ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos, el señor Persona “A” y otros, llegaron a las instalaciones de la empresa “Nombre de una empresa” de nombre comercial “Nombre comercial de una empresa”, ubicada en la calle Nombre de una calle, número Número de una calle, colonia Nombre de una colonia, en Nombre de una ciudad, Baja California.
- Al interior de la empresa, el señor Persona “A” y otros, amagaron con un arma de fuego, golpearon, ataron con cables y arrojaron al suelo al señor Víctima 1, quien laboraba como guardia de seguridad de dicha empresa, a su vez, lo cuestionaron sobre el lugar en el que se encontraba el dinero.
- El señor Persona “A” y otros, sustrajeron dos cajas de herramienta diversa y dos generadores de fuentes de poder, cinco baterías de gel y una televisión de 43 pulgadas. Posteriormente, también se apoderaron de una grúa, marca Marca de un vehículo, modelo Modelo de un vehículo, color Color de un vehículo, con serie terminación Número de serie de un vehículo y placas de circulación Placas de un vehículo.
- Derivado de los hechos antes narrados, se emitió una orden de aprehensión en contra del señor Persona “A” y otro, misma que fue cumplimentada por agentes de la policía de investigación.
- Causa penal. Por su parte, se instruyó un procedimiento penal acusatorio registrado bajo el número de expediente Segundo número de expediente, del registro de la Jueza de Control del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.
- Audiencia inicial. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno se celebró la audiencia inicial, al inicio de la audiencia la Jueza de Control procedió con la individualización de las partes, concedió el uso de la voz al Ministerio Público para la formulación de la imputación, posteriormente, el señor Persona “A” y otro, indicaron que sí habían entendido la comunicación que sostuvo el Ministerio Público al formular imputación y se acogieron a su derecho a no declarar, lo anterior, previa consulta con sus defensores.
- Solicitud de vinculación a proceso. El Ministerio Público expuso diversos datos de prueba y solicitó la vinculación a proceso del señor Persona “A” y otro por los delitos de robo con violencia y robo de vehículo de motor, previstos y sancionados en los artículos 198, 200, 201, fracción I, 203, 204 y 208 bis, del Código Penal para el Estado de Baja California, a su vez, previa consulta con sus defensores, el señor Persona “A” y otro solicitaron que su situación jurídica se resolviera en el término constitucional de ciento cuarenta y cuatro horas .
- Medida cautelar. Seguida la audiencia inicial, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa prevista en los artículos 155, fracción XIV, y 167, tercer párrafo, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, en contra del señor Persona “A” y otro, porque el ilícito referido se cometió con medios violentos pues se utilizó un arma de fuego con la que se amagó a la víctima, asimismo, se ejerció violencia moral en su contra.
- La Jueza de Control determinó imponer la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa con fundamento en los artículos 19, segundo párrafo, de la Constitución Política del país; 155, fracción XIV, 159 y 167, tercer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a la objetividad de los datos de prueba que fueron expuestos por el Ministerio Público .
- Auto de vinculación a proceso. La Jueza de Control dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor Persona “A” por los delitos antes precisados.
- Juicio de amparo indirecto. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, el señor Persona “A”, por conducto de su defensor particular, presentó una demanda de amparo indirecto en la que impugnó, entre otros actos, lo siguiente:
- Auto de vinculación a proceso; y,
- La imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
- A su vez, el señor Persona “A”, en síntesis, expuso como conceptos de violación los siguientes:
- La resolución reclamada vulnera los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, 14, párrafos, segundo y tercero, 16, párrafo primero, 17 y 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política del país; 8, apartado 6, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía .
- La entrevista de Persona “B”, implica autoincriminación, porque dijo: “decidí quitar dichos catalizadores para posteriormente venderlos” , en tanto, esa cuestión puede corresponder a coartadas o manifestaciones exculpatorias, aunado a que Persona “B” rindió su entrevista sin la presencia de un abogado defensor, tampoco ante el Ministerio Público, sino ante un elemento de la policía de investigación.
- La Jueza de Control, dispensa tal situación, en razón que una de las personas que participó en el robo, le comentó a Persona “B” que el vehículo era de su tío. Por lo tanto, no existía una cuestión autoincriminatoria, y tampoco se transgredía el debido proceso.
