AMPARO EN REVISIÓN 592/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 592/2024

Fecha: 05-Mar-2025

Encabezado

AMPARO EN REVISIÓN 592/2024

QUEJOSA: **********

PARTE RECURRENTE :

TITULAR DE LA UNIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES .

ministro PONENTE:

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO:

GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

COLABORARON: ANA SOFÍA SALINAS ESTEFAN / MARISOL ABIGAYL MURGUÍA PALMA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Mediante solicitud presentada el doce de octubre de dos mil diecisiete , ********** . solicitó ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) una una concesión para uso social comunitario , en la localidad de San Felipe, Guanajuato. Dicha concesión se otorgó el veinte de febrero de dos mil diecinueve , por un periodo de quince años, con posibilidad de prórroga.

Sin embargo, antes de la obtención de la concesión, la asociación inició a operar. Esto, cuando menos a partir del doce de junio de dos mil dieciocho , fecha en que la Unidad Municipal de Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, solicitó a la radiodifusora colaborar en la difusión del plan de contingencias por lluvias.

El veintisiete de junio de dos mil dieciocho , el IFT realizó una visita de inspección y verificación en el inmueble de la quejosa; y, constató que estaba prestando el servicio público de radiodifusión, a través de la frecuencia 98.5 MHz . Se le requirió el título de concesión e indicó que se encontraba en trámite .

Se inició procedimiento administrativo sancionatorio , el cual se resolvió el dieciséis de enero de dos mil veinte , con la imposición de un crédito fiscal por concepto de multa , equivalente a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el dos mil dieciocho, que ascendió a la cantidad de **********. Dicha multa se fundamentó en los artículos 298, inciso e), fracción I, en relación con el 299, fracción IV y 301 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión .

De igual forma, en términos del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , se hizo la declaratoria de pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la nación.

La radiodifusora promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la resolución sancionatoria emitida por el IFT, alegando que el retraso en la resolución de su solicitud violaba su derecho a la confianza legítima; además de que la emisión de señales fue a solicitud de la autoridad local por una emergencia. De igual forma, cuestionó la constitucionalidad del artículo 298, incisos d) y e) de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión cuestionando que prevé una sanción desproporcionada, dada la naturaleza de la quejosa como medio de comunicación comunitario, sin ingresos o fines de lucro. También se cuestionó el artículo 305 del mismo ordenamiento, al considerar que dispone una confiscación indebida de instrumentos de trabajo que son inembargables.

La jueza de Distrito concedió el amparo por temas de legalidad , considerando que los equipos sólo operaron por un caso fortuito; y, que el IFT resolvió fuera del plazo legal. En el fallo, se dio prioridad a los argumentos de legalidad; que se estimó, generarían mayor beneficio que el planteamiento de constitucionalidad; el cual, dado el sentido del fallo, no fue analizado.

El IFT interpuso recurso de revisión , argumentando que la sanción se impuso no por la emergencia, sino por la transmisión de música y menciones comerciales sin concesión.

El Tribunal Colegiado que conoció del recurso de revisión, estimó fundados los agravios del Instituto recurrente . Ello, al considerar que: (1) La autoridad responsable no sancionó a la quejosa por difundir un programa de contingencias, sino por reproducir música del género regional mexicano, así como la mención comercial del “ ********** ”, sin contar con un título de concesión para ello; y, (2) No se transgredió el derecho de confianza legítima de la quejosa, porque el uso del espectro radioeléctrico no es un derecho surgido por el solo hecho de existir una solicitud de concesión ante el IFT o por el transcurso del plazo previsto en la ley para su resolución, sino que ello, en todo caso, constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento.

En consecuencia, dicho órgano colegiado señaló que lo procedente era analizar los conceptos de violación pendientes de examen. Luego, dado que, en dicha instancia, subsistía la cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 298, incisos d) y e) de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , correspondía remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

AMPARO EN REVISIÓN 592/2024

QUEJOSA: **********, ASOCIACIÓN CIVIL .

PARTE RECURRENTE :

TITULAR DE LA UNIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES .

VISTO BUENO

SR. MINISTRO.

PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

COTEJÓ.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.

COLABORARON: ANA SOFÍA SALINAS ESTEFAN / MARISOL ABIGAYL MURGUÍA PALMA.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinticinco emite la siguiente: