AMPARO EN REVISIÓN 98/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 98/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto 73/2023. César Morales Velázquez promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de las Cámaras de Diputados y de Senadores, y del Secretario de la Defensa Nacional, el artículo 35, segundo párrafo , de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con motivo del acto de aplicación consistente en el Acuerdo 113699 de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en el que se declaró la incapacidad permanente del quejoso para el servicio activo, y se estableció que con fundamento en dicho precepto legal era improcedente reclasificarlo en diversa área, debido al padecimiento de epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas .
  2. Asimismo, en el citado Acuerdo se determinó que con fecha quince de mayo de dos mil veinte, el quejoso causó baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y que el dieciséis de mayo del mismo año causó alta en situación de retiro con motivo de su padecimiento.
  3. En la demanda de amparo, en la parte que interesa, se hicieron valer los conceptos de violación siguientes.

SEGUNDO. El artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas transgrede los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, salud, trabajo y seguridad jurídica , previstos en los artículos 1°, 4°, 5° y 16 de la Constitución Federal, y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Lo anterior, al establecer que únicamente los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20%, ameritan cambio de Arma, Cuerpo o Servicio, por lo que podrán ser cambiados a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional; sin considerar a los militares que tengan más del 20% de esos trastornos e individualizar cada caso en particular de acuerdo con un diagnóstico y el estado de salud.

Además, el hecho de tener un diagnóstico de epilepsia no implica que el militar se encuentre imposibilitado para realizar otra actividad militar, ya que una condición de salud no puede privar al gobernado del derecho a un trabajo remunerado.

La porción normativa viola el derecho a la igualdad para todos los militares, a fin de poder ser cambiados a otra área atendiendo a la individualización de cada persona, de acuerdo con su estado de salud.

Asimismo, es violatoria del derecho humano a la salud y rehabilitación , pues separa a los militares de sus funciones y les impide desempeñarse en otra área del ejército, sin importar si la epilepsia puede ser tratada o sanada; lo cual es discriminatorio y carece de razonabilidad entre los militares que tienen ese padecimiento frente a los que se encuentran sanos.

Máxime que la norma citada no señala la razón por la que unos militares sí pueden ser cambiados de área y otros no, lo cual transgrede el derecho fundamental al trabajo remunerado .

Por otra parte, la porción normativa mencionada contiene una distinción basada en una condición de salud , al estipular que los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a la Ley Orgánica correspondiente; ello a diferencia de los militares que tienen más del 20% de trastornos funcionales.

Es decir, el articulo impugnado se sustenta en una categoría sospechosa , en términos del artículo 1° constitucional que prohíbe la discriminación por cuestiones de salud, por lo que amerita un escrutinio estricto.

La norma citada no cumple con el objetivo constitucional para el que fue creada (cambiar de servicio de armas, atendiendo a la discapacidad y procurar la eficiencia de las funciones del ejército, así como la integridad de sus miembros); asimismo, no puede estimarse como una medida justificada, razonable, proporcional y objetiva considerar que solo los militares de la tercera categoría o los que tengan menos del 20% de trastornos funcionales podrán ser reubicados.

TERCERO. Al resultar discriminatorio y carecer de proporcionalidad y razonabilidad jurídica el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley citada, se solicita el análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad, así como el control de convencionalidad del mismo, al negarle al militar quejoso la posibilidad de ser reubicado dentro del Ejército, debido a su condición de salud.

  1. Admisión de la demanda de amparo. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México admitió a trámite la demanda de amparo con el número de expediente 73/2023 y siguió con los trámites correspondientes.
  2. Sentencia de amparo. La Jueza de Distrito celebró la audiencia constitucional y con posterioridad emitió sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo respecto del tema de constitucionalidad.
  3. Asimismo, lo concedió en cuanto a cuestiones de legalidad por estimar que la autoridad responsable no motivó de manera correcta y suficiente la determinación reclamada, para el efecto de que el Secretario de la Defensa Nacional:

a) Dejara insubsistente el oficio reclamado, en cuanto a la negativa de reubicar al quejoso en alguna otra área de la dependencia, y

b) Emitiera otro, en el que con libertad de decisión resolviera la situación de aquél, cuya concesión se haría extensiva a los actos administrativos posteriores en el procedimiento de retiro.

