AMPARO EN REVISIÓN 575/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 575/2024

Fecha: 15-Ene-2025

IV. ESTUDIO DE FONDO

22. Materia de análisis. Esta Segunda Sala analizará los agravios formulados por la quejosa recurrente, relativos a la constitucionalidad del artículo 103 de la LFCE, así como de los artículos 114, 115 y 116 de las DRLFCE.

23. Contexto de la prohibición de prácticas monopólicas. El artículo 28, párrafo primero, de la CPEUM, prohíbe los monopolios, prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.

24. Ese artículo constitucional, en su párrafo segundo, dispone que las autoridades perseguirán acuerdos, procedimientos o combinaciones de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

25. Con la finalidad de cumplir esa finalidad, el artículo 28, párrafo decimoquinto, de la CPEUM señala que el Estado contará con la COFECE como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

26. Asimismo, dispone que la COFECE contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

27. El artículo 1 de la LFCE dispone que su objeto es reglamentar el artículo 28 de la CPEUM en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República.

28. El artículo 10 de la LFCE señala que la COFECE es un órgano que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

29. Para tal fin, el artículo 12, fracciones I, II, III, X, XVII y XXII, dispone que la COFECE tiene, entre sus atribuciones, las siguientes:

      • Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas.
      • Ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
      • Practicar visitas de verificación, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de la LFCE, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier autoridad pública para el eficaz desempeño de sus atribuciones.
  • Resolver sobre los asuntos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de la LFCE.
  • Emitir disposiciones regulatorias exclusivamente para el cumplimiento de sus atribuciones, así como su estatuto orgánico, que deberán publicarse en el DOF.
  • Publicar las disposiciones regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

30. La CPEUM establece el marco constitucional que permite al Estado mexicano garantizar la libre competencia y concurrencia dentro de los mercados regulados a efecto de eliminar la conformación de monopolios, prácticas monopólicas y ventajas exclusivas indebidas en concentración de una o varias personas, que atenten al interés público o afecte a sectores sociales determinados en detrimento del desarrollo nacional.

31. Para cumplir esa finalidad constitucionalidad, la CPEUM confiere a la COFECE el carácter de autoridad reguladora legitimada para perseguir actividades que atenten contra la libre competencia y concurrencia que perjudiquen el libre y eficiente desarrollo de los mercados en el ámbito nacional mediante la prevención, investigación y combate de esas conductas.

32. La COFECE cuenta, en términos legales, con amplias atribuciones para generar y fomentar condiciones equitativas de competitividad entre los agentes que participan dentro de los mercados regulados a efecto de que la sociedad mexicana goce de bienes y servicios razonables que aseguren y mejoren su calidad de vida.

33. El beneficio de reducción de sanciones ante la comisión de prácticas monopólicas. El artículo 103 de la LFCE regula el mecanismo de denuncia de prácticas monopólicas absolutas a efecto de que la COFECE pueda allegarse de indicios para iniciar la investigación en contra de actividades que atenden a la libre competencia y concurrencia para instaurar y, en su caso, instar el procedimiento seguido en forma de juicio que culmine con la imposición de las sanciones conducentes.

34. Este programa permite que cualquier agente económico que haya incurriendo o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el agente económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, puedan reconocer esos hechos ante la COFECE y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en la LFCE.

35. La implementación de este mecanismo permite a la COFECE generar condiciones para cumplir con sus objetivos constitucionales de prevenir, investigar y combatir las prácticas monopólicas que afecten al funcionamiento eficiente de los mercados, eliminar las barreras a la libre competencia y sancionar las actividades que resulten contrarias a la debida concurrencia.

36. Los requisitos para que el agente económico o individuo involucrado en la conducta forme parte del programa de reducción de sanciones ante la comisión de prácticas monopólicas absolutas son los siguientes:

  • Acreditar haber sido el primero en orden cronológico en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer sobre la comisión de prácticas monopólicas absolutas.
  • Asegurar que la información aportada permita, a juicio de la COFECE, iniciar el procedimiento de investigación; o, en su caso, presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta.
  • Cooperar en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación; y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio.
  • Realizar las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria respectiva.

37. Una vez cumplidos esos requisitos, la COFECE podrá dictar la resolución respectiva e impondrá, en su caso, una multa mínima.

38. Incluso, este mecanismo contribuye a fomentar las condiciones de libre competencia y auténtica competitividad en el país, al permitir que los agentes económicos o individuos que, aun cuando no fueron los primeros en orden cronológico en aportar elementos de convicción, puedan obtener reducciones de las multas en tanto aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que tenga la autoridad investigadora y cumplan con los demás requisitos referidos. En estos casos, la COFECE tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

39. Además, considera que los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de agentes económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán beneficiarse con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la LFCE.

40. La finalidad de este mecanismo es que la COFECE se allegue de indicios suficientes para identificar la realización de prácticas monopólicas absolutas en aras de cumplir debidamente con su objeto de fomentar la eficiencia de los mercados, por lo que la identidad del agente económico y los individuos que pretendan acogerse al beneficio de reducción de sanciones se considera estrictamente confidencial.

41. Al respecto, los artículos 114, 115 y 116 de las DRLFCE complementan los términos que debe cumplir el acceso de este mecanismo en cuanto a la forma que debe presentarse la solicitud de obtención del beneficio de reducción de sanciones, el procedimiento de atención por parte de la autoridad investigadora, la determinación de la relevancia de la información proporcionada en relación con su orden cronológico de presentación y, en su caso, la determinación de reducción de la multa aplicable conforme a la trascendencia de la información y la pertinencia de la cooperación.

42. El sistema normativo integrado por el artículo 103 de la LFCE y los diversos 114, 115 y 116 de las DRLFCE contemplan las medidas administrativas que permiten a la COFECE que pueda allegarse de elementos que permitan identificar actividades monopólicas que garanticen el cumplimiento de sus objetivos constitucionales y legales en aras de garantizar mercados competitivos como cuestiones de orden público que deben predominar sobre cualquier interés privado.

43. En lo particular, en el caso concreto se implementó este programa de reducción de sanciones con la finalidad de combatir el mercado de intermediación de valores de deuda emitidos por el Gobierno de México. El objeto de este protocolo tiene interés público en tanto interesa a la sociedad en que se preserve la eficacia de la participación de la COFECE en el reconocimiento de la implantación de prácticas monopólicas absolutas, la colaboración en su investigación y la procuración de su cesación.

44. La competencia económica implica la existencia de condiciones en el mercado regulado en las que agentes económicos participantes puedan introducir bienes o servicios libremente a efecto de permitir a las personas consumidoras que puedan elegir, dentro de múltiples opciones, aquellas que consideren idóneas conforme a las necesidades que motivaron su introducción en el comercio, en tanto sean justas y competitivas en franca armonía con el adecuado desarrollo de la economía nacional.

45. Conceptos de violación de la parte quejosa. En el escrito inicial de demanda, la quejosa recurrente manifestó la inconstitucionalidad del sistema normativo integrado por los artículos 103 de la LFCE, así como 114, 115 y 116 de las DRLFCE, toda vez que a su consideración vulneran los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia.

46. Primer concepto de violación. La parte quejosa señala que el sistema normativo impugnado vulnera los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica bajo los argumentos siguientes:

  • Genera derechos para las partes que se acojan al programa mientras que, para el resto, se traduce en una simulación de su derecho al debido proceso.
  • Permite que se atienda a las pruebas aportadas y ofrecidas por una de las partes acogidas al programa para emitir una determinación sancionatoria únicamente a partir de esa información.
  • Provoca la actuación imparcial de la autoridad investigadora puesto que desestima el debido proceso de las partes que no formaron parte del programa.
  • Posibilita que se niegue la información necesaria para que la parte denunciada pueda defenderse adecuadamente.
  • Rechaza el seguimiento de cualquier tipo de juicio, sin exigir ningún elemento externo o adicional a los que fueron apartados por los agentes que se incorporaron al programa ni atender pruebas adicionales aportadas por el resto de las partes involucradas.

47. El concepto de violación resulta infundado porque, contrario a lo manifestado por la parte quejosa, el mecanismo de reducción de sanciones constituye una serie de actuaciones administrativas inherentes a las funciones de identificación de prácticas monopólicas por parte de la COFECE que no se rige bajo las formalidades esenciales del procedimiento.

48. El artículo 14 de la CPEUM señala que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Estas formalidades permiten que las personas ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.

49. El Pleno de esta SCJN ha señalado que la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 de la CPEUM consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defenderse previamente a la ejecución de los actos privativos de la vida, libertad, propiedad, posesiones y derechos. El debido respeto de esta garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en los juicios respectivos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se enlistan a continuación:

  1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
  2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
  3. La oportunidad de alegar.
  4. La emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

50. La Primera Sala de esta SCJN ha señalado que dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, el cual se ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento y que, en su conjunto, integra la garantía de audiencia, la cual permite que las personas puedan ejercer sus defensas antes de que las autoridades previo a la modificación de su esfera jurídica en definitiva.

51. El programa de reducción de sanciones deriva de la decisión voluntaria de alguno de los agentes económicos o individuos que formaron parte de prácticas monopólicas absolutas para obtener una sanción reducida en tanto aporten elementos sustantivos que permitan a la COFECE identificar, investigar y sancionar las actividades indebidas.

52. El cúmulo de información del que se allegue la autoridad investigadora durante la conducción del programa de reducción de sanciones asegura que cuente con elementos suficientes para emitir el dictamen de probable responsabilidad y, en su caso, iniciar las investigaciones formales respectivas para sustanciar el procedimiento seguido en forma de juicio que pueda culminar con la imposición de sanciones a las partes involucradas, ya sean reducidas o no.

53. El programa no presume sobre la responsabilidad de los agentes económicos o individuos involucrados puesto que los documentos aportados por la parte denunciante y beneficiara del programa tienen el objeto de que se reúna la mayor cantidad de información posible para asegurar el inicio del procedimiento de investigación conforme a la presunción de la existencia de escenarios que pudieran constituir prácticas monopólicas absolutas.

54. El diseño del protocolo de reducción de sanciones no busca generar, por sí mismo, acto privativo alguno a los agentes económicos denunciados o individuos involucrados, por lo que no condiciona su trámite a las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la CPEUM, toda vez que:

  1. La autoridad reguladora no realiza la notificación de inicio de procedimiento alguno durante la sustanciación del programa puesto que la presentación de la solicitud de reducción de sanciones deriva de la pretensión voluntaria del agente económico o individuo involucrado denunciante para obtener el beneficio de gozar de una multa inferior en caso de que se acredite la comisión de prácticas monopólicas absolutas.

El trámite del mecanismo constituye una actuación administrativa distinta a las etapas sucesivas de investigación y del seguimiento del procedimiento materialmente jurisdiccional, en las cuales sí se encuentra contemplado el derecho de audiencia en términos de los artículos 83, 84 y 85 de la LFCE. Incluso, el juzgado de distrito validó la constitucionalidad de ese proceso en la sentencia recurrida.

  1. La finalidad de la solicitud de incorporación al esquema de reducción radica en asegurar el cúmulo de elementos probatorios objetivos, indiciarios y suficientes para iniciar la etapa de investigación en la que se realicen las actuaciones pertinentes con la finalidad de fortalecer la causa objetiva denunciada.

En el diseño del mecanismo no se actualizan supuestos en los cuales los agentes económicos o individuos involucrados que fueron denunciados puedan ofrecer o desahogar pruebas en las que se finque su defensa al no existir contradicción alguna en esa etapa, pues su finalidad es asegurar que se cumplan los requisitos legales suficientes para identificar de manera oportuna y objetiva la comisión de prácticas monopólicas absolutas.

  1. El trámite de incorporación al programa parte de la posibilidad optativa, opcional y potestativa de agentes económicos o individuos involucrados que hayan participado en actividades indebidas a efecto de aportar indicios sobre la probable comisión de las prácticas monopólicas absolutas que, en su caso, deberán acreditarse durante las etapas indagatorias y procedimentales sucesivas.

Las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad reguladora respecto de las denuncias presentadas no constituyen actos privativos o punitivos, por lo que en ese trámite no se actualizan supuestos en los que deban ofrecer o desahogar pruebas de defensa ni la oportunidad de alegar por las partes denunciadas. En cambio, durante las etapas sucesivas, los probables responsables podrán desvirtuar las imputaciones mediante los medios de convicción y manifestaciones que estimen pertinentes.