- La entrevista debe considerarse espuria y en consecuencia negar su recepción al ser parte del fruto del árbol envenenado, misma que expandió su efecto vicioso en las descripciones que el señor Víctima 1 y las posteriores diligencias de reconocimiento por fotografía del veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXIII/2015 (10a.), de título “DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO” .
- Se omitió el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato procesal, al valorar los datos y medios de pruebas.
- Las entrevistas realizadas al señor Víctima 1, ya sea la realizada por el agente investigador o por la defensa, contienen contradicciones sustanciales, lo cual afecta su valor probatorio.
- La diligencia de reconocimiento por fotografía es una prueba ilícita al evidenciarse que para su obtención se utilizaron mecanismos infractores de la privacidad, o al menos, no se establecieron las condiciones por medio de las cuales se obtuvo la misma.
- La medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es inconvencional y resulta transgresora de derechos humanos.
- La conducta imputada al señor Persona “A” no actualiza que haya sido él quien se apoderara de los objetos consistentes en caja de herramienta, baterías de gel y pantalla de televisión, asimismo, tampoco se advierte que sea la persona que se apodera del vehículo automotor, por esa circunstancia, no es probable que el señor Persona “A” haya participado en la conducta imputada ni que estuviera en el momento en que se realizaba o que trajera el arma de fuego.
- Así, por la mera afirmación de la existencia de un arma de fuego es que se procedió a determinar la medida cautelar más lesiva en nuestro sistema de justicia penal.
- Sentencia de amparo indirecto. De la demanda conoció el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, que la registró bajo el número Primer número de expediente. Mediante resolución de ocho de marzo de dos mil veintidós dicho Juzgado de Distrito negó el amparo, y esencialmente determinó:
- La entrevista de la persona imputada no viola el derecho a la no autoincriminación de Persona “B”, porque supuestamente el agente investigador antes de la entrevista no informó a éste sobre su derecho a no autoincriminarse, o bien, porque no contaba con un defensor, toda vez que es un simple acto de investigación elaborado con la manifestación libre y espontánea del entrevistado, y no con motivo de una detención, custodia policial o interrogatorio forzoso; de ahí, que sea inaplicable el criterio invocado sobre el derecho a guardar silencio.
- En la substanciación de la causa penal de la que emerge el auto de vinculación a proceso, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
- Los delitos imputados al señor Persona “A” son precisos, de tal forma que puede ser comprendida por el destinatario de la norma, en consecuencia, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal.
- La resolución alegada cumplió con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el caso y, por ende, no se transgrede el principio de presunción de inocencia .
- La emisión del auto de vinculación a proceso no rompe con el principio de igualdad entre las partes , en la medida en que las partes procesales estuvieron en igualdad de condiciones, con la misma oportunidad de realizar la producción probatoria y fijar los hechos objeto del proceso; sin embargo, la defensa propiamente no suministró una teoría del caso y se condujo con insuficiencia probatoria.
- Sobre el reclamo de inconvencionalidad, literalmente el Juez de Distrito señaló lo siguiente:
VI. La medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es inconvencional. La línea de inconformidad sobre ese tema es infundada.
Es así, porque basta recordar que los hechos por los cuales se dictó auto a vinculación a proceso son: (i) robo con violencia y (ii) robo de vehículo de motor, previstos y sancionados por los artículos 198, 200, 201, fracción 1, 203, 204 y 208 bis, todos del Código Penal para el Estado de Baja California, incluso la propia defensa solicitó la aclaración del medio comisivo de los hechos, a lo cual la fiscalía expresó que el ‘amago’ se realizó con un arma de fuego tipo pistola color negro, lo cual fue reiterado hasta en dos ocasiones por la víctima directa.
Bajo ese escenario, tenemos que la última reforma al artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve, quedó en los términos siguientes.
‘ Artículo 19.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE ABRIL DE 2019)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
’
Porción normativa de rango constitucional que se refleja en el artículo 167 de la ley secundaria, o sea, en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Así las cosas, es patente que el solicitante del amparo queda sujeto al régimen excepcional para ser internado de manera oficiosa, lo que se traduce en una auténtica restricción de carácter constitucional al ejercicio de cualquier derecho humano.
Respecto al tema de la restricción constitucional, es importante destacar la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
‘Época: Décima Época
Registro: 2006224
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Página: 202
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARAMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. DESISTIMIENTO
- R E S U E L V E
