AMPARO EN REVISIÓN 574/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 574/2024

Fecha: 13-Nov-2024

VI. ESTUDIO

  1. En este apartado se expresan las razones por las que resultan infundados los agravios hechos valer por la empresa “A”. Para establecer tal conclusión se señala en primer término el planteamiento del caso y luego su resolución.
  2. En la demanda de amparo, la empresa “A” alegó que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión trastoca el principio de supremacía constitucional porque el decimoséptimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política del país prevé la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuando el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgue o revoque concesiones , y el artículo 305 reclamado no prevé esa intervención previo a declarar la perdida de los equipos empleados en la radiodifusión sin contar con una concesión vigente .
  3. En la sentencia, el Juez de Distrito del conocimiento, negó el amparo respecto del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Las razones del juez para negar el amparo respecto de la norma fueron las siguientes:
  • El artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contempla una sanción administrativa, consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en caso de que una persona presté el servicio de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con una concesión o una autorización.
  • En cambio, el decimoséptimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política del país regula aquellas formalidades que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe observar a efecto de otorgar o revocar un título de concesión.
  • Por ello, el artículo 28, párrafo decimoséptimo, constitucional no es un parámetro al que deba sujetarse el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Por ende, el artículo 305 respeta los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa pese a que no prevea la intervención de la secretaría del ramo antes de declarar la pérdida de equipos en favor de la nación.
  1. En el recurso de revisión, la empresa “A” alegó que el Juez de Distrito del conocimiento omitió resolver lo alegado en torno a que el artículo 28, párrafo decimoséptimo, de la Constitución Política del país establece la forma de proceder ante cualquier terminación de concesiones y bienes relacionados con ellos, entre lo que se encuentra el prestar servicios sin contar con la concesión o autorización correspondiente. En tal precepto constitucional se prevé la participación de la secretaría del ramo, por lo que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que no lo reconoce así, es contrario a la supremacía constitucional.
  2. Con base en la confronta entre lo hecho valer en la demanda de amparo y lo resuelto por el Juez de Distrito del conocimiento, queda en evidencia lo infundado de lo alegado por la empresa quejosa respecto a la congruencia y exhaustividad de la sentencia recurrida.
  3. Contrario a lo señalado por la empresa “A”, en la sentencia recurrida no se omitió estudiar lo alegado. Por un lado, el Juez de Distrito del conocimiento esclareció que lo hecho valer contra la norma no podía verse como un tema de reserva de ley porque no se trata de un reglamento, sino una ley en sentido formal y material. Asimismo, el Juzgador federal explicó que esa decisión no afectaría a la empresa quejosa, ya que su argumento sería estudiado en relación con los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
  4. Por otra parte, resulta también infundado lo alegado por la empresa quejosa en torno a que el artículo 28 constitucional sí es aplicable para realizar un parámetro de regularidad sobre el contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
  5. Contrario a lo alegado por la empresa quejosa, y como lo explicó el Juez de Distrito del conocimiento, la sanción administrativa contenida en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es por prestar un servicio de radiodifusión sin contar con concesión para ello, mientras que el artículo 28 constitucional se refiere a la revocación de título de concesión, de ahí que como sostiene la sentencia recurrida se trata de hipótesis distintas.
  6. Tal como explicó el juzgador en el caso concreto, la empresa quejosa combate la validez de la disposición únicamente por lo que respecta a la hipótesis infractora que se le aplicó, consistente en la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización.
  7. El artículo 28, párrafo decimoséptimo, de la Constitución Política del país, invocado como parámetro de control normativo, es del contenido siguiente:

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

  1. En la parte que interesa el artículo establece, entre otros supuestos, que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene facultades para otorgar y revocar concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Tal porción normativa contempla como formalidad que previo al ejercicio de tales atribuciones, el órgano regulador deberá notificar al Secretario del ramo correspondiente, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante sobre el tema, dentro del plazo de treinta días.
  2. Por su parte, el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, reclamado en esta instancia constitucional, dispone que:

Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

  1. El articulo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece una sanción administrativa , consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de una de las dos infracciones ahí previstas, a saber, cuando las personas presten servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización , o bien, cuando por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación.
  2. Como se advierte la sanción administrativa regulada en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, claramente es distinta de aquella previsión establecida en el artículo 28, párrafo decimoséptimo, de la Constitución Política del país.
  3. El artículo reclamado contempla una sanción administrativa, consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en caso de que una persona presté el servicio de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con una concesión o una autorización.
  4. En cambio, en el artículo 28, párrafo decimoséptimo, de la Constitución Política del país se prevén aquellas formalidades que el Instituto debe observar a efecto de otorgar o revocar un título de concesión.
  5. Por tal motivo, el artículo 28, párrafo decimoséptimo, constitucional no debe tomarse como parámetro de control del contenido normativo del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que regulan hipótesis distintas.
  6. En consecuencia, como señaló el Juez de Distrito del Conocimiento, es claro que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no transgrede los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa , contemplados en el artículo 133 de la Constitución Política del país.
  7. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma la sentencia recurrida respecto de la constitucionalidad del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
  8. RESERVA DE JURISDICCIÓN
  9. Una vez que fue resuelta la cuestión de constitucionalidad relacionada con el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se ocupe de los temas de legalidad formulados en la revisión adhesiva relacionados con los demás actos reclamados.