  1. La determinación que se emita a partir del cúmulo de indicios obtenidos por parte de la autoridad reguladora en aras de tener las condiciones suficientes para emitir el dictamen de probable responsabilidad correspondiente no modifica, por su naturaleza, la esfera jurídica de los agentes económicos o individuos denunciados, puesto que no los vincula expresamente como responsables de la conducta investigada sino que hasta la emisión de la resolución que resuelve el procedimiento se determina la responsabilidad de los involucrados en la conducta anticompetitiva.

55. La participación de la COFECE durante la integración del programa de reducción de sanciones tiene la finalidad de acompañar el seguimiento de la identificación de posibles prácticas monopólicas absolutas a fin de determinar si se cuenta con elementos suficientes para investigarlas y, en caso de estimarse acreditadas, sancionarles mediante el procedimiento materialmente jurisdiccional seguido bajo las formalidades esenciales conducentes.

56. El programa de reducción de sanciones no ocasiona perjuicio a la esfera jurídica de los agentes económicos o individuos involucrados puesto que no constituye un acto que vulnere su patrimonio en definitiva ni prejuzga sobre la comisión de prácticas monopólicas absolutas, en tanto su finalidad radica en allegarse de información suficiente —entre otras fuentes— para identificar, investigar y sancionar las actividades irregulares.

57. Máxime que los elementos de convicción que fueron aportados durante la sustanciación del mecanismo de reducción de sanciones, en caso de instruirse la investigación y el procedimiento seguido en forma de juicio, necesariamente deberán formar parte del cúmulo probatorio que las partes denunciadas conocerán y desvirtuarán en ejercicio de la garantía de audiencia para demostrar su inocencia o culpabilidad.

58. Incluso, el programa brinda la oportunidad a los agentes económicos o individuos involucrados que no fueron los primeros en denunciar las prácticas indebidas, de acogerse a ese protocolo con el objeto de obtener beneficios de reducción de sanciones en tanto colaboren en el reconocimiento de acciones que atenten contra la libre eficiencia de los mercados.

59. Por otra parte, el derecho de seguridad jurídica implica que la ley debe contener los elementos mínimos que, por un lado, permitan hacer exigible un derecho y, por otro lado, impidan que la autoridad incurra en arbitrariedades, de conformidad con el artículo 16 de la CPEUM.

60. Las normas deben contener los lineamientos y elementos suficientes que permitan materializar el supuesto jurídico que prevean. Sin que ello conlleve que las legislaturas deban referir de manera expresa y pormenorizada de cada situación que pueda acontecer, sino que basta que establezca de manera genérica y sencilla la forma de proceder como norma de actuación de las autoridades.

61. Conforme a lo expuesto, el sistema normativo respeta el derecho de seguridad jurídica puesto que, conforme a su esencia como normas de carácter generales permiten que sus destinatarios —agentes económicos o individuos involucrados—tengan certeza en cuanto al contenido y alcance del programa de reducción de sanciones, ya sea para denunciar las prácticas indebidas, adherirse en la aportación de mayores elementos indiciarios, así como del esquema bajo el cual pueden fincar su defensa respecto de las acusaciones vertidas en su contra derivado de lo manifestado en la implementación de ese mecanismo.

62. Las normas impugnadas brindan certeza sobre la naturaleza, alcances y objeto del programa de reducción de sanciones como mecanismo preventivo de la autoridad reguladora que forma parte del conjunto de atribuciones que tienen conferidas para cumplir de manera eficiente con su objeto de garantizar la libre competencia y concurrencia.

63. El contenido del sistema normativo permite inferir claramente el margen de actuación de la autoridad reguladora dentro del programa de reducción de sanciones para obtener los elementos de convicción suficientes por parte de los agentes económicos o individuos involucrados que obren en su poder para iniciar la investigación correspondiente, o bien, presumir la existencia de prácticas monopólicas absolutas conforme a las etapas procedimentales sucesivas.

64. En consecuencia, el primer concepto de violación resulta infundado toda vez que los artículos 103 de la LFCE y 114, 115 y 116 de las DRLFCE resultan congruentes con los derechos humanos al debido proceso y la seguridad jurídica de los agentes económicos e individuos involucrados.

