cuando observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez jurídica, así como para su terminación; es decir, las partes son libres de convenir lo que mejor convenga a sus derechos siempre que respeten las leyes y sean acordes al orden público y la igualdad entre ellas –tal como se sostuvo en el amparo directo 10/2023-.
  12. De ahí que el artículo 1797 del Código Civil Federal -“ La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes .”- es una restricción al principio de libertad contractual, específicamente respecto a la terminación de los contratos, la cual busca garantizar el debido y cabal cumplimiento de los contratos y los principios de equidad de las partes en un contrato del orden civil o mercantil -según el cual las partes son libres de pactar en los términos que más les convengan en igualdad de condiciones - y el de pacta sunt servanda previsto en el artículo 1796 del mismo ordenamiento legal , según el cual los pactos deben cumplirse en los términos en los que fueron acordados -los convenios sean satisfechos a cabalidad y alcancen los fines para los que fueron convenidos-.
  13. Por ello, partiendo de las premisas de que i) la materia mercantil se rige por el principio de igualdad entre las partes, tanto en las cuestiones sustantivas como en los aspectos procesales; ii) las partes son libres para contratar; y, iii) los pactos son para cumplirse en los términos acordados, el legislador estableció como límite a la libertad contractual del comercio el hecho de que la validez y el cumplimiento de los contratos no quedara al arbitrio de uno solo de los contratantes ; a fin de, se itera, procurar que los contratos sean cumplidos a cabalidad por todas las partes involucradas y exista la seguridad de que se cumplirán los acuerdos .
  14. Tales consideraciones se obtuvieron y se sostienen en el amparo directo 10/2023, resuelto el 6 de septiembre de 2023, por unanimidad de votos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ese asunto, se publicaron las tesis 1a./J. 179/2023 (11a.) y 178/2023 (11a.) que se transcriben a continuación: