ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . De acuerdo con las constancias que obran en los autos de este asunto, el Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México dio inicio a la investigación Segundo Número de Expediente, en virtud de la comunicación establecida por el encargado de la Unidad de Denuncia Digital de la Coordinación General de Investigación Territorial, Unidad de Recepción por Internet, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- En esa denuncia desprendió la existencia de una banda conocida como “Nombre 1”, “Nombre 2”, o “Nombre 3” dedicada al secuestro, homicidio, extorsión y venta de droga. Así como diversos números telefónicos, entre ellos el Un número de teléfono utilizado por el señor Persona “A”, por lo que solicitó la entrega de datos conservados relacionados con esa persona y número telefónico.
- El Juez Octavo de Control del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, con competencia en toda la República y residencia en la Ciudad de México autorizó la entrega de datos conservados del número telefónico en mención, entre otros.
- Como resultado de esa investigación, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México informó que entre los números telefónicos intervenidos se intercambian datos sobre la entrega y puntos de venta de narcóticos y otras actividades delictivas, así como la posible participación de servidores públicos pertenecientes a instituciones de procuración de justicia que proporcionaban información.
- Causa Penal . Por lo anteriormente narrado, se instruyó un proceso penal acusatorio registrado bajo el número de expediente Tercer Número de Expediente, del índice del Juez de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Doce .
- Asimismo, en esa causa penal se emitió una orden de aprehensión en contra del señor Persona “A” por la comisión del delito de asociación delictuosa.
- Audiencia inicial. El treinta de junio de dos mil veintiuno , se celebró audiencia inicial en la que, a petición del ministerio público, se impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada y, el cuatro de julio de dos mil veintiuno, se dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor Persona “A”, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de asociación delictuosa , previsto y sancionado en el artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal .
- Juicio de amparo indirecto Cuarto Número de Expediente . El doce de abril de dos mil veintiuno, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto, que radicó en el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Posteriormente, el primero de julio de dos mil veintiuno, el señor Persona “A”, por medio de su defensor, amplió su demanda de amparo indirecto y reclamó la medida cautelar de prisión preventiva justificada que le fue impuesta. El Juzgado de Distrito tuvo por ampliada la demanda por lo que hace a ese acto de autoridad.
- Sentencia. Mediante resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo por cuanto hace a la medida cautelar impuesta al señor Persona “A”.
- Recurso de revisión Quinto Número de Expediente. Inconforme con esa resolución, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión que radicó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento.
- Atendiendo a lo anterior, el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México concedió la protección constitucional, dejando insubsistente la audiencia de treinta de junio de dos mil veintiuno para que en su lugar lleve a cabo una nueva audiencia de imposición de medida cautelar.
- Recurso de revisión Sexto Número de Expediente. Inconforme con esa determinación, el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión que radicó en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- Mediante sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en mención confirmó la sentencia de amparo.
- En cumplimiento , el juez de control celebró una nueva audiencia el quince de marzo de dos mil veintitrés en la que impuso a la persona imputada la medida cautelar de prisión preventiva justificada con fundamento en las fracciones I y V, del artículo 168, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Demanda de amparo indirecto . En desacuerdo con la determinación anterior, el dos de abril de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó: i) la imposición de la prisión preventiva justificada ; y ii) la inconstitucionalidad de las fracciones I y V, del artículo 168, del Código Nacional de Procedimientos Penales . Al respecto, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- En la prisión preventiva justificada que fue impuesta por primera ocasión en audiencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, en la que se desestimó el riesgo de sustracción del quejoso. La medida cautelar se impuso con base en el peligro de obstrucción a la investigación. La autoridad ministerial no impugnó tal resolución. En consecuencia, lo relativo al riesgo de sustracción es cosa juzgada.
- No se puede invocar la resolución de la vinculación a proceso para pretender justificar la medida cautelar prisión preventiva y establece un riesgo de obstrucción a la investigación con dicha información.
- Se impuso la medida cautelar alterando la información de la audiencia de treinta de junio de dos mil veintiuno.
- Se vulneró la prohibición de agravar la situación procesal de la parte quejosa, pues también se resolvió con base en los artículos 168 y 169 del mismo código adjetivo.
- El acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, pues dicha autoridad destaca que el quejoso no tiene arraigo a la ciudad y tampoco acreditó un arraigo laboral.
- El hecho de que el quejoso no compareciera a audiencia derivado de un solo citatorio judicial no es suficiente para establecer que no desea someterse voluntariamente al proceso. Lo anterior, pues se requieren de conductas reiteradas de desacato para poder tener por actualizado dicho supuesto.
- La investigación complementaria no puede exceder de seis meses, no obstante, el quejoso ha estado privado de la libertad desde el treinta de junio de dos mil veintiuno (casi dos años), por lo que es incongruente validar una obstrucción a la investigación.
- La imposición de la prisión preventiva justificada motivada en un riesgo hacia la sociedad carece de una debida fundamentación y motivación, pues se basa en argumentos subjetivos y violatorios de la presunción de inocencia.
- Es inconstitucional el artículo 168, fracciones I y V, del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues respecto de la fracción I es discriminatoria, ya que establece para ponderar como circunstancia para establecer el arraigo de una persona procesada la existencia o no de un domicilio en el lugar donde deba ser juzgada.
Lo anterior, pues en atención a las circunstancias socioeconómicas de las personas procesadas, estas no siempre pueden contar con un domicilio o residencia habitual. En ese sentido, solo debe atenderse a un arraigo de nacimiento y familiar, así como la ausencia de facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. Estos últimos aspectos son claramente objetivos, pero no discriminatorios.
- El domicilio no es determinante, ello resulta contrario al principio de no discriminación de la norma, pues el domicilio es un aspecto personal de las personas contingente, que puede o no existir, como en el presente caso en donde el propio órgano acusador fue quien privó a la persona procesada de un lugar para vivir.
- De manera análoga se puede indicar lo que sucedía en el caso de la llamada caución constitucional, la cual establecía que debía ponderarse su monto respecto de las circunstancias socioeconómicas del procesado, siempre y cuando el delito no fuera grave, pero jamás debía privarse a la persona procesada el derecho de acceder a tal beneficio.
En ese orden, el indicar que la persona procesada debe tener domicilio en el lugar en donde será procesado para no considerar que existe un riesgo de sustracción, redunda en la imposición de mayores requisitos que los indicados en la Constitución Política del país, en donde se establece que la medida de prisión preventiva constituye la última ratio .
- En atención al principio de contracción, es el ministerio público quien debe demostrar que existen las circunstancias inherentes al quejoso para establecer una presunción fundada de riesgo de sustracción.
- En atención al artículo 38 de la Constitución Política del país , sería correcto establecer que la fracción V del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca que, para considerar un riesgo de sustracción, la persona imputada haya sido conducida a proceso mediante una orden de aprehensión, porque ello de manera objetiva materializa un desacato judicial.
Así, el único desacato justipreciado a una citación judicial es la orden de aprehensión. Lo anterior, pues si sólo existen citatorios sin atender, pero finalmente la persona imputada se presentó ante la autoridad, como ocurrió en el caso, entonces es inconstitucional considerar la desatención a citatorios.
- Finalmente, se vulnera el principio de taxatividad y de congruencia de la norma, al establecer como supuesto de consideración, para establecer si está o no garantizada la presencia de la persona imputada al proceso, en atención al “desacato” a citatorios, pues el legislador no es autoridad para determinar cuándo se actualiza, en cambio un juez sí.
- Sentencia de amparo indirecto Primer Número de Expediente. De la demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México que mediante resolución de doce de septiembre de dos mil veintitrés resolvió negar el amparo, y en lo que aquí interesa, determinó:
- El peligro de sustracción de la persona imputada al proceso constituye uno de los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva justificada y en virtud del cual la persona juzgadora podrá decidir si está garantizada o no la comparecencia de la primera en el proceso.
- Es infundado el reclamo sobre la inconstitucionalidad de la fracción I, del artículo 168, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues tal fracción no es discriminatoria, porque establece las circunstancias que el juez debe considerar para decidir si está garantizada o no la comparecencia de la persona imputada en el proceso. Por ello, la norma no hace distinciones injustificadas.
- La fracción V, del artículo 168, del Código Nacional de Procedimientos Penales es constitucional, pues para justificar la imposición de una medida cautelar, la persona juzgadora debe considerar, entre otras cuestiones, la actitud que voluntariamente adopta la persona imputada ante el proceso para estar en posibilidad de decidir si está garantizada o no la comparecencia de esa persona en el mismo.
- La fracción V en mención tampoco vulnera el principio de taxatividad ya que utiliza términos claros que permiten a los destinatarios conocer la circunstancia que debe tomar la persona juzgadora en consideración, entre otras, para decidir si está garantizada o no la comparecencia de la persona imputada en el proceso.