  1. En cuanto a las causales de improcedencia , la Jueza de Distrito determinó lo siguiente.
  • Es infundada la causal de improcedencia planteada por el Ejecutivo Federal respecto a que el quejoso es omiso en señalar la forma en que el proceso legislativo afecta sus derechos fundamentales; toda vez que basta que se formulen conceptos de violación que comban el artículo reclamado, relacionado con el acto de aplicación de forma individualizada.
  • Es infundada la causal de improcedencia que hizo valer el Ejecutivo Federal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; en virtud de que el quejoso sí acredita el interés jurídico para reclamar el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues la emisión del Acuerdo 113699 de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós constituye el primer acto de aplicación, debido a que le niega acceder a un supuesto normativo.
  • Son infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la Secretaría de la Defensa Nacional previstas en el artículo 61, fracciones IX y X, de la Ley de Amparo; ya que si bien el Acuerdo 113699 reclamado se emitió para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el diverso juicio de amparo 447/2020-III.

Lo cierto es que constituye un nuevo acto que causa afectación en la esfera jurídica del quejoso, pues la autoridad responsable lo emitió con libertad de decisión, y es un acto de aplicación de un diverso supuesto normativo considerado inconstitucional; es decir, del artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto citado y con motivo del primer acto de aplicación.

  1. Asimismo, respecto a la inconstitucionalidad planteada la Jueza de Distrito, en esencia, sostuvo lo siguiente.
  • Para analizar la constitucionalidad del artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, resulta importante traer a contexto el diverso artículo 226 del mismo ordenamiento, al encontrarse dichos preceptos estrechamente relacionados, pues este último establece en la primera categoría, fracción 106, las tablas de enfermedades y la categoría en la que se encuentra la enfermedad del quejoso (epilepsia).

Por ello, siguiendo los lineamientos de la Suprema Corte sobre el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y al analizar la constitucionalidad del artículo 35, segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal (el cual establece los supuestos en que los militares podrán ser cambiados del área que pertenezcan siempre y cuando tengan padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20%, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, y cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, la Secretaría correspondiente puede optar por reiterar al militar en activo).

  • Se advierte que el supuesto normativo se limita exclusivamente al personal que presenta padecimientos catalogados en la tercera categoría, o bien que resulte con trastornos funcionales de menos del 20%; sin embargo, la epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas es un padecimiento que se encuentra clasificado en la fracción 106 de la primera categoría de incapacidad de las tablas de enfermedades contenidas en el citado artículo 226.

Por lo que debido a la complicación de la enfermedad que presenta el quejoso, se encuentra incapacitado total y permanente para el servicio activo en el Instituto Armado, y la categoría en la cual se ubica su enfermedad (primera categoría de incapacidad), no permite legalmente que sea reclasificado a otro servicio.

Esto es, resulta jurídicamente improcedente que el Soldado de Infantería, quejoso, sea reclasificado de Arma, Cuerpo o Servicio para que continúe desempeñando sus actividades castrenses, ya que el grado de avance de la epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas, legal y medicamente le genera una incapacidad real y permanente, debido a que su capacidad funcional se encuentra disminuida a más del 60%, sin que la Secretaría de Estado pueda colocarlo en otra área distinta al ser su padecimiento irreversible.

  • Además, de las consideraciones de la Primera Sala en los Amparos en Revisión 516/2010 y 725/2010, se advierte que el artículo 226, primera categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente hasta el veinte de noviembre de dos mil ocho, reformado por decreto de esa fecha, únicamente en cuanto al término “inutilidad” por “incapacidad” conservando el resto de su redacción original no es inconstitucional, al no ser contrario al principio de igualdad y no discriminación, por razón de salud, previstos en el artículo 1° de la Constitución Federal.

Ello porque la interpretación conforme permite el trato igualitario entre quienes se encuentran en las mismas circunstancias, evitando el trato discriminatorio entre los miembros del ejército, dependiendo del grado de avance de la enfermedad que los obligue a retirarse, con lo cual se preserva la función en condiciones óptimas e impide que una persona a quien la enfermedad la incapacite continúe en el servicio, pese a sufrir crisis convulsivas que producen la pérdida momentánea de la conciencia, en deterioro de sus potencialidades para ejercer sus labores.

  • Asimismo, se concluyó que tratándose de ciertos padecimientos médicos que tienen distintos grados de afección y que pueden ser tratados con éxito en algunos casos, debido a los avances de la ciencia médica, al grado de que los pacientes pueden recuperar la salud, sería una exigencia desmedida para el legislador el que casuísticamente tuviera que establecer en las normas generales los distintos grados de afección.

Por lo que se justifica la interpretación conforme de la norma en el sentido de que para considerar como motivo de baja de un miembro del ejército el presentar algún tipo de enfermedad, prevista en los catálogos generales, se debe entender que se refiere a un estado patológico que impide al militar continuar en el servicio de las armas.

