AMPARO EN REVISIÓN 624/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 624/2022.

Fecha: 07-Ago-2024

COFEPRIS:

a.1) Controvierte los razonamientos que sustentan los efectos de la concesión del amparo respecto del sistema normativo impugnado que regula la prohibición absoluta del autoconsumo o consumo personal, lúdico o recreativo, de la marihuana, insistiendo en que la ley no regula la posibilidad de emitir la autorización solicitada, y aduciendo que el juez se erige como un cuasi legislador y sin contar con facultades, ordena emitir una autorización administrativa -sanitaria- no regulada en la ley de la materia, por lo que debió mandatar al Congreso de la Unión que emita la legislación necesaria, además de que no es correcto que se haya ordenado en la sentencia emitir un acto administrativo que no está regulado; que el quejoso debió acreditar que su consumo personal cumple con las especificaciones establecidas en la legislación sanitaria, y que el quejoso no controvierte por vicios propios las resoluciones impugnadas.

  1. Consideraciones de la resolución del Tribunal Colegiado .
  • En el considerando noveno del fallo, el Tribunal declaró firme el sobreseimiento decretado por el juzgador respecto a la inexistencia del acto reclamado al Comisionado Federal de la COFEPRIS, al no haber sido combatido por la parte a quien pudo perjudicar (quejoso).

  • En el considerando décimo, estimó fundado un agravio del quejoso recurrente consistente en que el A quo fue omiso en pronunciarse respecto de los conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, por no permitir realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados, afectando el derecho al trabajo y a la libre competencia.
  • Lo anterior, porque en autos se acreditó que mediante escrito de once de diciembre de dos mil dieciocho (recibido el catorce siguiente) el quejoso solicitó a la COFEPRIS autorización para el uso lúdico de la marihuana, así como para tener la posibilidad de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar acondicionar, adquirir, poseer, comercializar y transportar en cualquier forma el estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana, a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y poder llevar a cabo la escritura pública correspondiente . La finalidad de constituir la empresa era coadyuvar con el Estado en la producción del derecho a la salud materializado a través de la producción nacional del cannabis, además de la generación de un beneficio económico para los ciudadanos que requieran consumo medicinal, eliminando el procedimiento de importación del producto, con lo que generaría inversión, oportunidades laborales y un mayor eficiente (sic) control sanitario interno.
  • El tribunal explicó que el quejoso realizó dos peticiones: 1. Autorización para el uso lúdico de la marihuana; y 2. Autorización para sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comercializar y transportar, en cualquier forma, el estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana, a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y poder llevar a cabo la escritura pública correspondiente. Por lo que se advertía que planteó conceptos de violación contra la ley por dos razones.
  • No obstante, el juzgado únicamente se pronunció respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad —que señaló violado el quejoso— por existir jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve ese tema.
  • Se sostuvo que en las jurisprudencias 1a./J. 3/2019 (10a.), 1a./J. 10/2019 (10a.) y 1a./J. 25/2019 (10a.), se determinó la inconstitucionalidad de los preceptos arriba referidos, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que las dependencias del Estado emitan autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana; toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como al contenido prima facie de dicho derecho fundamental.
  • Lo que llevó al juzgador a conceder el amparo solicitado , cuya concesión hizo extensiva al acto concreto de aplicación consistente en los oficios 183300EL352446 y 183300EL352447 de siete de marzo de dos mil diecinueve, al sustentarse en las normas declaradas inconstitucionales, para los efectos precisados en la sentencia, lo cual evidenciaba que el juez omitió pronunciarse , conforme a los conceptos de violación, respecto a la constitucionalidad de los preceptos citados, al no permitir realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados , afectando los derechos a la libertad de trabajo, comercio y al principio de libre competencia.
  • A ese respecto, el Tribunal acotó que, el argumento del juzgador en el sentido de que no procedía autorizar el acto de comercio y distribución del cannabis al quejoso, ya que contrariamente a lo que sostuvo, no podía determinarse que los preceptos legales reclamados afecten el derecho al trabajo y a la libre competencia (comercio), dado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no debe perjudicar a terceros y no es un derecho absoluto; resultaba insuficiente para dar contestación a los conceptos de violación de la parte quejosa contra la ley en relación a la afectación a sus derechos de comercio, trabajo y principio de libre competencia.
  • Finalmente, derivado de lo anterior, el Tribunal colegiado estimó que al resultar fundado el agravio vertido por el quejoso, carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto , en virtud de que los conceptos de violación tendían a cuestionar la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, por transgredir en su perjuicio los derechos humanos a la libre competencia, al trabajo y al comercio, al prohibir la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, comercialización y transportación en cualquier forma del estupefaciente “cannabis”, y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana; a fin de constituir una empresa cuyo objeto sea lícito.
  • Por tanto, el conocimiento del asunto no le correspondía a dicho Tribunal, pues sobre el caso concreto no existía jurisprudencia del Pleno o de las Salas del Máximo Tribunal del País, o bien tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido; por ende, lo procedente era remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de dejar a salvo su jurisdicción en la materia de la revisión.
  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  2. En cuanto a la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, no se advierte que las partes hayan planteado causas de improcedencia respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, en relación con la violación a los derechos a la libertad de trabajo, comercio y al principio de libre competencia, ni de oficio esta Sala advierte que se actualice alguna, por lo que, lo conducente, es estudiar el fondo del asunto.
  3. No se desatiende que en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, en cuyo punto resolutivo segundo , se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y 247, último párrafo, en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, de la Ley General de Salud -ambos preceptos aquí reclamados con motivo de su acto concreto de aplicación-, no modificados en la reforma a esa ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, la cual surtió efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión .

  1. Sin que lo anterior determine la improcedencia, aun de forma parcial, del juicio de amparo indirecto que se resuelve, ya que en términos del artículo 234, último párrafo , de la Ley de Amparo, y la propia ejecutoria citada -párrafo 87-, tal declaratoria carece de efectos retroactivos.
  2. En ese sentido, en congruencia con lo resuelto por esta Sala en el amparo en revisión 461/2020, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós , se determina que la ejecutoria de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, en cuanto a los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, no tiene incidencia en el presente asunto, en virtud de que los actos administrativos de aplicación de tales disposiciones aquí reclamadas, se emitieron -siete de marzo de dos mil diecinueve- previamente a la fecha en que surtió efectos generales tal declaratoria -veintinueve de junio de dos mil veintiuno, en que se notificó al poder legislativo-.
  3. PRECISIÓN DE LA LITIS
  4. La materia de la litis constitucional competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en resolver lo relativo a la regularidad constitucional de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, en relación, únicamente, con los derechos a la libertad de comercio, de trabajo y al principio de libre competencia .
  5. Lo anterior, en función de que en una parte de la solicitud que el quejoso presentó ante la COFEPRIS, pretendió obtener la autorización sanitaria correspondiente para sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comercializar y transportar en cualquier forma, la “cannabis” y el “THC”, en conjunto, conocidos como marihuana: “… a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y poder llevar a cabo la escritura pública correspondiente. - - - Lo anterior con el fin de establecer una empresa cuya finalidad, entre otras, sea la de coadyuvar con el Estado en la protección al derecho humano a la salud materializado a través de la producción nacional del cannabis, además de la generación de un beneficio económico para los ciudadanos que requieran el consumo medicinal eliminando el procedimiento de importación del producto, con lo que se generaría inversión, oportunidades laborales y un mayor eficiente (sic) control sanitario interno. ”. - Lo destacado es propio-.
  6. Lo que además se corrobora de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, de los que se advierte que en una parte del quinto motivo de disenso , el quejoso adujo que el hecho de que los artículos impugnados no permitan la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados, vulneran el derecho a la libertad de trabajo y el principio de libre competencia, por lo que le agravia la prohibición contenida en dichos preceptos para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar los derechos correlativos a sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar acondicionar, adquirir, poseer, comerciar y transportar, en cualquier forma, el estupefaciente "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, insistiendo en que dicha autorización la pretender obtener “ con el fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad da llevar a cabo la escritura pública correspondiente.”
  7. Por su parte, de sus agravios se advierte que el quejoso recurrente aduce que solicitó a la COFEPRIS la autorización para constituir una empresa cuyo objeto social abarcara, además del comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados, la producción nacional con fines medicinales -respecto de lo cual, dijo el recurrente, el juzgador no se pronunció- y señaló que en la demanda planteó una restricción al establecimiento de una empresa que pudiera ejercer las actividades descritas de forma legal, lo que era distinto al consumo lúdico de la marihuana.
  8. Aunado a ello, refirió que los actos reclamados derivaban de dos solicitudes distintas, una en la que pidió autorización para el consumo lúdico y otra en la que solicitó permiso para establecer una empresa con objeto social lícito que permitiera la comercialización, suministro o cualquier otro referente a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados con fines medicinales.
  9. Finalmente, se observa que el Tribunal colegiado estimó fundados dichos agravios, al considerar que ciertamente el juez omitió pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, por no permitir realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados, lo que es violatorio del derecho al trabajo y la libre competencia, esto, conforme a los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo.
  10. De ahí que, como se puede observar, la materia del presente recurso de revisión -en el ámbito de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-, se circunscribe, como ya se dijo, en analizar la regularidad constitucional de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, en relación con los derechos a la libertad de trabajo, comercio y principio de libre competencia .
  11. Sin que sea óbice a lo anterior que los agravios de la autoridad recurrente estén enderezados a combatir los efectos decretados en el fallo combatido, pues éstos, en todo caso, deberán ser analizados como en derecho corresponda por el Tribunal colegiado del conocimiento en ejercicio de la competencia delegada, al tratarse de aspectos de mera legalidad.