VI.- ESTUDIO DE FONDO
- Acorde a lo precisado en el considerando anterior, se procede al análisis de los planteamientos formulados con respecto a cada norma general impugnada:
- De inicio, resulta pertinente señalar que, en el presente caso, opera el principio de estricto derecho dada su naturaleza administrativa, sin que se advierta motivo legal para suplir la deficiencia de la queja en favor de la parte quejosa. Esto es así, ya que no se configura ninguno de los supuestos previstos para activar dicha institución jurídica en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo .
- En esta consideración, no pasa desapercibido que quien solicitó la protección de la justicia federal; lo fue una asociación civil que se aduce no tiene fines de lucro; y, que, eventualmente, logró una concesión para prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para uso social comunitario ; sin embargo, dicha condición no es suficiente por si sola para activar suplencia alguna, máxime que la litis no está relacionada con la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios pertenecientes a núcleos de población ejidal o comunal.
- Por consiguiente, el estudio correspondiente se realizará atendiendo de manera estricta a los argumentos vertidos por la quejosa en sus conceptos de violación.
- Ahora bien, en lo esencial, la quejosa refiere que es inconstitucional lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , para lo cual, se argumenta que:
- La radiodifusora en cuestión es un medio de comunicación comunitario; que, no genera ingresos por ser una asociación civil sin fines de lucro, lo que hace que la sanción impuesta sea desproporcionada.
- Lo expuesto, resulta INOPERANTE , en atención a diversos motivos:
- La quejosa parte de una premisa equivocada , en tanto que la multa que le fue impuesta no tuvo origen en la aplicación de las normas generales que cuestiona, sino en el diverso artículo 299 , fracción IV , de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ; precepto que no fue impugnado; y, que, de hecho, ni siquiera fue citado en la demanda de garantías o en los escritos que sirvieron para atender los requerimientos que inicialmente fueron formulados a manera de prevención.
- En efecto, de una lectura de la resolución emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, se advierte que dicha autoridad estimó que la infracción en la cual incurrió la solicitante de amparo, prevista en los artículos 66 y 75 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, resultaba, en principio , sancionable en términos de lo previsto en el artículo 298, inciso E), fracción I , de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión .
- No obstante, en atención a que no fue posible determinar cuáles fueron los ingresos acumulables de la quejosa , a efecto de cuantificar el monto de la multa correspondiente, fue necesario acudir a lo establecido en el citado artículo 299, párrafo tercero, fracción IV de la Ley en cita, que dispone lo siguiente:
- Luego, si bien el numeral 299, fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , hace referencia al artículo 298, incisos D) y E) ; y, presenta cierta conexión con esas hipótesis normativas, es verdad que el primer precepto aludido contiene una hipótesis normativa que funciona de manera autónoma.
- Lo anterior, al menos en lo que se refiere a la multa que debe imponerse en aquellos casos de aquellos infractores que, por cualquier causa, “ no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el propio artículo 298” .
- En ese contexto, la norma general que fue aplicada para la cuantificación de la multa y que debió ser controvertida por la quejosa, lo era la contenida en el artículo 299, fracción IV , de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ; no el artículo 298 y sus incisos D) y E) ; o cuando menos, no sólo éstos.
- Lo anterior, máxime que el inciso D) ni siquiera era relevante al caso; y, que, el inciso E) , fracción I , si bien describe la conducta reprochable y una sanción para ello cuando sí es posible determinar los ingresos del infractor, en realidad, para fines de la cuantificación de la sanción en caso contrario, esto es, cuando esos ingresos no puedan determinarse, exige necesariamente la aplicación del artículo 299, fracción IV, no controvertido. En ese contexto, la inoperancia anunciada, deriva de que no fue impugnada la norma general que realmente generó perjuicio a la parte quejosa .