- Finalmente, las normas impugnadas se basan en criterios de política criminal que encuentran sustento jurídico en el artículo 19 de la Constitución Política del país, en cuanto establece que, será el Ministerio Público quien únicamente podrá solicitar a la persona juzgadora la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona imputada en el juicio.
- Nuevo recurso de revisión Primer Número de Expediente. Inconforme con la resolución del Juez de Distrito, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por conducto de su defensor particular, interpuso un recurso de revisión, en el que en esencia expuso los siguientes agravios :
- La sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación.
- La persona juzgadora de amparo interpretó de forma incorrecta la litis y el principio de presunción de inocencia.
- La sentencia recurrida carece de una debida fundamentación y motivación al resolver los argumentos de constitucionalidad de las fracciones I y V del Código Nacional de Procedimientos Penales referentes a la vulneración al principio de igualdad y al principio de presunción de inocencia.
- Se fundamentó y motivó de forma incorrecta el planteamiento sobre las razones de política criminal, pues no las invocaron y tampoco explicaron en qué consisten en atención al caso concreto.
- La sentencia recurrida soslayó el argumento sobre la cosa juzgada, pues no indicó que la persona juzgadora de control estuviera imposibilitada de resolver sobre la existencia del riesgo proceso de sustracción.
- La persona juzgadora refiere que el hecho de que el recurrente no cuente con una vivienda es imputable al este, de tal forma que se vulnera el principio de inocencia como trato procesal.
- La imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada carece de una debida fundamentación y motivación, pues se impone bajo los argumentos de obstaculización de la investigación y el riesgo hacia la sociedad, cuestiones que en el caso no acreditan plenamente la medida cautelar impuesta.
- Envío del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del recurso de revisión y, mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro , reservó el análisis de legalidad planteado sobre la medida cautelar de prisión preventiva justificada impuesta al quejoso.
- Asimismo, reservó jurisdicción a este alto tribunal en torno al tema de constitucionalidad de las fracciones I y V, del artículo 168, del Código Nacional de Procedimientos Penales impugnado en el juicio de amparo indirecto.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de primero de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo en revisión y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.
- Audiencia de modificación de medida cautelar . Una vez tramitado el recurso de revisión, el doce de octubre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia ante la persona juzgadora de control en la causa penal Séptimo Número de Expediente , en la que se modificó la medida cautelar de prisión preventiva justificada impuesta al señor Persona “A” por las previstas en las fracciones I y II, del artículo 155, del Código Nacional de Procedimientos Penales consistentes en la presentación periódica y una garantía económica , por lo que desde entonces recuperó su libertad personal .
- Recurso de apelación. Inconforme con la resolución del órgano de control, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación, el cual radicó bajo el toca Octavo Número de Expediente .
- Mediante sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticuatro , la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México revocó la resolución de doce de octubre de dos mil veintitrés y dejó subsistente la medida cautelar de prisión preventiva justificada al señor Persona “A” en la causa penal Séptimo Número de Expediente , pues consideró que no variaron las condiciones que llevaron a dictar esa medida .
- Juicio de amparo indirecto Noveno Número de Expediente y su acumulado expediente. En contra de la resolución del Tribunal de Alzada, el señor Persona “A”, por medio de su defensor privado, promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la resolución de veinte de febrero de dos mil veinticuatro , que se radicó en el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
- Suspensión de la sentencia de apelación reclamada. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro dicho Juzgado de Distrito tuvo por admitida la demanda de amparo y concedió la suspensión definitiva al señor Persona “A” y lo conminó a presentarse personalmente y de forma periódica ante el Juzgado de Distrito, a registrar su asistencia en el Control Biométrico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial de la Federación.
- Sentencia. Mediante resolución de cinco de agosto de dos mil veinticuatro , el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México concedió el amparo al señor Persona “A”, al considerar que la sentencia de apelación reclamada es violatoria del principio de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así como de los principios de congruencia y exhaustividad.
- En consecuencia, ordenó a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitir una nueva sentencia en la que de forma fundada y motivada destaque si se encuentran acreditados o no, los requisitos para decretar el cese de la prisión preventiva justificada .
- Vista con la actualización de una causa de improcedencia . En términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, toda vez que se advirtió oficiosamente una causa de improcedencia, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro , el Presidente en funciones de esta Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa, para que manifestara lo que a su interés conviniera , lo que ocurrió el primero de agosto de dos mil veinticuatro .
- De ahí que el plazo para que realizara manifestaciones transcurrió del cinco al siete de agosto del mismo año , sin que realizara manifestación al respecto .