  • Así, tomando en cuenta lo analizado por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas no transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, ni es violatorio de derechos, ya que la medida adoptada por el legislador no carece de razonabilidad, pues la epilepsia puede ser invalidante de acuerdo con la gravedad y continuidad de las crisis convulsivas que conlleve, cuyo elemento es el que deberá considerar la autoridad ejecutora al aplicar la ley.

Máxime que el régimen militar se rige por un sistema normativo que debe garantizar que los individuos que integran las fuerzas armadas se encuentren en óptimas condiciones físicas y mentales para el servicio, de ahí que resultan infundados los conceptos de violación.

  • En consecuencia, se niega el amparo en contra de la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y expedición del artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto citado.
  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia, el quejoso, y el Subjefe Jurídico, Contencioso y Amparo de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Defensa Nacional, en representación del Secretario de la Defensa Nacional interpusieron respectivamente recurso de revisión; sin embargo, solamente la parte quejosa esgrimió agravios en contra de la ley reclamada, en el que adujo, en síntesis, lo siguiente.

PRIMERO. La Juez de Distrito no realizó un estudio exhaustivo de la norma impugnada, pues se abstuvo de analizar los conceptos de violación relativos a que el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, transgrede los derechos fundamentales de no discriminación, salud, trabajo y seguridad jurídica, así como el principio pro persona y el control de constitucionalidad.

En la sentencia recurrida no se analizó que la norma citada discrimina a los militares que tengan más de 20% de trastornos funcionales, sin individualizar cada caso de acuerdo con el diagnóstico, control y evolución médica para ser cambiados en sus funciones; y que aquélla no otorga el derecho de igualdad a fin de que todos los militares puedan ser cambiados a otra área atendiendo a su estado de salud.

La A quo se abstiene de relacionar el principio de igualdad y no discriminación con la negativa del amparo.

La Juez Federal no realizó un estudio autónomo y específico del artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto citado, pues analizó su constitucionalidad con base en los razonamientos del Alto Tribunal sobre el artículo 226 del mismo ordenamiento.

También se abstuvo de realizar un cuadro comparativo de los conceptos de violación y de la citada norma impugnada, pues únicamente transcribió lo resuelto por las Salas de la Suprema Corte en lo concerniente al artículo 226, primera categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y con base en éste resolvió que el artículo 35, segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que la Juez omitió un análisis autónomo de este último.

SEGUNDO. La Juez de Distrito no analizó en forma exhaustiva los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, lo cual contraviene el principio de congruencia.

  1. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Por razón de turno los recursos de revisión los conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien por acuerdos de diez y quince de mayo de dos mil veintitrés los admitió a trámite y los registró con el número de expediente 246/2023.
  2. En sesión de siete de febrero de dos mil veinticinco, el citado Tribunal Colegiado emitió sentencia , en la que consideró que la Juez de Distrito al analizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, no verificó que el acto de aplicación de la norma impugnada fuera el primero; por lo cual el órgano colegiado determinó que si bien el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas fue aplicado al quejoso en un anterior Acuerdo 38149, éste quedó sin efectos con base en el amparo concedido en el diverso juicio de amparo 447/2020, y en cumplimiento a la ejecutoria respectiva, aquél fue sustituido por el Acuerdo 113699, el cual ahora se impugna y constituye el primer acto de aplicación en perjuicio del impetrante.
  3. Así, el Tribunal Colegiado declaró que el presente juicio de amparo resultaba procedente y que carecía de competencia para resolver el problema de constitucionalidad y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Admisión del recurso de revisión. En acuerdo de tres de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer del asunto, lo registró bajo el expediente 98/2025 y lo radicó en la Segunda Sala. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  5. Avocamiento. En proveído de veinte de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a su ponencia.
  6. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los Puntos Segundo, fracción III, inciso A) interpretado a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente; toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  10. Resulta innecesario analizar la oportunidad de los escritos de los recursos de revisión, así como lo concerniente a la legitimación del quejoso quien promueve su recurso a través de su autorizado Francisco Cuevas Pozos, y de la autoridad responsable Secretario de la Defensa Nacional quien al interponer su recurso se encuentra representado por el Subjefe Jurídico, Contencioso y Amparo de la Unidad de Asuntos Jurídicos de esa Secretaría, en el juicio de amparo indirecto 73/2023; toda vez que dichos aspectos fueron estudiados por el Tribunal Colegiado que remitió el asunto en la resolución de siete de febrero de dos mil veinticinco.
  11. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
  12. El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver en el presente recurso de revisión consiste en determinar la regularidad constitucional del artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil ocho), por vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación, salud, trabajo y seguridad jurídica.