AMPARO EN REVISIÓN 624/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 624/2022.

Fecha: 07-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo . De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto 1224/2019, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, se advierten los siguientes antecedentes:
  2. Solicitudes de autorización sanitaria . El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, Gerardo Enrique Reynoso Andresen presentó ante la COFEPRIS dos formatos de escrito libre , a los que adjuntó dos escritos. En el primero de ellos -en lo que interesa- señaló lo siguiente:

“Por medio del presente otorgo a los C. …, de conformidad en el artículo 2554, párrafo segundo del Código Civil Federal para que comparezca ante la COFEPRIS a favor del poderdante GERARDO ENRIQUE REYNOSO ANDRESEN , para ingreso de trámites y recepción de documentos ante el Centro integral de servicios de la COFEPRIS, en relación con el trámite relativo a la autorización correspondiente para el uso lúdico de la marihuana en los términos apuntados, así como el relativo a la posibilidad de importar semillas o adquirirlas de sujetos previamente autorizados para ello, señalando que dicha autorización autoriza el consumo regular de manera personal de la marihuana incluyendo los derechos correlativos , así como actos de comercio tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma. ”. -Lo resaltado es propio-.

Mientras que en el segundo escrito , esencialmente, solicitó lo que enseguida se transcribe:

“… Sea emitida a favor del suscrito la autorización correspondiente para el uso lúdico de la marihuana en los términos apuntados, así como, el relativo a la posibilidad de consumo de forma regular de manera personal de la misma incluyendo los derechos correlativos, así como la posibilidad de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar y transportar en cualquier forma, el estupefaciente ‘cannabis’ (sativa, indica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’ en conjunto conocido como marihuana , a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente. - - - Lo anterior con el fin de establecer una empresa cuya finalidad , entre otras, sea la de coadyuvar con el Estado en la protección al derecho humano a la salud materializado a través de la producción nacional del cannabis, además de la generación de un beneficio económico para los ciudadanos que requieran el consumo medicinal eliminando el procedimiento de importación del producto, con lo que se generaría inversión, oportunidades laborales y un mayor eficiente (sic) control sanitario interno.”-Lo resaltado es propio-.

  1. Comprobante del trámite y respuesta de la COFEPRIS . Inicialmente, el Centro Integral de Servicios de la COFEPRIS, como comprobante de trámite, asignó a las solicitudes del quejoso los números de entrada 183300EL352446 y 183300EL352447 . Y, posteriormente, el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, en respuesta a los escritos del quejoso , a través de los oficios fechados el siete de marzo de dos mil diecinueve -a los que les asignó el mismo número de trámite arriba citado-, estimó improcedente lo solicitado , al tenor de lo siguiente :

“… Una vez analizado dicho escrito, me permito informarle que su solicitud no procede, toda vez que en la Ley General de Salud no se establece facultad alguna para que esta autoridad sanitaria pueda otorgar la autorización requerida.”

  1. Demanda de amparo . Inconforme con los anteriores oficios, por escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Gerardo Enrique Reynoso Andresen promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:

“… AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS :

- Congreso de la Unión :

  1. Cámara de Senadores.
  2. Cámara de Diputados.

De quienes se reclama la discusión, aprobación y expedición de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248, todos de la Ley General de Salud.

  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos .

De quien se reclama la promulgación de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248, todos de la Ley General de Salud.

- Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.

- Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

a) El oficio número 183300EL352446 de siete de marzo de dos mil diecinueve, recaído a la solicitud presentada el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, registrada con el número de trámite 183300EL352446.

b) El oficio número 183300EL352447 de tres de diciembre de dos mil dieciocho, recaído a la solicitud presentada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (sic), ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, registrada con el número de trámite 183300EL352447…”

  1. Trámite del juicio de amparo indirecto. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, el que en acuerdo de diecisiete de julio de dos mil diecinueve ordenó su registro bajo el expediente 1224/2019 , la admitió a trámite , requirió el informe justificado de las autoridades responsables, dio la intervención que legalmente compete al Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito, y señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.
  2. Sentencia. Seguido el juicio en sus etapas, el once de noviembre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y el treinta y uno de enero de dos mil veinte, el juzgado dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio respecto de una autoridad, al considerar los actos que se le atribuyeron son imputables a una diversa y, por otro lado, en aplicación de las jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las que se declararon inconstitucionales los preceptos reclamados, al considerar que la prohibición absoluta al autoconsumo lúdico o recreativo de marihuana, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso contra las normas generales reclamadas (únicamente en cuanto a su solicitud para consumo lúdico de marihuana), cuya concesión hizo extensiva a los oficios impugnados -que estimaron improcedente las solicitudes de autorización-.
  3. Recurso de revisión. Inconformes con la referida sentencia, el trece y veinte de febrero de dos mil veinte, respectivamente, el quejoso , el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas y el Comisionado Federal, los dos últimos de la COFEPRIS , interpusieron sendos recursos de revisión, de los que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, cuyo Presidente por auto de once de noviembre de dos mil veinte, lo registró con el expediente 222/2020 y los admitió a trámite .
  4. Resolución de los recursos de revisión . En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado, por un lado, declaró firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida; por otro, determinó carecer de competencia legal para resolver el tema de constitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, por no permitir realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados, que afectan el derecho humano al comercio, trabajo y libre competencia; y, finalmente, ordenó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , para resolver al respecto, dejando a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para conocer de los recursos de revisión.
  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El tres de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el asunto subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248, de la Ley General de Salud, por lo que asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del presente asunto, lo admitió a trámite bajo el expediente 624/2022 , y ordenó turnarlo al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, radicándolo en esta Primera Sala.
  6. Avocamiento . En proveído de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala del Alto Tribunal ordenó el avocamiento del amparo en revisión y lo envió al entonces Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. Readscripción y returno . Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tomó conocimiento de que en sesión privada de dieciséis del mes y año citados, el Tribunal Pleno aprobó la readscripción a esta Sala de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, con efectos a partir del diecisiete de noviembre del citado año; y que la totalidad de los asuntos radicados en esta Sala, asignados hasta ese momento al entonces Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, se returnaran a la Ministra por conducto de la presidencia de esta Primera Sala, por lo que se acordó el returno del presente expediente a la Ministra Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83, de la Ley de Amparo; y conforme a lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por ser un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en amparo indirecto en el que subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria, y sobre el que, a juicio de esta Sala, no existe precedente que resuelva integralmente lo planteado por la parte quejosa; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD y LEGITIMACIÓN
  11. Resulta innecesario hacer pronunciamiento respecto a estos presupuestos procesales, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya los analizó, concluyendo que los recursos se interpusieron dentro del plazo legal y por parte legitimada para ello.