65. Sin que pase desapercibido que la parte quejosa manifieste en sus conceptos de violación, relacionados con los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, que el sistema normativo impugnado transgrede las reglas relativas a la valoración de las pruebas y al principio de imparcialidad porque, a partir de los preceptos reclamados, en la resolución impugnada la COFECE realizó lo siguiente:

    1. Determinó su responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas absolutas con base en la información proporcionada por la persona acogida al programa de reducción de sanciones sin que haya existido prueba adicional o distinta para corroborar esas conductas.
    2. Negó el acceso a la información proporcionada por la persona acogida al programa bajo el argumento de que la información fue aportada, precisamente, por una persona incorporada a ese protocolo, lo cual impidió que realizara una defensa adecuada.
    3. Atendió únicamente las pruebas aportadas por la persona acogida al programa, situación que acredita la actuación imparcial de la autoridad demandada.

66. Los conceptos de violación referidos resultan inoperantes en tanto constituyen argumentos ajenos a la integración del sistema normativo impugnado cuyo análisis de constitucionalidad depende de las circunstancias generales que contempla para todas las personas destinatarias mas no de la situación específica de aplicación de la quejosa, en lo particular, con base en el contenido de la resolución reclamada.

67. Segundo concepto de violación. La parte quejosa señala que el sistema normativo impugnado vulnera el derecho a la presunción de inocencia conforme a las manifestaciones siguientes:

  • El principio de presunción de inocencia previsto en los procedimientos penales también aplica a los procedimientos administrativos sancionadores conforme a la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”
  • Presumen la culpabilidad de las partes denunciadas en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, por lo que niegan su posibilidad real y efectiva de defensa.
  • Permiten que las partes denunciadas que no formaron parte del programa de reducción de sanciones sean tratadas como delincuentes pues incluso les impone la absoluta carga de la prueba.

68. El agravio resulta infundado porque el principio de presunción de inocencia inherente al derecho penal no resulta aplicable al programa de reducción de sanciones ante prácticas monopólicas en tanto no reviste, por sí mismo, una naturaleza administrativa sancionadora.

69. El artículo 20, apartado B, fracción I, de la CPEUM establece que el derecho penal acusatorio se regirá bajo el principio de presunción de inocencia, del cual goza toda persona imputada con el objeto de que se le presuma tal carácter en tanto no se declare su culpabilidad mediante sentencia emitida por la persona juzgadora en la causa.

70. Este derecho, por su naturaleza, es propio del derecho sancionador que encuentra sustento en la necesidad de garantizar a la persona imputada que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan su situación de inocencia, puesto que su finalidad radica en que no podrá dictarse una sentencia condenatoria si no se demuestra su culpabilidad.

71. Esta SCJN estableció en la jurisprudencia P./J. 99/2006 que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

72. No obstante, dichas garantías no pueden imponerse de manera automática al derecho administrativo sancionador, sino que deben modularse o matizarse. Este criterio ha sido adoptado por esta SCJN en la jurisprudencia y tesis aisladas siguientes, de rubros:

  • PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”
  • “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN.”
  • NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR SI ÉSTAS VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA PENAL.

73. Esta interpretación que resulta consistente con el criterio desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maldonado Ordoñez contra Guatemala, en el cual determinó que, si bien las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) no son exclusivas de los procesos penales y pueden ser aplicables a procesos de carácter sancionatorio, debe determinarse en cada caso cuáles garantías mínimas conciernen a estos procesos, según su naturaleza y alcance.

74. La totalidad de los principios del derecho penal no resultan aplicables al derecho administrativo sancionador, pues esta rama tiene sus propios principios constitucionales.

75. Esta Segunda Sala estima que el principio de presunción de inocencia no resulta compatible con la estructura del programa de reducción de sanciones puesto que constituye un trámite administrativo de recopilación de información que lleva a cabo la COFECE en el que, por su diseño normativo, no se involucran procedimientos de investigación ni de sanción de las partes denunciadas.

76. La integración de elementos de convicción sobre la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas no presume sobre la inocencia o culpabilidad de las partes involucradas, puesto que su finalidad radica en que pueda emitirse un dictamen en el que se valore su probable responsabilidad una vez iniciada la investigación y a partir de sus resultados obtenidos para instar, en su caso, el procedimiento seguido en forma de juicio en el que se emita la determinación sancionatoria o absolutoria de manera fundada y motivada.

77. La COFECE tiene amplias facultades para establecer los mecanismos, programas y protocolos que le permitan prevenir, investigar y sancionar la comisión de prácticas monopólicas absolutas que afecten la eficiencia del desarrollo de los mercados regulados, sin que del esquema de reducción de sanciones se adviertan escenarios compatibles con imputaciones de culpabilidad que hagan operable el principio de presunción de inocencia.

78. El programa de reducción de sanciones contribuye a que se proporcione información de hechos que probablemente consistan en contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto radique en fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios que son ofrecidos o demandados en los mercados, en tanto constituyan conductas que pudieran afectar la libre competencia y concurrencia.

79. El sistema normativo impugnado no resulta compatible con el principio de presunción de inocencia contemplado en el sisema penal acusatorio, toda vez que la finalidad del programa radica en recabar indicios que faciliten a la autoridad reguladora de datos trascendentales para combatir escenarios de prácticas monopólicas absolutas conforme a la debida integración y valoración del material probatorio correspondiente.

80. En consecuencia, el segundo concepto de violación resulta infundado toda vez que el sistema normativo previsto en los artículos 103 de la LFCE y 114, 115 y 116 de las DRLFCE que regula el programa de reducción de sanciones no constituye un procedimiento administrativo sancionador susceptible de analizarse bajo los principios sustantivos del derecho penal acusatorio.

81. Tercer concepto de violación. El apoderado de la parte quejosa manifiesta que el sistema normativo impugnado resulta inconstitucional toda vez que colisiona con los derechos de su representada bajo las consideraciones siguientes:

  • Los artículos impugnados pertenecen a las reglas o normas, por lo que establecen una serie de lineamientos o pautas en relación con la actuación de la autoridad.
  • La quejosa cuenta con principios que implican derechos humanos de seguridad jurídica y presunción de inocencia reconocidos por ordenamientos nacionales e internacionales.
  • El sistema normativo no acredita una colisión de principios puesto que, por un lado, existe un grupo de normas y, por otro, un conjunto de principios que prevalecen en todos los casos sobre las normas; y, que, en consecuencia, no pueden privilegiarse por la autoridad en modo alguno, lo que evidencia la inconstitucionalidad de los artículos impugnados y la grave violación a los derechos humanos.

82. Los conceptos de violación resultan inoperantes porque no controvierten la constitucionalidad de las normas a partir de auténticos argumentos que permitan confrontar su contenido con los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

83. Los argumentos de la parte quejosa constituyen afirmaciones genéricas sin sustento constitucional en cuanto a referencias aisladas sobre normas y principios que no aportan razones suficientes para que esta Segunda Sala pueda estudiar la regularidad del sistema normativo impugnado.

84. En consecuencia, el tercer concepto de violación resulta inoperante porque la parte quejosa no aportó razonamientos que permitan analizar el sistema normativo integrado por los artículos 103 de la LFCE y 114, 115 y 116 de las DRLFCE.

85. Finalmente, no pasa desapercibido que esta Segunda Sala estudió la constitucionalidad del sistema normativo que regula el programa de reducción de sanciones al resolver el amparo en revisión 1030/2019 bajo los parámetros de la confianza legítima, el derecho de autoincriminación, la garantía de resguardo a la identidad personal, el derecho de petición, así como los principios de seguridad jurídica, garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento.

86. Sin embargo, el precedente referido derivó del juicio de amparo indirecto promovido por los apoderados legales de una persona moral bajo agravios distintos en tanto que controvirtieron el sistema normativo desde su interés jurídico como solicitante para integrar el programa de reducción de sanciones. Mientras que, en el presente caso, se trata de una persona moral que fue multada por haber cometido prácticas monopólicas absolutas, cuyo procedimiento sancionatorio derivó de la denuncia presentada por otro agente económico como parte de su incorporación del protocolo de reducciones referido en relación con la obtención de los beneficios respectivos. Por ende, esa determinación no resulta aplicable al caso concreto pues deriva de temas de análisis diversos a partir de agravios diferentes que partieron de supuestos fácticos y jurídicos distintos.

87. Reserva de jurisdicción. Con fundamento en los artículos 93, fracción VI y 95 de la Ley de Amparo, así como en el punto décimo, fracción IV, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , se deja a salvo jurisdicción al tribunal colegiado que previno en el conocimiento del recurso de revisión para que, a partir de la interpretación que esta Segunda Sala ha realizado del sistema normativo integrado por los artículos 103 de la LFCE y 114, 115 y 116 de las DRLFCE, proceda al estudio del resto de los agravios planteados por la parte quejosa en contra de la resolución recurrida.