- Adicionalmente a la argumentación contenida en el análisis previo, es preciso señalar que los conceptos de violación que plantea la quejosa resultarían de cualquier forma inoperantes , en tanto que la inconstitucionalidad planteada, se hace depender de la situación particular de la propia quejosa frente a la norma; y no de vicios propios de la hipótesis jurídica:
“K) Derivado de la multa que se pretende imponer y de conformidad con lo establecido en el artículo 298 incisos d) y e) se manifiesta que mediante este medio de defensa constitucional, resulta a todas luces inconstitucional dicho precepto , pues en la naturaleza de mi representada como medio de comunicación comunitario, y al no contar con ingresos por ser una asociación civil sin fines de lucro tal y como se establece en la concesión otorgada por el propio Instituto, resulta desproporcionada la medida que solicitan simplemente en contra de mi representada, por lo anterior, solicito ante este H. Juzgado someta a un estudio de fondo dicho precepto para efecto de dejarlo sin validez en mi causa.
Máxime que del artículo 301 de la Ley Federal de Telecomunicaciones por el que se especifica los elementos para cuantificar la multa, y que las responsables pretenden legalmente hacer valer, se desprenden elementos vacíos que no cuentan con una Ley ni reglamento por el que se determinen las técnicas, métodos y ninguna clase de elemento básico que haga presuponer de manera válida una estimativa individualizada por la que se ejercite la imposición de penas pecuniarias en contra de los gobernados como medida de apremio para hacer valer la ley de referencia; más aún como previamente ha quedado señalado la supuesta responsabilidad de mi representada ha quedado plenamente viciada de origen pues los elementos básicos del elemento administrativo como acreditación de la personalidad, hechos notorios, actos consentidos, se le suma a la responsabilidad administrativa de las autoridades responsables por no haber actuado conforme a su propia ley desde el momento en que mi representada se somete a su potestad mediante la solicitud formal de la expedición de una concesión.
Dicho lo anterior, resulta evidente la razón que asiste a mi representada en su causa de pedir , por lo que de manera respetuosa solicito a este H. Juzgador Federal especializado, tenga a bien otorgar el amparo y protección de la justicia federal a mi representada en los términos que se solicitan.”
- Como se advierte, en realidad, la quejosa impugna las normas generales a que se refiere, no por vicios constitucionales propios de éstas, sino por su situación particular frente a dichas hipótesis jurídicas como una asociación civil que, siendo comunitaria no tiene ingresos ni fines de lucro.
- Luego, propiamente no desarrolla elementos argumentativos dirigidos a demostrar la violación constitucional que atribuye a las normas generales que intenta combati r .
- Por otro lado, no pasa desapercibida la cita que se hace al artículo 301 de la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y que se acompaña de términos que podrían buscar construir una crítica a dicho precepto; no obstante, amén de dicha norma general no fue expresamente señalada como reclamada, aun si existiera causa de pedir en ese sentido, los argumentos son meramente dogmáticos en cuanto a que existen ciertos vacíos en dicha hipótesis jurídica; pero sin describir a detalle cuáles son éstos y porqué, en efecto y en cada caso, presentan alguna problemática, por ejemplo, de seguridad jurídica.
- Luego, aun si se estimara que existió causa de pedir para también cuestionar la constitucionalidad del referido artículo 301 , los argumentos de cualquier forma serían inoperantes por su carácter dogmático .
- Por último, aun cuando si, en extremo, se aceptara que existió causa de pedir, para cuestionar el sistema normativo derivado del artículo 298, inciso E), fracción I ; y el artículo 299, fracción IV , en cuanto a que ahí se establece una sanción desproporcional; ello de cualquier forma resultaría inoperante .
- Esto, porque precisamente el artículo 299, fracción IV , comprende un rango de multa que puede ser de hasta ochenta y dos millones de veces el salario mínimo ; lo que implica que la multa respectiva podría ser cuantificada desde cuando menos un centavo , -monto mínimo-, hasta el referido monto máximo.
- Esto, dado que, conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, el hecho de que la norma general en cuestión no imponga un monto mínimo de forma expresa, no torna inconstitucional el rango establecido, en tanto que la preposición “hasta” no implica que contemple una multa fija, en virtud de que precisa un término de cantidad que no puede exceder el juzgador al aplicar la multa y si bien es cierto que no se hace referencia a la cantidad mínima, también lo es que en forma implícita, pero clara, sí está determinada, puesto que, el mínimo a imponer resulta una unidad monetaria y el máximo hasta donde el artículo autorice , por lo que sí se establece un sistema flexible para la imposición de las multas, cuenta habida que contempla un mínimo y un máximo para que la autoridad haga uso de su arbitrio judicial en la individualización de la fijación de su monto .
- Siendo en el caso, la unidad monetaria, la correspondiente a cuando menos una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto infractor; el sistema normativo en cuestión permite que acorde a las reglas de determinación de la sanción previstas en el artículo 301, fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , fuese posible considerar la capacidad económica del infractor , entre otros elementos.
- Luego, existe un contexto normativo que permite entender que existe un régimen normativo para la imposición de sanciones que evita la imposición de multas fijas o multas excesivas; y, que, cuando menos, en principio, se presume constitucional y no contrario al artículo 22 de la Carta Magna .
- Ahora bien, en el caso concreto, la INOPERANCIA informada, deriva de que la quejosa, más allá de que no combatió el artículo 299, fracción IV ; de que se duele de diversa norma a partir de argumentos dogmáticos y que se hacen depender de su situación particular como asociación civil sin recursos ni fines de lucro, no aporta argumento alguno para demostrar porqué ese precepto o el sistema normativo a que pertenece podría ser efectivamente desproporcional y contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En efecto, la quejosa no proporciona un parámetro de comparación para contrastar la proporcionalidad de la conducta infractora que le fue reprochada, respecto de otras conductas que, en su caso, merecieren sanción mayor o menor, ni elementos que pudieran desarrollar al respecto un test de proporcionalidad de la sanción prevista en la norma cuestionada .
- De igual forma, la quejosa no expone razones tendentes a demostrar porqué la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión debería contemplar un régimen distinto de sanciones para las radiodifusoras comunitarias, si el que ya existe y se ha descrito, permite imponer sanciones que pueden ajustarse a las circunstancias del caso.
- Esto es, multas que pueden individualizarse desde sólo un día de salario mínimo y hasta un monto, si bien mucho mayor, de hasta ochenta y dos millones de veces el salario mínimo , pero calculado, siempre, tomando en cuenta, entre otros parámetros, la capacidad económica del infractor .
- Además, este Alto Tribunal ha indicado que las disposiciones de observancia general que establecen las sanciones administrativas pecuniarias en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, no pueden considerarse inconstitucionales, en virtud de que la autoridad cuenta con un parámetro para su individualización , dentro del cual, indudablemente deberá considerar una serie de elementos como la eventual gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en su caso, las atenuantes de la sanción; lo que impide un tratamiento desproporcionado o desigual; y, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los gobernados . Luego, si la quejosa no aporta elementos mínimos para demostrar que la norma particularmente cuestionada y aplicada, no cumple con dichos parámetros, su planteamiento es INOPERANTE, porque en realidad, impide desarrollar un estudio de proporcionalidad.
- Y, en todo caso, como ya se comentó al inicio de este estudio de fondo, no se está ante un supuesto que permita aplicar al examen de la hipótesis normativa cuestionada, la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja.
- Finalmente, conviene señalar que, en cualquier caso, al fallarse el amparo en revisión 479/2018 , en sesión de esta Primera Sala, celebrada el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho , se negó el amparo y protección de la justicia federal, con respecto al artículo 298, inciso E, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; precepto que se estimó, leído en conjunto con el diverso artículo 310 :
“ contiene los parámetros necesarios para que la autoridad determine el tipo de infracción cometida, lo que, de conformidad con el artículo 298, oscila entre un porcentaje mínimo y un máximo de los ingresos, situación que refleja el cumplimiento del estándar constitucional exigible ” .