  1. No es inadvertido que el tribunal colegiado no se pronunció expresamente sobre la legitimación del titular de la COFEPRIS para recurrir; sin embargo, se considera que ese presupuesto procesal se tuvo por acreditado exclusivamente respecto del Subdirector Ejecutivo de lo Contencioso adscrito a la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la COFEPRIS, en representación del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas , e implícitamente no se tuvo por acreditada la legitimación del referido titular para interponer el recurso de revisión.
  2. Lo que se robustece con lo sostenido en su considerando noveno, en el cual, el tribunal colegiado del conocimiento declaró firme el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, regido por el considerando cuarto de la misma, respecto de los actos reclamados atribuidos al titular de la COFEPRIS, consistente en los oficios 183300EL352446 y 183300EL352447 de siete de marzo de dos mil diecinueve, porque fueron emitidos por una autoridad diversa, también señalada como responsable. De ahí, que al sobreseerse en el juicio respecto de los actos atribuidos al titular de la COFEPRIS y quedar firme tal determinación, entonces la sentencia recurrida no afecta directamente los actos atribuidos al referido titular, en términos del artículo 87, párrafo primero , de la Ley de Amparo y, por ende, carece de legitimación para interponer recurso de revisión.
  3. Es aplicable, en lo conducente, la tesis CLXV/89 , de rubro: “ REVISIÓN EN JUICIO QUE RESUELVE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE NO TIENEN ESTE CARÁCTER RESPECTO A LOS ACTOS POR LOS QUE SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL .”
  4. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
  5. Respecto a la procedencia de los recursos, si bien no existe un apartado específico en el que se haya estudiado expresamente dicho presupuesto procesal, esta Sala advierte que los recursos interpuestos resultan procedentes, ello, en la medida en que tal como lo señaló el Tribunal Colegiado en el considerando octavo de su fallo, el quejoso pretende obtener un mayor beneficio con la concesión del amparo, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 78/2005 , de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO QUE EL QUEJOSO COMBATE ES LA PRECISIÓN ERRÓNEA DE LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO ” y, respecto del recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables, también resulta procedente exclusivamente respecto del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS , en virtud de que se hace valer en contra de una sentencia en la cual se concedió el amparo al quejoso respecto de diversos artículos de la la Ley General de Salud y los oficios señalados como actos concretos de aplicación emitidos por el citado director.
  6. En cuanto a la procedencia del análisis de la cuestión de constitucionalidad subsistente, planteada en la demanda de amparo indirecto, se coincide con el Tribunal Colegiado en que se surte la competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no existe propiamente un precedente vinculante que, en términos del artículo 94, párrafo décimo segundo de la Constitución Federal , resuelva la totalidad de las interrogantes constitucionales subsistentes en el presente asunto.
  7. El presente asunto se sitúa en una categoría de casos en los cuales los precedentes vinculantes resuelven parcialmente la litis, por lo que resulta procedente asumir la competencia originaria para resolver la integridad de la litis constitucional, aunque para ello deba retomar algunos puntos cuyo estudio ya fueron agotados previamente.
  8. En efecto, sobre la temática planteada en la demanda de amparo que debe examinarse en el presente asunto, existen distintos pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sirven para resolver parte de la presente litis, aunque no en su totalidad.
  9. El quejoso aduce que los 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, son inconstitucionales, porque vulneran los derechos a la libertad de trabajo y comercio, así como el principio libre competencia, en relación con la prohibición del uso comercial de la cannabis -estupefaciente- y el THC – psicotrópico-, conocidos de manera conjunta como marihuana.
  10. De ahí, que aunque dicho sistema normativo ya fue materia de pronunciamiento en jurisprudencia firme y vigente de esta Primera Sala, ésta no es aplicable al presente caso al referirse a una hipótesis distinta.
  11. Ello, ya que en la jurisprudencia de esta Sala se declaró la inconstitucionalidad de dicha prohibición desde la perspectiva del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de personas físicas, quienes querían acceder al consumo lúdico de la cannabis, mientras que en el presente caso se trata de cuestionar su validez desde la perspectiva de una persona física , quien, dice, que además de solicitar a la COFEPRIS la autorización para uso lúdico, también pretende obtener autorización sanitaria para uso comercial de la cannabis -estupefaciente- y el THC – psicotrópico-, conocidos en forma conjunta como marihuana, aduciendo que la prohibición que impone dicho sistema vulnera los derechos a la libertad de comercio y trabajo, así como el principio de libre competencia.
  12. Por tanto, desde esta perspectiva, no es factible resolver integralmente el presente asunto conforme a la jurisprudencia de esta Primera Sala, ya que si bien existen otros dos precedentes vinculantes sobre similar temática, lo cierto es que se promovieron por personas jurídicas que, con base en la afectación jurídica a su objeto social por la negativa de la COFEPRIS de las solicitudes de autorización, plantearon la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley General de Salud, por estimar que vulneraban los derechos a la libertad de comercio y de trabajo, no así el principio de libre competencia, además de que en el presente asunto se controvierten normas generales distintas a las inmersas en los dos precedentes.
