AMPARO EN REVISIÓN 624/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 624/2022.

Fecha: 07-Ago-2024

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Los conceptos de violación del quejoso resultan inoperantes para estudiar la constitucionalidad de los preceptos reclamados conforme al parámetro de regularidad relativo al derecho a la libertad de trabajo, de comercio y al principio de libre competencia y, por ende, son ineficaces para modificar los efectos de la concesión del amparo decretada por el juzgado de Distrito -y ampliarlos como pretende el justiciable , por los razonamientos que enseguida se exponen:
  2. De las solicitudes de autorización presentadas por el quejoso -persona física- ante la autoridad sanitaria expresamente manifestó que la autorización correspondiente la requiere -además de su uso lúdico, lo que no es materia de análisis en lo que concierne a la competencia originaria de esta Primera Sala- “… a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente ”.
  3. En efecto, en el caso, resulta necesario recordar -en lo que corresponde resolver a esta Primera Sala en ejercicio de la competencia originaria- que el quejoso -persona física- presentó ante la COFEPRIS solicitud de autorización sanitaria en la que, según se advierte de la parte conducente del escrito relativo recibido en la COFEPRIS el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, pidió expresamente lo siguiente:

“… GERARDO ENRIQUE REYNOSO ANDRESEN, mexicano, mayor de edad… solicitó lo siguiente:

….

Sea emitida a favor del suscrito la autorización correspondiente para… la posibilidad de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar y transportar en cualquier forma, el estupefaciente ‘cannabis’ (sativa, indica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’ en conjunto conocido como marihuana , a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente.

Lo anterior con el fin de establecer una empresa cuya finalidad, entre otras, sea la de coadyuvar con el Estado en la protección del derecho humano a la salud materializado a través de la producción nacional del cannabis , además de la generación de un beneficio económico para los ciudadanos que requieran el consumo medicinal, eliminando el procedimiento de importación del producto , con lo que generaría inversión, oportunidades laborales y un mayor eficiente (sic) control sanitario interno” -lo resaltado es de esta Sala-.

  1. De la cita de referencia, se observa que la solicitud se presentó por el quejoso -persona física-, por derecho propio, pretendiendo obtener de la COFEPRIS una autorización sanitaria “ a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente”.
  2. Es decir, la petición del quejoso -como se puede observar- descansa sobre una pretensión de “ constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente” una vez que la COFERPRIS le expida una autorización para “…sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar y transportar en cualquier forma, el estupefaciente ‘cannabis’ (sativa, indica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’… en conjunto conocido como marihuana”.
  3. De tal forma que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, en lo que concierne a la competencia originaria de este Alto Tribunal, no es factible analizar la regularidad de los artículos 235, último párrafo , 237 , 245, fracción I , 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud - vigentes al siete de marzo de dos mil diecinueve, en que fueron aplicados en los oficios que negaron las autorizaciones sanitarias solicitadas -, conforme al parámetro de regularidad constitucional relativo al derecho a la libertad de trabajo, de comercio y al principio de libre competencia, pues como se procederá a evidenciar, resultan inoperantes los conceptos de violación planteados por el quejoso.
  4. La inoperancia de los conceptos de violación se debe a que el quejoso se limitó a realizar meras afirmaciones genéricas, sin sustento o fundamento, y plantea argumentos que atribuyen características ajenas a lo efectivamente regulado por algunas de las normas generales reclamadas y alude a cuestiones que además escapan de lo que constituyó la materia de la solicitud que presentó ante la COFEPRIS.
  5. Al respecto, el quejoso adujo que es inconstitucional la prohibición derivada del artículo 237, de todos los derechos contenidos en los preceptos 235 y/o 247, en sus últimos párrafos, todos de la Ley General de Salud, en relación con la cannabis, ya que el precepto reclamado no se refiere a tal sustancia cuando no se genera para efectos psicotrópicos, por lo que afecta el derecho al trabajo y a la libre competencia en perjuicio de todo ciudadano que quiera producir dicha planta sin contenido psicotrópico para efectos industriales.
  6. Afirmó el solicitante de amparo que el artículo 235 y/o 247, últimos párrafos, de la Ley General de Salud, prevé una limitación que vulnera los derechos humanos de los ciudadanos, porque impide la inversión de terceros para mejorar la competitividad, acceso y distribución de la cannabis para quienes la requieren para uso y fines médicos y establecer mecanismos terapéuticos en beneficio de la sociedad.
  7. Argumentos que son inoperantes al no aportar razones lógico-jurídicas mínimas que permitan emprender el estudio de la regularidad constitucional de las normas impugnadas bajo el tamiz de los derechos a la libertad de trabajo y comercio.
  8. En ese sentido, si bien es cierto que esta Suprema Corte ha establecido que para analizar los conceptos de violación basta con expresar la causa de pedir , también es verdad que ello no significa que los quejosos puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos reclamados.
  9. Así, aun cuando se advierta la expresión de la causa de pedir, lo cierto es que ésta no basta para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes, que es necesario desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  10. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 121/2005 , de rubro: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD .”
  11. Además, como se anticipó, la inoperancia de los conceptos de violación del quejoso se robustece con el hecho de que se sostienen en una premisa incorrecta, consistente en que en los artículos 235 y 247, últimos párrafos, de la Ley General de Salud, se impiden diversas actividades relacionadas con la cannabis, para los que la requieren para usos y fines médicos y establecer mecanismos terapéuticos .
  12. Es inexacto lo afirmado por el quejoso, ya que al resolver el amparo en revisión 461/2020, esta Primera Sala estableció que en cuanto al control sanitario respecto de estupefacientes y substancias psicotrópicas regulado por la Ley General de Salud, el legislador estableció un listado para determinar qué narcóticos debían considerarse como estupefacientes y cuáles otros como psicotrópicos (artículos 234 y 245). Por otro lado, determinó que todo acto relacionado con estupefacientes o psicotrópicos, o cualquier producto que los contuviera, requiere una “autorización” de la Secretaría de Salud y sólo puede otorgarse con fines médicos y/o científicos (artículos 235 y 247, respectivamente ).
