AMPARO EN REVISIÓN 664/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 664/2022

Fecha: 26-Feb-2025

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARAMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano’.

De la jurisprudencia anterior, es fácil entender que cuando en la Constitución Federal se establezca una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, aun cuando colisione con el derecho humano contemplado en un tratado internacional como es la libertad, se debe estar a lo que indica la norma constitucional, o sea, nada ni nadie por encima de la Constitución.

Bajo tal premisa, es jurídicamente correcto que la juez de Control impusiera la prisión preventiva oficiosa, tratarse de una aplicación directa del artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reiterado textualmente en el numeral 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; de ahí, lo infundado de lo alegado.

Finalmente, este órgano de control constitucional no advierte, de oficio, la existencia de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado, puesto que los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público, son suficientes para tener por cumplido lo establecido en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, así como los numerales 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del Juez de Distrito, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el señor Persona “A”, por conducto de su defensor particular, interpuso un recurso de revisión, que en lo que aquí interesa, en síntesis, expuso los siguientes agravios:

Tercer agravio. Prisión preventiva

Atendiendo a la parcialidad alegada en el concepto de agravio anterior, es que es deficiente el estudio con respecto a la prisión preventiva, por lo que me remito al Informe sobre Medidas para Reducir la Prisión Preventiva, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde se destaca el hecho de que la medida por sí sola es inconvencional , por tanto, aplicarla de manera oficiosa, resulta transgresora a los derechos humanos, como lo son: la libertad personal, libertad de tránsito, debido proceso legal, seguridad jurídica, presunción de inocencia, así como a los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva y pro persona, como acontece en el presente caso.

Entonces si el proceso penal ha establecido los criterios de proporcionalidad y principio de mínima intervención, asimismo el principio de taxatividad en el presente caso sometido a control constitucional debe aplicarse el test de proporcionalidad como método de interpretación para resolver el presente juicio de garantías y establecer que existe un conflicto constitucional en lo resuelto por la autoridad responsable.

Así las cosas, al ampliar los supuestos que limitan la libertad personal a través de la medida cautelar impuesta en audiencia inicial, el Juez responsable ignora que la restricción que se haga a la libertad no debe resultar contraria a los principios de proporcionalidad y mínima intervención y, por tanto, debe existir una racionalidad entre la medida cautelar y el fin perseguido, por lo que, la limitación al derecho no resulte exagerado o desmedido, como aconteció en su resolución de imposición de medida cautelar de prisión preventiva, fuera de un supuesto constitucional, por un errado criterio.

Por lo tanto, debemos considerar que la determinación realizada por el A quo al resolver el amparo que nos ocupa lo hace trastocando la congruencia normativa que atiende el código punitivo de la entidad federativa, en concordancia con lo establecido en el mismo, que precisamente por ese tipo de situaciones dogmáticas es que resulta indispensable un estudio exhaustivo de los contenidos legales y que corresponde a los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley.

Ante tales circunstancias lo procedente es revocar la resolución impugnada y otorgar el amparo y protección de la justicia de la unión para el efecto de que se deje sin efectos el criterio de imponer la medida cautelar como prisión preventiva oficiosa, revocando la misma y por consiguiente imponer cualquier otra menos lesiva (lo resaltado es de esta Primera Sala)

  1. Trámite del recurso de revisión. El Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito conoció del recurso de revisión y radicó el asunto con el número Tercer número de expediente, por lo que ordenó darle el trámite respectivo.
  2. Envío del recurso a la Suprema Corte. Mediante sentencia emitida el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo respecto de los actos de autoridad alegados, no obstante, determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, respecto de un tema de constitucionalidad que corresponde analizar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En ese sentido, reservó jurisdicción a este alto tribunal a efecto de dilucidar si el Juez de Distrito realizó una correcta interpretación del artículo 19 de la Constitución Política del país , en cuanto a la forma en la que se regula la medida cautelar de prisión preventiva .
  4. Radicación. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta acordó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por el señor Persona “A”, por conducto de su defensor particular. Asimismo, ordenó que se registrara con el número de expediente 664/2022 y que se radicara en esta Primera Sala.
  5. Avocamiento. El asunto se turnó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se enviaron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia relativo.
  6. Desistimiento. Mediante escrito presentado el primero de noviembre de dos mil veinticuatro , el señor Persona “A”, a través de su defensa particular, solicitó que se le tuviera por desistido de la acción de amparo que dio lugar al presente recurso de revisión.
  7. Primera ratificación del desistimiento. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro , el señor Persona “A” ratificó su escrito de desistimiento, lo que hizo ante actuario judicial.
  8. Requerimiento. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil veinticinco , la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó la ratificación nuevamente toda vez que la persona funcionaria judicial omitió explicar de manera expresa al quejoso los alcances y consecuencias de su decisión, de conformidad con lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 19/2021 .
  9. Segunda ratificación del desistimiento. El veintidós de enero de dos mil veinticinco , ante actuaria judicial, el señor Persona “A” ratificó su escrito de desistimiento.
  10. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinticinco , la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al señor Persona “A” ratificando el escrito por el que desiste del juicio de amparo indirecto del que deriva el presente asunto.