  13. Para evidenciar lo anterior, se precisa que en el precedente vinculante derivado de lo fallado en el amparo en revisión 355/2020, aprobado por unanimidad , en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, es decir, con votación idónea para constituirse como precedente vinculante, se resolvió un problema análogo desde la perspectiva de una persona moral, y desde los derechos al trabajo y al comercio.
  14. En el precedente obligatorio derivado de lo fallado en sesión de veinticinco de mayo de dos mi veintidós, en el amparo en revisión 461/2020 , esta Primera Sala resolvió una cuestión similar; en ambos precedentes descritos, los actos de aplicación se emitieron en respuesta a solicitudes de autorización que versan sobre productos derivados de cannabis con concentraciones de THC menores al 1% o iguales.
  15. Asimismo, en ambos precedentes las solicitudes de las personas jurídicas no acreditaron ubicarse en el supuesto de tratarse de productos que tuvieran como fin el desarrollo científico o médico. En ambos casos, la litis constitucional se dirigió a cuestionar la validez del sistema normativo contenido en la Ley General de Salud, relativo a la prohibición absoluta de cualquier acto de uso y disposición de la cannabis fuera de los usos médico y científico .
  16. Sin embargo, esta Primera Sala considera que los precedentes vinculantes citados no son total y automáticamente aplicables por analogía al presente caso ni resuelven integralmente todos los aspectos aquí planteados.
  17. Lo anterior, debido a que en el amparo en revisión 355/2020 se evaluó la prohibición aplicable a los psicotrópicos, y se analizó el sistema de prohibición configurado en los artículos 235 Bis; 245, fracciones II, IV y V en su segundo párrafo y 290 de la Ley General de Salud, así como el diverso 198, último párrafo, del Código Penal Federal.
  18. Mientras que, en el amparo en revisión 461/2020 se impugnó el sistema de prohibición configurado por los artículos 234 -en el que se clasifica como un estupefaciente el producto respecto del cual la quejosa presentó su solicitud-, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud y se cuestionó la prohibición aplicable a los estupefacientes.
  19. Así, existen diferencias relevantes entre los precedentes vinculantes y el caso concreto, ya que en el amparo en revisión 355/2020, el pronunciamiento se delimitó a los primeros actos de la cadena de producción de la cannabis , mientras que en el diverso recurso 461/2020 se cuestionó la prohibición aplicable a la comercialización de los productos de cáñamo .
  20. De ahí que corresponda a esta Primera Sala en ejercicio de la competencia originaria resolver lo conducente en el caso concreto.
  21. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  22. Previo al estudio de fondo del asunto, esta Primera Sala determina que es necesario reseñar, brevemente, tanto los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo indirecto -vinculados con la materia del recurso competencia de esta Sala-; las consideraciones sustentadas por el Juzgado de Distrito para emitir su resolución; los agravios del quejoso y de la COFEPRIS , aquí recurrentes; así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento .
  23. Conceptos de violación . En lo que concierne a la competencia originaria de esta Primera Sala y en relación con lo aducido en el agravio del recurso de revisión del quejoso que se estimó fundado; en la demanda de amparo, en una parte de los conceptos de violación segundo, cuarto y quinto , el quejoso planteó, en esencia, lo siguiente:
  24. Segundo. Es inconstitucional la prohibición de todos los derechos contenidos en los artículos 235 y/o 247, en su último párrafo, de la Ley General de Salud, en relación con el cannabis, ejercida por la Secretaría de Salud, derivada del artículo 237 de la misma norma, ya que el precepto reclamado no hace referencia alguna a la sustancia señalada cuando ésta no es generada para efectos psicotrópicos.
  25. El cannabis también puede ser cultivado con bajo contenido de la sustancia psicotrópica THC para que no contenga ese alcance y poder convertirla en fibra que puede ser empleada como materia prima textil, de biocombustible, para la manufactura de papel, bio-alimento, lubricantes, aceites, entre otros derivados no psicotrópicos.
  26. En tal virtud, al no hacer una distinción específica en cuanto a las diferentes formas en que la planta regulada puede presentarse conforme a su contenido psicotrópico, el artículo señalado como inconstitucional afecta el derecho humano al trabajo y a la libre competencia en perjuicio de todo ciudadano mexicano que quiera producir dicha planta sin contenido psicotrópico y, por ende, sin consecuencias adictivas , sino para efectos industriales de los ya mencionados u otros que no tienen que ver con el contenido psicotrópico de la sustancia prohibida , por lo que la afectación a la esfera jurídica del gobernado, se ve reflejada también en el resto de la ciudadanía y la industria nacional, al impedirle generar un nuevo motor económico basado en los derechos contenidos en los artículos 235 y 247, en relación con el 234 y 237 de la Ley General de Salud, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad y la expulsión del artículo 237 de la Ley impugnada.
