I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Actividad de empresa “A”. La empresa “A” (en lo sucesivo la empresa “A”) es una empresa dedicada a las telecomunicaciones que contó con una concesión para utilizar comercialmente una frecuencia de radiodifusión sonora. Debido a que la empresa “A” no realizó oportunamente los actos relacionados con la prórroga de su concesión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó declarar concluido el trámite y dejar sin efectos la prórroga de la concesión.
- Juicio de amparo 317/2019 en contra de la culminación de la concesión. La empresa “A” promovió un juicio de amparo en contra de la culminación de la concesión . El Juez de Distrito negó el amparo .
- Procedimiento de sanción y declaratoria de pérdida de bienes y equipos. Debido a que la empresa “A” continuó explotando el espacio radioeléctrico sin una concesión vigente, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones le impuso una multa y, con fundamento en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, declaró la perdida de los equipos empleados en la radiodifusión sin contar con una concesión vigente.
- Juicio de amparo 256/2023 en contra de las sanciones. La empresa promovió un juicio de amparo en el que reclamó las sanciones impuestas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones . En la demanda de amparo planteó cuatro conceptos de violación; en tres de ellos alegó aspectos de legalidad del procedimiento de sanción y la sanción misma; en el primero hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los argumentos hechos valer consisten en lo siguiente:
Primero. El artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión trastoca el principio de supremacía constitucional porque el decimoséptimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política del país prevé la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuando el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgue o revoque concesiones , y el artículo 305 reclamado no prevé esa intervención previo a declarar la perdida de los equipos empleados en la radiodifusión sin contar con una concesión vigente .
Segundo. El Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de facultades para declarar la perdida de los equipos empleados en la radiodifusión sin contar con una concesión vigente.
Tercero. La declaratoria de pérdida de equipos, en favor de la nación, carece de fundamentación y motivación adecuada. Además, caducó el procedimiento sancionatorio por no desahogarse dentro de los plazos legalmente previstos.
Cuarto. Las sanciones impuestas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones son excesivas y carentes de fundamentación adecuada.
- Sentencia del juzgado de distrito. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, dictó la sentencia en la que negó el amparo respecto del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y otorgó el amparo respecto de las sanciones al considerar que caducó el procedimiento sancionatorio por no desahogarse dentro de los plazos legalmente previstos. Las razones del juez para negar el amparo respecto de la norma fueron las siguientes:
- El artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contempla una sanción administrativa, consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en caso de que una persona presté el servicio de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con una concesión o una autorización.
- En cambio, el decimoséptimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política del país regula aquellas formalidades que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe observar a efecto de otorgar o revocar un título de concesión.
- Por ello, el artículo 28, párrafo decimoséptimo, constitucional no es un parámetro al que deba sujetarse el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Por ende, el artículo 305 respeta los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa pese a que no prevea la intervención de la secretaría del ramo antes de declarar la pérdida de equipos en favor de la nación.
- Recurso de revisión 588/2023 . Al encontrarse inconformes con la decisión, la empresa “A” y el Director General de Sanciones de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones interpusieron recursos de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
- En su único agravio , la empresa “A” hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- El Juez de Distrito omitió resolver lo alegado en torno a que el artículo 28, párrafo decimoséptimo, de la Constitución Política del país establece la forma de proceder ante cualquier terminación de concesiones y bienes relacionados con ellos, entre lo que se encuentra el prestar servicios sin contar con la concesión o autorización correspondiente. En tal precepto constitucional se prevé la participación de la secretaría del ramo, por lo que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que no lo reconoce así, es contrario a la supremacía constitucional.
- Por su parte, la autoridad responsable controvirtió que el procedimiento sancionatorio no caducó, por lo que debió negarse el amparo respecto de la sanción impuesta.
- Trámite del recurso de revisión. El recurso de revisión se turnó al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, bajo el número de expediente 588/2023.
- Determinación del tribunal colegiado. El trece de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad que subsiste respecto del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta ordenó registrar los recursos de revisión con el número 574/2024, declaró procedente asumir la competencia originaria para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. El ocho de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del presente asunto y enviarlo a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