- Cuestión esta última que se agrega, partiendo de que es la norma expresamente impugnada por la quejosa, independientemente de que, como se ha referido, la realmente aplicada fue la hipótesis jurídica contenida en el artículo 299, fracción IV , no impugnada, pero a la cual, en última instancia, serían aplicadas similares razones, sin que, en los conceptos de violación se aporten elementos para concluir, porque, en uno u otro caso o precepto, tendría que concluirse algo distinto.
- Ahora bien, tratándose de la impugnación que se hace del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicación y Radiodifusión , la quejosa plantea su inconstitucionalidad a partir de que la norma:
- Impone la confiscación de instrumentos de trabajo , que son inembargables; y, además, dentro de un procedimiento que no es de carácter criminal (penal).
- Sobre ello, el precepto referido ya ha sido explorado y avalado constitucionalmente por este Alto Tribunal desde distintas perspectivas; especialmente, aquellas relacionadas con el artículo 7º constitucional; concluyéndose que:
“la norma busca reglamentar el sistema sancionatorio ordenado en el artículo 28 constitucional para darle eficacia a la regulación del sector; que sea instrumentalmente adecuado para lograr la realización del fin constitucionalmente legítimo, ya que con la privación de los bienes utilizados en la comisión de la infracción se inhabilitan los medios para la realización de la infracción, además de ser un desincentivo para la realización de esa conducta; y que sea proporcional en sentido estricto, porque el legislador limitó la sanción únicamente a los bienes utilizados en la comisión de la infracción sin incluir otros, con lo cual la afectación patrimonial que pudiera sufrir el sancionado se compensa con el beneficio social de hacer efectivo el modelo regulatorio en ese sector”.
- De igual forma, al fallarse el amparo en revisión 70/2021 , en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se examinó la norma a partir del principio non bis in idem , a la luz de que esta medida, se acompaña de la sanción pecuniaria ya referida en el apartado anterior. En ese asunto, se concluyó que:
“Sobre ello, esta Primera Sala considera que nada impide que un justiciable sea sancionado por un mismo hecho con dos sanciones diversas , siempre que cada una de ellas tengan una finalidad distinta.
En el supuesto de la multa, esta Primera Sala ha dicho que la determinación de multas es acorde con la facultad del legislador democrático de determinar el grado en que una conducta infractora afecta al orden público y el interés social, así como el monto de la sanción pecuniaria suficiente para disuadir y corregir su comisión.
Asimismo, que la multa en cuestión no es recaudatoria ni tiene una finalidad distinta a la de reprimir y disuadir la infracción con motivo de la cual se determina, pues en el caso que nos ocupa de la lectura del artículo 298, inciso E), fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se puede constatar que la intención del legislador con su emisión fue sancionar, pecuniariamente el despliegue de conductas que se encuentren afectado los bienes de Telecomunicación y Radiodifusión del Estado, por lo que se entiende que la multa de referencia contiene un elemento disuasorio resaltado por el hecho de prever un porcentaje mínimo elevado que resulta proporcional a la gravedad que el legislador democrático y el marco constitucional permiten atribuir una infracción administrativa a las personas que presten servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sin contar con concesión o autorización.
Por otro lado, del contenido del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se observa que establece que en el supuesto de que las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
Se advierte que su finalidad es distinta al precepto anteriormente analizado, pues con ello se observa que lo que el legislador buscó al determinar la pérdida de los bienes en beneficio de la Nación , fue detener u obstaculizar de plano que la comisión de dichas infracciones siguieran llevándose a cabo, sin perjuicio de que pudiera determinarse, incluso, como una medida de carácter resarcitorio de aquellos beneficios no cuantificables que hubiera representado su uso a través del tiempo, sin que se hubieren pagado los derechos correspondientes en detrimento del erario Estatal.