  27. Cuarto . El artículo 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, prevé una limitación que vulnera los derechos humanos de los ciudadanos, porque se impide la inversión por parte de terceros para mejorar la competitividad, acceso y distribución del cannabis para todos aquellos que la requieren para fines médicos y que se ven obligados, ante la prohibición del citado artículo a ejercer todos esos derechos, por sí mismos, si es que cuentan con las capacidades físicas o económicas para hacerlo, o se ven obligados a importarla de países donde no es ilegal dicho procesamiento, cuando la liberación de esos derechos contenidos en la norma impugnada, permitirán el desarrollo de una industria que generaría un beneficio nacional a todos los que requieren el cannabis para uso médico , lúdico o personal.
  28. Por lo que, aduce, debe eliminarse dicha prohibición de forma general para efectuar todos los actos contenidos en los artículos 235 y/o 247 de la Ley General de Salud, en relación con el cannabis, para terminar con la vulneración que genera sobre el quejoso para establecer mecanismos terapéuticos en beneficio de la sociedad.
  29. Quinto . Señala que le agravia la prohibición contenida en los artículos impugnados para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, incluyendo los derechos correlativos a sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar acondicionar, adquirir, poseer, comerciar y transportar, en cualquier forma, el estupefaciente "cannabis" y del psicotrópico "THC" , en conjunto conocido como marihuana, con el fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente.
  30. La solicitud que se realizó ante la autoridad responsable, en un primer momento, fue para el efecto de que se le permitiera al quejoso el consumo lúdico de forma regular, incluyendo los derechos correlativos de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, y transportar, en cualquier forma, el estupefaciente "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana , a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente.
  31. Los permisos que solicitó, dice el quejoso , también deben incluir la posibilidad de adquisición de semillas, cultivo, consumo, cosecha, obtención, preparación, transporte, posesión y venta de productos derivados del cáñamo de cannabis sativa L ., como pueden ser textiles, suplementos alimenticios, alimentos, bio-combustibles, entre otros, en razón de que el cannabis sativa L., no cuenta con el psicotrópico THC en una proporción mayor al 0.3%, lo que es considerado como "cáñamo puro", y se señala que todo producto derivado de esta variedad de cannabis para el que se obtenga permiso, tendrá siempre un contenido menor o igual a 0.3% del psicotrópico conocido como THC, por lo que no puede ser empleado con dicha proporción para efectos psicotrópicos o enervantes, pero sí da acceso a toda una gama de industrias derivadas del empleo de dicha planta.
  32. Además del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a través de la solicitud del permiso para el consumo lúdico del cannabis, se pidió también el derecho a la libre competencia en un nuevo mercado que se puede acceder a través de este permiso y que eventualmente se generaría para el quejoso y todos aquellos que también tengan permiso para el uso de cáñamo derivado de la variedad de planta conocida como cannabis sativa L. sin contenido psicotrópico.
  33. Lo anterior, dice, activaría la economía en nuestro País, crearía nuevas industrias y otorgaría una nueva posibilidad de encausar el derecho al trabajo libre contenido en el artículo 5° Constitucional, que se estima bloqueado por la prohibición que existe al cultivo de esta variedad de "cannabis" y, al no existir riesgo de un empleo para fines psicotrópicos, por la cantidad de la sustancia THC que contiene, la prohibición de dicha variedad es innecesaria.
  34. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sentencias cuyo efecto ha sido otorgar permisos a personas por parte de la COFEPRIS a fin de gozar del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el consumo lúdico del cannabis. Por ende, estas personas tienen también el derecho de adquirir la sustancia , precisamente, para poder llevar a cabo el derecho humano que han ganado, pero se considera que dicho derecho a la compra de la sustancia para la que tiene permiso de consumo lúdico, sólo puede provenir de personas que también cuenten con ese derecho al consumo lúdico , incluyendo las actividades de sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar dicha sustancia , pues solamente así es dable que dicha persona que vende tal derivado, lo haga con base en los lineamientos otorgados por la COFEPRIS para generar productos seguros para el consumo de dicha sustancia.
  35. La despenalización y legalización del cannabis resultaría en que todo ciudadano únicamente tendría que pedir permiso de forma directa a la COFEPRIS para que ésta emita sus lineamientos para consumo lúdico, por lo que entonces, es lógico suponer que se requiere que alguien cubra con las necesidades de consumo de quienes obtengan dicho permiso, dentro de estándares de calidad que permitan dicho consumo de forma segura, limitada y que pague contribuciones al Estado.
  36. Si el criterio nacional se mueve en el sentido de legalizar la cannabis, entonces, dicha sustancia se convertirá en una industria y, por ende, se pide permiso para la venta de productos derivados del derecho al libre desarrollo de la personalidad relativo al consumo lúdico del cannabis, únicamente hacia personas que cuenten con permiso para uso lúdico y consumo de dicha sustancia, y solamente se venderá a estas personas que lo soliciten, productos generados bajo los lineamientos otorgados para el consumo lúdico otorgado por la COFEPRIS al quejoso que en esta ocasión pide ese derecho.
  37. Sentencia recurrida . Particularmente, en el considerando séptimo de la sentencia, el Juzgado de Distrito del conocimiento sustentó esencialmente lo siguiente:
  38. Analizó el primer concepto de violación, así como parte del segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda de amparo indirecto, y aplicando la suplencia de la queja deficiente, los estimó fundados , ello, en razón de que los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248, de la Ley General de Salud , fueron declarados inconstitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que resolvió que, con base en los razonamientos de esta Primera Sala al fallar los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 y las jurisprudencias relativas, procedía declarar la inconstitucionalidad de tales preceptos , en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros Δ6a (10a), Δ6(7), Δ7, Δ8, Δ9(11) y sus variantes estereoquímicas, en conjunto conocido como marihuana), al provocar una afectación innecesaria y desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como al contenido prima facie de ese derecho.
  39. Estableció que esa prohibición constituía un obstáculo jurídico que impedía ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas se deseaban realizar, al tiempo que también impedía llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera; máxime que el “sistema de prohibiciones administrativas” contemplado en las normas reclamadas debía calificarse como muy intenso, ya que la prohibición para consumir la marihuana y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta, era absoluta y suprimía el ejercicio del derecho.
  40. Estableció que el “sistema de prohibiciones administrativas” ocasionan una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanzaba dicha medida; aclaró, que la declaratoria de inconstitucionalidad no suponía, en ningún caso, autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro referente a la enajenación y/o distribución de las substancias aludidas , ya que el ejercicio de ese derecho no debía perjudicar a terceros; ello, en razón de que no era un derecho absoluto, por lo que podía limitarse con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido, esto era, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encontraba algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público; de ahí que estos límites externos al derecho fundamental funcionaban como cláusulas que autorizaban al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención fuera idónea, y no resultara innecesaria o desproporcionada en sentido estricto.
  41. Destacó que tal derecho (validado por la autoridad administrativa) no podía ser ejercido frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encontraban terceros que no hubieren brindado su autorización.
  42. Dijo que, en sentido contrario a lo aducido por el quejoso, los preceptos legales aludidos no afectaban el derecho al trabajo y a la libre competencia (comercio ), pues -como lo sostuvo el Máximo Tribunal del País- el derecho al libre desarrollo de la personalidad no debía perjudicar a terceros, pues no era un derecho absoluto sino que estaba limitado con la finalidad de perseguir un objetivo constitucionalmente válido, como lo era el derecho de los demás y el orden público; de ahí que no debía autorizarse los actos de comercio y distribución de la cannabis sativa.
  43. No obstante, determinó que procedía conceder el amparo a la parte quejosa respecto de las normas reclamadas , haciéndolo extensivo al acto de aplicación consistente en los oficios 183300EL352446 y 183300EL352447 de siete de marzo de dos mil diecinueve, al sustentarse en las normas declaradas inconstitucionales; lo anterior, para el efecto de que se desincorporara de la esfera jurídica del quejoso los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud , relativos al sistema de prohibiciones administrativas que forman parte del marco regulatorio previsto en esa legislación sobre el control de estupefacientes y psicotrópicos, el cual constituía un obstáculo jurídico para poder realizar lícitamente todas las acciones necesarias para estar en posibilidad de llevar a cabo el consumo personal de marihuana, lo que implicaba la protección contra la aplicación expresa o tácita, presente y futura de tales preceptos.
  44. Lo anterior, también para el efecto de que el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios dejara insubsistentes los oficios citados, mediante los cuales negó al quejoso la autorización solicitada y, en su lugar, de no advertir alguna irregularidad o causa diversa de improcedencia en cuanto a los requisitos de la solicitud del quejoso, emitiera uno nuevo en el que se otorgara la autorización sanitaria únicamente para el consumo personal con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, así como las actividades relacionadas a adquirir la semilla, sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar el citado estupefaciente.
  45. En el entendido que lo anterior no suponía autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refirieran a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas ; que el ejercicio del derecho no debía perjudicar a terceros; y, que correspondía a la autoridad mencionada establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla, quedando obligada a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho reconocido, así como a dar efectivo y total cumplimiento a la presente resolución. Así se dijo, que la autorización que de ser el caso otorgara la autoridad, debía observar los controles administrativos conducentes y limitarse al consumo estrictamente personal del quejoso.
  46. Recursos de revisión . Inconformes con la sentencia, tanto el quejoso como la autoridad responsable Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS , formularon, respectivamente, los agravios siguientes:

El quejoso :

  1. Adujo que al conceder la protección constitucional el juzgado estableció que el amparo concedido no abarca la autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados, lo cual fue solicitado a la responsable.
  2. El juez no estudió de forma exhaustiva el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, en el que se aduce la vulneración del texto constitucional, pues al no permitir realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados , afectan el derecho al trabajo y la libre competencia.
  3. Es dogmático y carente de exhaustividad el pronunciamiento del juzgado en cuanto a que los preceptos legales reclamados no afectan el derecho humano a la libertad de trabajo y a la libre competencia (comercio).
  4. Las solicitudes no solo implicaban el consumo lúdico , sino también la autorización para constituir una empresa, cuyo objeto social abarcara, además del comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados, así como la producción nacional con fines medicinales, respecto a lo cual la autoridad jurisdiccional no se pronunció .
  5. El juzgador desatendió al momento de resolver el juicio de amparo, que existe la imposibilidad para obtener cualquier tipo de licencia para las empresas que tengan el deseo de producir productos relacionados con la cannabis y sus derivados con un objetivo medicinal , ya que la COFEPRIS revocó los lineamientos en materia de control sanitario de la planta en cita y sus derivados.
  6. El juez no estableció cómo es que la generación de empleo, a través de una empresa con esas actividades o el coadyuvar con el sistema de salud pública con productos medicinales derivados del cannabis , no persigue un objetivo constitucionalmente válido y resulte contraria a la Carta Magna.
  7. No puede considerarse que la afectación aludida surja por el solo hecho de considerar que las actividades solicitadas causan perjuicio o por relacionarse con un estupefaciente y menos aún si en el caso no se ha sometido a estudio el producto que se pretenda comercializar.
  8. El juzgador debía establecer si la producción y comercialización de la planta y sus derivados a través de productos con fines terapéuticos, causan una afectación a los aspectos mencionados.
  9. No se hizo pronunciamiento respecto a la comercialización, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados, sino que el juez se limitó a afirmar que esas acciones no son compatibles con el libre desarrollo de la personalidad, y en la demanda de amparo se planteó una restricción al establecimiento de una empresa que pudiera ejercer las actividades en cita de forma legal , lo cual es un tópico distinto al del consumo lúdico de la marihuana, máxime que los actos reclamados derivan de dos solicitudes distintas , una, en donde se plasmó la autorización para el consumo lúdico y, otra en la que solicitó el permiso para establecer una empresa con objeto social lícito que permitiera la comercialización, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados con fines medicinales.