ANTECEDENTES
1. Demanda de amparo. Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de catorce de enero de dos mil veintiuno dictada en el expediente IO-006-2016 por el Pleno de la COFECE mediante la cual determinó que la institución bancaria incurrió en prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la intermediación de valores de deuda emitidos por el gobierno mexicano.
2. Del mismo modo, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión, la Presidencia de la República, la Secretaría de Gobernación y la persona titular del Diario Oficial de la Federación (DOF), en el ámbito de sus respectivas competencias, por el refrendo, aprobación, expedición, promulgación y publicación de los artículos 83, 84, 85 y 103 de la LFCE, así como 114, 115 y 116 de las DRLFCE.
3. En lo particular, la promovente reclamó la constitucionalidad de los artículos 103 de la LFCE, así como 114, 115 y 116 de las DRLFCE esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
4. Respecto de la vulneración a los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica:
- Vulneran los derechos al debido proceso y seguridad jurídica contemplados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos toda vez que vulneran las reglas de valoración probatoria, imparcialidad y debido proceso en perjuicio de la parte quejosa.
- Generan derechos para las partes que se acojan al programa mientras que, para el resto, se traduce en una simulación de su derecho al debido proceso.
- Permiten que se atienda a las pruebas aportadas y ofrecidas por una de las partes acogidas al programa para emitir una determinación sancionatoria únicamente a partir de esa información.
- Provocan la actuación imparcial de la autoridad investigadora puesto que desestima el debido proceso de las partes que no formaron parte del programa.
- Posibilitan que se niegue la información necesaria para que la parte denunciada pueda defenderse adecuadamente.
- Rechazan el seguimiento de cualquier tipo de juicio, sin exigir ningún elemento externo o adicional a los que fueron apartados por los agentes que se incorporaron al programa ni atender pruebas adicionales aportadas por el resto de las partes involucradas.
5. En cuanto a la violación al derecho a la presunción de inocencia:
- El principio de presunción de inocencia previsto en los procedimientos penales también aplica a los procedimientos administrativos sancionadores conforme a la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”
- Presumen la culpabilidad de las partes denunciadas en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, por lo que niegan su posibilidad real y efectiva de defensa.
- Permiten que las partes denunciadas que no formaron parte del programa de reducción de sanciones sean tratadas como delincuentes pues incluso les impone la absoluta carga de la prueba.
6. Por lo que hace al daño a la colisión de derechos:
- Los artículos impugnados pertenecen a las reglas o normas, por lo que establecen una serie de lineamientos o pautas en relación con la actuación de la autoridad.
- La quejosa cuenta con principios que implican derechos humanos de seguridad jurídica y presunción de inocencia reconocidos por ordenamientos nacionales e internacionales.
- El sistema normativo no acredita una colisión de principios puesto que, por un lado, existe un grupo de normas y, por otro, un conjunto de principios que prevalecen en todos los casos sobre las normas y que, en consecuencia, no pueden privilegiarse por la autoridad en modo alguno, lo que evidencia la inconstitucionalidad de los artículos impugnados y la grave violación a los derechos humanos.
7. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo indirecto 74/2021.
8. El juzgado de distrito, seguidos los trámites conducentes, celebró la audiencia constitucional correspondiente y emitió sentencia el cuatro de octubre de dos mil veintidós, mediante la cual determinó el sobreseimiento respecto de los artículos 103 de la LFCE, así como 114, 115 y 116 de las DRLFCE, bajo las consideraciones siguientes:
- El artículo 103 de la LFCE permite que los agentes económicos que hayan cometido una práctica anticompetitiva soliciten su participación en el programa de reducción de sanciones. Los artículos 114, 115 y 116 de las DRLFCE disponen el procedimiento para solicitar ese beneficio. Los agentes económicos o individuos involucrados que pretendan participar en el programa son los destinatarios de dichos artículos. En consecuencia, dichas normas tienen el carácter de heteroaplicativas.
- La parte quejosa no acreditó la existencia de un acto de aplicación en su perjuicio toda vez que no existió algún elemento probatorio que acreditara la presentación de una solicitud ante la COFECE para acceder al programa de reducción de sanciones. Por ende, los preceptos reclamados no afectan el interés jurídico ni producen una afectación real y actual sobre su esfera jurídica.
- Incluso, de la resolución reclamada no se advierte la cita de los artículos impugnados como fundamento para valorar los elementos probatorios aportados en el expediente ni alguna mención que permita advertir que su valoración dependa de que fueran aportadas por un agente económico que participara en el programa de reducción de sanciones.
- En consecuencia, actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo.
9. Por otra parte, negó el amparo respecto de los artículos 83, 84 y 85 de la LFCE, así como de la resolución sancionatoria dictada por el Pleno de la COFECE.
10. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México interpuso recurso de revisión, mediante el cual, combatió el sobreseimiento respecto de los artículos bajo los agravios siguientes:
- El programa de reducción de sanciones funciona bajo la premisa de que quien participa tiene que reconocer su culpabilidad y aportar pruebas para demostrar que otros agentes económicos vulneraron la ley. Por ende, coloca al solicitante de la inmunidad en un conflicto de interés que constituye un incentivo para inculpar a otros.
- La sentencia recurrida partió de una premisa falsa toda vez que la aplicación de los artículos reclamados y la afectación directa a la esfera jurídica no deriva necesariamente de la participación en el programa de reducción de sanciones.
- La aplicación del programa en favor de otros agentes económicos implica la reducción de sanciones por la comisión de prácticas monopólicas absolutas y lo beneficia dentro del procedimiento, es decir que, imponen una serie de reglas probatorias que inciden en los derechos humanos de quienes no integraron parte de dicho programa. Por ende, repercuten en la esfera jurídica de la quejosa.
11. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. Del recurso de revisión correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, órgano jurisdiccional que, mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, lo registró bajo el número de expediente 663/2022 y admitió a trámite.
12. Recursos de revisión adhesivos. Por su parte, la Directora de Cámaras Empresariales y Desarrollo Regional de la Secretaría de Economía, en representación de la Presidencia de la República, así como la delegada del Pleno de la COFECE, se adhirieron al recurso de revisión principal.
13. Las autoridades tercero interesadas y recurrentes adhesivas, en lo que interesa, argumentaron que fue correcto el sobreseimiento decretado por el juzgado de distrito respecto de los artículos 103 de la LFCE, así como 114, 115 y 116 de las DRLFCE toda vez que no existió un acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa.
14. Admisión de los recursos adhesivos. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, admitió a trámite los recursos de revisión adhesivos.
15. Resolución del tribunal colegiado de circuito. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:
- Consideró que la negativa de amparo respecto de la constitucionalidad de los artículos 83, 84 y 85 de la LFCE no era materia del recurso de revisión toda vez que la recurrente principal no expuso argumentos para combatir esa determinación.
- Determinó levantar el sobreseimiento decretado por el juez de distrito en relación con los artículos 103 de la LFCE, así como 114, 115 y 116 de las DRLFCE, toda vez que la parte quejosa no acudió a combatir su inconstitucionalidad en su carácter de beneficiado del programa de inmunidad, sino que la aplicación de los artículos impugnados en favor de otro agente económico vulneraron sus derechos al transgredir las reglas del debido proceso, valoración de pruebas e imparcialidad, así como de presunción de inocencia.
- Declaró infundados los agravios de los recursos de revisión adhesivos orientados a robustecer el sobreseimiento decretado por el juez de distrito.
- Instruyó la remisión de los autos a esta SCJN para que se pronunciara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 103 de la LFCE, así como 114, 115 y 116 de las DRLFCE toda vez que no existen precedentes obligatorios ni jurisprudencia que resuelvan el problema planteado.
- Precisó que el análisis de los agravios encaminados a combatir la negativa de amparo por cuestiones de legalidad sería realizado una vez que, en su caso, esta SCJN resolviera el problema de constitucionalidad.
16. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, ordenó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal, al que correspondió el expediente 575/2024 y admitió a trámite el recurso de revisión. Asimismo, instruyó su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
17. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente.
18. Publicación. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.