  13. Efectivamente, de conformidad con los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud, así como con el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud, cualquier persona que pretenda sembrar, cultivar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar, prescribir médicamente, suministrar, emplear, usar, consumir y, en general, realizar cualquier acto relacionado con las substancias listadas en los artículos 234 y 245 de la Ley General de Salud (estupefacientes y psicotrópicos), o con cualquier producto que los contenga, deberá contar con una “autorización” de la Secretaría de Salud y solamente podrá realizar dichas acciones si las mismas tienen fines médicos y/o científicos.
  14. Lo que evidencia que los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, vigentes al emitirse los oficios impugnados como primer acto de aplicación -siete de marzo de dos mil diecinueve, prohíben expresamente la expedición de autorizaciones para fines que no sean médicos o científicos respecto de determinadas substancias, entre las que se encuentra el estupefaciente “CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas” y el psicotrópico THC. Lo que constata la inoperancia de los argumentos del quejoso .
  15. Los restantes argumentos del quejoso, de igual forma, resultan inoperantes , para examinar las normas generales reclamadas bajo el parámetro de regularidad de los derechos a la libertad de trabajo y comercio, en tanto que, no guardan relación directa e inmediata con la solicitud de autorización sanitaria, formal y materialmente, presentada ante la COFEPRIS, a la que recayeron los oficios impugnados como acto concreto de aplicación, que contienen la negativa de autorización.
  16. En efecto, en otra parte de los conceptos de disenso, el quejoso dijo:
  • La afectación por la prohibición contenida en los artículos impugnados para que la autoridad sanitaria emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, incluyendo los derechos correlativos a sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar acondicionar, adquirir, poseer, comerciar y transportar, en cualquier forma, el estupefaciente cannabis y del psicotrópico THC, en conjunto conocido como marihuana, con el fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente.
  • Los permisos solicitados también deben incluir la posibilidad de adquisición de semillas, cultivo, consumo, cosecha, obtención, preparación, transporte, posesión y venta de productos derivados del cáñamo de cannabis sativa L ., como pueden ser textiles, suplementos alimenticios, alimentos, bio-combustibles, entre otros, en razón de que el cannabis sativa L., no cuenta con el psicotrópico THC en una proporción mayor al 0.3%, por lo que no puede ser empleado con esa proporción para efectos psicotrópicos o enervantes.
  • Solicitó permiso para la venta de productos derivados del derecho al libre desarrollo de la personalidad relativo al consumo lúdico del cannabis , únicamente hacia personas que cuenten con permiso para uso lúdico y consumo de dicha sustancia, y solamente se venderá a estas personas que lo soliciten, productos generados bajo los lineamientos otorgados para el consumo lúdico otorgado por la COFEPRIS al quejoso que en esta ocasión pide ese derecho.
  • En la solicitud del permiso para el consumo lúdico del cannabis, también se pidió permiso para el uso de cáñamo derivado de la cannabis sativa L . sin contenido psicotrópico .
  1. Cita de donde se obtiene que el quejoso señala que la inconstitucionalidad del sistema normativo reclamado tiene su origen en la negativa de permisos o autorizaciones sanitarias que, dice, solicitó a la COFEPRIS para: el uso de cáñamo derivado de la cannabis sativa L. , sin contenido psicotrópico; para la adquisición de semillas, cultivo, consumo, cosecha, obtención, preparación, transporte, posesión y venta de productos derivados del cáñamo de cannabis sativa L. ; para la venta de productos generados bajo los lineamientos otorgados para el consumo lúdico de la cannabis , a las personas que tengan permiso para uso lúdico y consumo de dicha sustancia.

  1. No obstante, como hemos visto, en la solicitud de autorización sanitaria presentado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho ante la COFEPRIS, el quejoso pidió: “ Sea emitida a favor del suscrito la autorización correspondiente para… la posibilidad de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar y transportar en cualquier forma, el estupefaciente ‘cannabis’ (sativa, indica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’ en conjunto conocido como marihuana , a fin de constituir una empresa cuyo objeto social sea lícito y estar en posibilidad de llevar a cabo la escritura pública correspondiente . ”
  2. Lo que difiere claramente de lo argumentado en los conceptos de violación del quejoso; y evidencia que la solicitud formalmente presentada ante la autoridad responsable no versó sobre la autorización sanitaria para la adquisición de semillas, cultivo, consumo, cosecha, obtención, preparación, transporte, posesión y venta de productos derivados del cáñamo de cannabis sativa L. ni para ejercer el comercio en relación con los diversos usos industriales del cáñamo libre del psicotrópico THC, ni los demás señalados en los conceptos de disenso descritos, como el permiso para la venta de productos derivados del derecho al libre desarrollo de la personalidad relativo al consumo lúdico del cannabis, entre otros.
  3. Ahora bien, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo , la suplencia del error u omisión en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y la posibilidad de examinar en su conjunto los conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, no tiene el alcance de modificar los hechos expuestos en la demanda y que constituyen antecedentes de los actos reclamados, como en el caso concreto sucede con los términos del escrito relativo a la solicitud de autorización sanitaria presentada por el quejoso ante la COFEPRIS, que se ha destacado.
  4. Razonar en sentido contrario, implicaría que, a partir de una interpretación conjunta e integradora de la solicitud formal y materialmente presentada ante la autoridad sanitaria, concatenada con lo dicho en la parte conducente de la demanda de amparo, se modificaran sustancialmente los términos de la petición de autorización sanitaria presentada ante la COFEPRIS, lo cual, como hemos visto, no resulta compatible con lo regulado al respecto por la Ley de Amparo.
  5. Además de que, estimar ampliada la solicitud de autorización sanitaria con base en lo aducido por el quejoso en los conceptos de violación de la demanda, equivaldría a que, de forma inadmisible, el órgano jurisdiccional de amparo se sustituyera en las funciones de la autoridad administrativa de la COFEPRIS, que es la autoridad sanitaria legalmente competente para pronunciarse sobre lo solicitado.
  6. Con independencia de lo anteriormente razonado, es preciso destacar que lo relativo al uso y productos derivados del cáñamo de cannabis sativa L., es una cuestión que se regula, en un precepto legal ajeno a la litis constitucional efectivamente planteada en este asunto, lo que fortalece la inoperancia de los conceptos de violación, porque no es factible hacer un pronunciamiento de la constitucionalidad de la norma general que no fue reclamada en el caso concreto.
  7. En efecto, como se advierte del último párrafo del artículo 245 , de la Ley General de Salud, los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC (tetrahidrocannabinol) y que tengan amplios usos industriales podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
  8. Conforme a los anteriores razonamientos, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que las solicitudes de autorización sanitaria, formal y materialmente presentadas por el quejoso ante la COFEPRIS, vinculadas con la litis constitucional efectivamente planteada, no aportan elementos suficientes para revelar que la persona física peticionaria en realidad haya presentado una genuina solicitud de permiso o autorización sanitarios para realizar alguna actividad comercial específica dentro de la cadena productiva y comercial de la cannabis o de los productos derivados de aquélla con amplios usos industriales (cáñamo), que a su vez permitiera distinguir notablemente la solicitud de autorización con fines comerciales, de la solicitud de autorización relativa al consumo lúdico .
  9. No inadvierte esta Primera Sala que el quejoso en una parte de su agravio del recurso de revisión, expresó que el juzgado omitió estudiar el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados por afectar el derecho al trabajo y la libre competencia, al no permitir realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de la marihuana y sus derivados con fines medicinales y que se alegó una restricción para establecer una empresa con objeto social lícito que pueda ejercer tales actividades de forma legal , por lo que, estima, se debió otorgar una protección constitucional más amplia.
  10. Sin embargo, el anterior argumento no tiene el alcance de modificar el sentido de la decisión de esta Sala, ya que también se trata de una mera afirmación sin sustento o fundamento, particularmente, lo relativo a que el quejoso atribuya a las normas reclamadas que, en abstracto, tienen el alcance de restringir al gobernado la posibilidad de constituir una persona jurídica con objeto social lícito que pueda ejercer actividades vinculadas con el comercio, enajenación y distribución de la marihuana y derivados con fines medicinales.
  11. Mas aun, tomando en cuenta que, como se ha concluido en esta ejecutoria, los artículos 235 y 247, últimos párrafos, de la Ley General de Salud, aquí reclamados, disponen que la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes y substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, quedan sujetos a la regulación aplicable en la materia y sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la secretaría de salud.
  12. Por último, también deben desestimarse por inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso aduce que las normas generales reclamadas vulneran el principio de libre competencia, ya que de sus argumentos, además de que no se observa la causa de pedir mínima para evidenciar las razones o motivos de la inconstitucionalidad de la ley impugnada y que afirma vulnera el referido principio, tampoco se advierte que Ley General de Salud tenga como finalidad, per se, regular los factores que inciden en la competitividad económica de determinados mercados.
  13. En efecto, en relación con la aplicación de los principios de libre concurrencia y competencia en los mercados, se destaca que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define la “competitividad” como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo, lo cual, de conformidad con el propio artículo, se genera a través del control de los sectores estratégicos, la regulación del sector privado, la contratación de las empresas del Estado y la participación en el sector social.
  14. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los principios de libre competencia y concurrencia de los mercados, ha señalado que éstos no otorgan derechos al gobernado para obligar a las autoridades a adoptar determinadas medidas o seguir direcciones establecidas .
  15. Es aplicable en lo conducente y por el criterio que la informa, la tesis 1a. CLXXXI/2017 (10a.) , de rubro: “ LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA DE LOS MERCADOS. APLICACIÓN DE DICHOS PRINCIPIOS EN MATERIA TRIBUTARIA .”
  16. Ahora, en el caso y tal como se adelantó, la inoperancia de los conceptos de violación del quejoso en relación con que la ley impugnada vulnera los principios de libre concurrencia y competencia, parte entonces de que la Ley General de Salud no tiene por finalidad, per se, regular los factores que inciden en la competitividad económica de mercados determinados, sino el sistema nacional de salud, y conforme a sus artículos 1 y 194, se encarga de reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, distribuye competencias y establece los casos de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
  17. Por el contrario, dicha legislación, entre otros aspectos, regula lo relativo al control sanitario de productos y servicios, su importación y exportación, entendiéndose por dicho control el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.
  18. En consecuencia, en la materia del recurso de revisión competencia de esta Primera Sala del Alto Tribunal, se determina que subsisten los efectos de la concesión del amparo otorgado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud vigentes al siete de marzo de dos mil diecinueve; ante la inoperancia de los conceptos de violación para evidenciar que tales preceptos vulneren los derechos a la libertad de comercio, trabajo y el principio de libre competencia.