Por ello, es que al no advertirse una identidad entre el hecho y el fundamento que motiva la imposición de dos medidas de distinta naturaleza , es que esta Primera Sala determina infundado el agravio relativo a la presunta violación del principio non bis in idem en estudio.”
- Ello explica la finalidad que tiene la medida en cuestión; y que, en concreto, busca no sólo que cese y se obstaculice de plano la conducta infractora ; sino también, el de resarcir al erario Estatal los derechos que no hubiesen sido pagados a partir del uso indebido a través del tiempo , del espectro.
- Ahora, en el caso concreto, si bien es cierto que el artículo 22 constitucional, prohíbe la confiscación de bienes, lo cierto es que, en el caso, no se actualiza un actuar estatal de dicha naturaleza, sino más bien un decomiso de los instrumentos de la comisión de la infracción administrativa .
- Al respecto, debe recordarse que el artículo 305 de mérito, contiene una hipótesis jurídica que, si bien respecto de diversa norma general, ya fue analizada por este Alto Tribunal, concluyéndose entonces, que una disposición así no resultaba violatoria del artículo 22 constitucional .
- En efecto, al fallarse por la Segunda Sala de este Alto Tribunal el amparo en revisión 2049/2005 , se dijo que el artículo 104 Bis , primer párrafo, de la entonces Ley Federal de Radio y Televisión , no contemplaba la confiscación de los bienes citados, entendida como la apropiación violenta por parte de las autoridades de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de éstos, sin título legítimo y sin contraprestación alguna; sino que más bien, se limitaba a la afectación de los bienes respectivos vinculados con la conducta castigada, traduciéndose ello como un decomiso impuesto a partir de actos trasgresores del referido ordenamiento.
- Como se puede advertir del siguiente comparativo, la medida contiene esencialmente el mismo alcance jurídico; y, por tanto, se estima que las razones del precedente citado de la Segunda Sala, con el que aquí se coincide, son también aplicables al artículo 305 cuestionado:
- En efecto, desde cuando menos la novena época del Semanario Judicial de la Federación, el Pleno de este Alto Tribunal, explicó las diferencias entre ambas figuras jurídicas (confiscación y decomiso), explicando que, si bien son afines, tienen características propias que las distinguen.
- Por confiscación , debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad , de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación , pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional ; en tanto que un decomiso , es aquel que se impone a título de sanción , por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa , los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad .
- Así, en distintos fallos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha avalado la constitucionalidad de sanciones que actualizan un decomiso, aun y cuando estás estén referidas a infracciones de índole administrativo, por lo que no es cierto, como aduce el quejoso, que, en el caso se trata de una confiscación, ni menos que una medida así sólo pueda imponerse asociada a un proceso de carácter penal .
- A partir de lo anterior, deviene INFUNDADO el argumento planteado por la quejosa, en tanto que la medida que nos ocupa, asociada estrictamente a la comisión de una infracción administrativa, no puede ser catalogada como una confiscación prohibida por el artículo 22 constitucional.
- Por otro lado, resulta INOPERANTE el argumento referido a que se encuentra prohibido el embargo de instrumentos de trabajo; ello, atendiendo a que, en primer lugar, la medida no deriva de un embargo, ni menos de uno de orden fiscal que, en su caso, impida la adopción de una decisión de dicha naturaleza; y, en segundo lugar, porque, en última instancia, el decomiso de que se trata, está asociado a una actividad que es ilícita , precisamente porque está prohibido prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización. Ello, amén de que el quejoso indica que no recibía o tenía ingresos a partir de la explotación de la frecuencia utilizada; lo que impide considerar que los bienes afectos al decomiso estaban asociados a una actividad de trabajo que le brindara recursos para su subsistencia. Luego, se trata de un argumento construido a partir de una premisa inconsistente.
- Por lo anterior, y atendiendo a que los conceptos de violación analizados en este fallo resultan INFUNDADOS e INOPERANTES , se impone negar el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa con respecto a las normas que impugna.
