AMPARO EN REVISIÓN 98/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 98/2025

Fecha: 28-May-2025

IV. ESTUDIO DE LA REVISIÓN DEL RECURRENTE QUEJOSO

IV.1. Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

  1. Se considera que la Juez de Distrito no realizó un estudio autónomo y específico del segundo párrafo del artículo 35 mencionado, pues analizó su constitucionalidad con base en los razonamientos de este Alto Tribunal sobre el artículo 226 del mismo ordenamiento legal.
  2. Por lo tanto, debido a que esta Segunda Sala considera que la juzgadora no atendió adecuadamente los planteamientos de constitucionalidad formulados en la demanda , con fundamento en lo previsto en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es analizar los conceptos de violación relacionados con la constitucionalidad de la norma impugnada.

IV.1.2. Análisis de la violación al derecho de igualdad y no discriminación.

  1. En principio, con la finalidad de dilucidar si la norma impugnada vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, es necesario atender al contenido del artículo 1° de la Constitución Federal, cuyo contenido es el siguiente.

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(…)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

  1. En relación con el principio de igualdad, el primer párrafo del precepto transcrito establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
  2. Asimismo, respecto al principio de no discriminación, el último párrafo proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
  3. Ahora, el principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa.
  4. Del citado principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario:
    1. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y,
    2. Por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.
  5. Por su parte, el principio de no discriminación, por ser una manifestación del principio de igualdad se encuentra más enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, pero que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad humana.
  6. En consecuencia, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.
  7. Precisado lo anterior, se considera necesario transcribir el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual es del tenor literal siguiente.

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:

Años de Servicios Tanto por Ciento

20 60%

21 62%

22 65%

23 68%

24 71%

25 75%

26 80%

27 85%

28 90%

29 95%

Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.

Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad.

  1. De la transcripción anterior, se aprecia que en el segundo párrafo del mencionado artículo 35, el legislador dispuso que solo los militares con padecimientos previstos en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio, podrán ser cambiados a otra área de la que pertenecen a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Marina, de acuerdo con la Ley Orgánica respectiva.
  2. En ese sentido, a efecto de conocer quiénes son los militares con padecimientos previstos en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20%, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente a partir del veinte de noviembre de dos mil ocho.
  3. Ello porque en dicho precepto legal se establecen las categorías y grados de accidentes o enfermedades que dan origen al retiro por incapacidad.
  4. En efecto, dicho precepto 226 contiene tres categorías, al respecto en la primera categoría se establece una lista de 122 supuestos de enfermedades o trastornos, como son las alteraciones permanentes, orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo en más del 60%, entre ellas, el padecimiento de epilepsia (las cuales no admiten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio).
  5. En la segunda categoría se contempla una lista con 44 enfermedades o trastornos, relativas a alteraciones permanentes, orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad del individuo entre el 40% y 50% (las cuales no admiten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio).
  6. Por último, en la tercera categoría se establece una lista con 53 enfermedades o trastornos, referentes a alteraciones permanentes anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad funcional del individuo entre el 20% y el 40% (las cuales admiten un cambio o reubicación del Arma, Cuerpo o Servicio, de conformidad con el artículo 35 de la Ley citada).
  7. También, es conveniente referir que, si bien la norma impugnada remite a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos al señalar que los militares podrán ser cambiados a otra área de la que pertenecen a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Marina, de acuerdo con la Ley Orgánica respectiva.
  8. Lo cierto es que el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, solo prevé los supuestos en los cuales los militares podrán ser reclasificados de una Fuerza Armada a otra, de un Arma a otra o a un servicio, de un Servicio a otro o a un Arma, y de una Especialidad a otra; estipulando que las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del Secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que se deberán satisfacer ciertos requisitos.
  9. Es decir, no se relaciona con alguna categoría o supuesto de enfermedad contemplado en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
  10. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 impugnado, se advierte que únicamente los militares que tienen padecimientos previstos en la tercera categoría del artículo 226 de la Ley en cuestión o con trastornos funcionales de menos del 20% podrán ser cambiados o reubicados de Arma, Cuerpo o Servicio, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Marina, y de acuerdo con la Ley correspondiente.
  11. Mientras que aquellos militares que se encuentren en la primera y segunda categoría o con más del 20% de trastornos funcionales, no podrán ser cambiados de Arma, Cuerpo o Servicio.
  12. En ese tenor, si la porción normativa impugnada señala que: “Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente” .
  13. Es inconcuso que todos los militares que tengan padecimientos previstos en la lista de la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% podrán ser cambiados o reubicados, lo cual no genera un trato discriminatorio respecto de ciertas personas o grupos, toda vez que aquélla se proyecta de manera general y sin distinción alguna hacia los militares que se encuentran en dicha categoría o que tienen trastornos funcionales con menos del 20%.
  14. En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no transgrede el derecho de igualdad y no discriminación cuya porción normativa establece que aquellos militares con padecimientos previstos en la tercera categoría o con menos del 20% de trastornos funcionales podrán ser reubicados.
  15. Por otro lado, debe decirse que el artículo 226, primera categoría, de la fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente a partir del veinte de noviembre de dos mil ocho, conserva su regularidad constitucional.
  16. Ello, en virtud de que existe criterio jurisprudencial relativo a que el artículo 226 de la Ley en comento (vigente hasta el veinte de noviembre de dos mil ocho), no viola los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no aclarar en los supuestos de enfermedades que presenten distintos grados de afección a cuál de ellos se refiere o si abarca cualquiera, debido a que la autoridad deberá realizar una interpretación conforme y considerar que solo cuando el grado de avance de la enfermedad provoque invalidez podrá invocarse como causa de baja del ejército.
  17. Asimismo, en los amparos en revisión 516/2010 y 725/2010 , la Primera Sala de esta Suprema Corte resolvió la constitucionalidad del artículo 226, primera categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (vigente hasta el veinte de noviembre de dos mil ocho), el cual establecía como causal de retiro por inutilidad en el servicio la epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes (al no vulnerar el principio de igualdad y no discriminación).
  18. En efecto, la citada Sala concluyó que si bien dicho precepto al estar relacionado con el artículo 24, fracción IV, de la misma legislación, constituía una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de “inutilidad” en el Ejército; lo cierto era que debía darse una interpretación conforme al mencionado artículo 226, en el sentido de que provocaría “inutilidad” para el servicio de las armas, sólo cuando por lo avanzado de la enfermedad generara su invalidez, lo cual permitía dar un trato igual a quienes se encontraban en igualdad de circunstancias, evitando un trato discriminatorio entre los miembros del Ejército.
  19. De manera que dependería de la enfermedad y sus consecuencias que aquéllos estuvieran obligados a dejar el servicio castrense, ello a fin de preservar que la función del Ejército se realizara en condiciones óptimas e impedir que una persona a quien la enfermedad la invalidara tuviera que continuar con el servicio pese a perder alguna de sus aptitudes físicas que incidían en sus labores.
  20. La Sala abundó que sería una exigencia desmedida para el legislador el que casuísticamente tuviera que establecer en las normas generales los distintos grados de afección de ciertos padecimientos médicos, por lo que se justificaba la interpretación conforme de tales normas en el sentido de que para considerar como motivo de baja de un miembro del Ejército, por presentar algún tipo de enfermedad prevista en los catálogos generales, se debía atender que ello se refería a un estado patológico que impedía al militar continuar en el servicio de armas.
  21. De ahí, que la Primera Sala estableció que la autoridad aplicadora era quien debía dar esa interpretación conforme con la finalidad de decidir el retiro de un miembro del Ejército, dependiendo de si la enfermedad había provocado un estado real de invalidez que lo deje fuera de servicio.
  22. Por último, determinó que la norma en cuestión no carecía de razonabilidad ya que la epilepsia podía ser invalidante pero tomando en cuenta la situación particular de la persona, cuyo elemento debía considerar la autoridad ejecutora.
  23. En tales condiciones, esta Segunda Sala considera que si bien el artículo 226, primera categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente a partir del veinte de noviembre de dos mil ocho hace referencia al término “incapacidad” en lugar de “inutilidad” como se contemplaba antes de dicha reforma, lo cierto es que, en esencia, se conserva el texto original, por lo que prevalece su regularidad constitucional .
  24. Por tales razones, resultan infundados los conceptos de violación del quejoso relativos a que el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas transgrede el derecho de igualdad y no discriminación.

IV.1.3. Análisis de la violación de los derechos a la salud y al trabajo.

  1. La parte quejosa aduce en sus conceptos de violación que el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es violatorio del derecho a la salud y al trabajo, previstos en los artículos 4° y 5° de la Constitución Federal y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  2. Ello porque el hecho de tener un diagnóstico de epilepsia no implica que el militar se encuentre imposibilitado para realizar cualquier otra actividad, pues una condición de salud no puede privar al gobernado del derecho a un trabajo remunerado, esto es, se impide su desempeño en otra área del ejército sin importar si ese padecimiento puede ser tratado o sanado.
  3. Es parcialmente fundado el argumento expuesto.
  4. Para dar respuesta a dicho planteamiento es conveniente hacer referencia a los aspectos relevantes sobre los derechos a la salud y al trabajo.
  5. El derecho a la salud se encuentra tutelado por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 11 y 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y en el 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
  6. Sobre el particular, resulta conveniente mencionar que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 378/2014 sostuvo que el derecho a la salud puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.
  7. En ese precedente se destacó que la plena realización del derecho humano a la salud es uno de los requisitos fundamentales para que las personas puedan desarrollar otros derechos y libertades de fuente constitucional y convencional, por lo que la prosecución de la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y en las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que resulten evitables o tratables, y sobre todo, en la evitabilidad de padecer una mortalidad prematura.
  8. Se precisó que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho humano al disfrute al más alto nivel posible de salud física y mental, el cual impone obligaciones positivas a los Estados parte, de las que se destacan, por ejemplo, las medidas necesarias para la reducción de la mortalidad, el tratamiento de las enfermedades y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.
  9. Asimismo, se enfatizó que existen elementos esenciales que informan el desarrollo del derecho humano a la salud, a saber, la disponibilidad, accesibilidad , aceptabilidad y calidad; lo que implica, entre otras cuestiones, que el Estado Mexicano: (I) cuente con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, cuya naturaleza dependerá particularmente de su nivel de desarrollo; (II) que tales establecimientos estén al alcance de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, y; (III) que además de resultar aceptables desde el punto de vista cultural deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
  10. En suma, la Segunda Sala señaló que se configurará una violación directa a tales obligaciones cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte todas las medidas apropiadas para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental , dentro de las que se encuentra el establecimiento de bienes y servicios públicos de calidad, que sean aceptables desde el punto de vista cultural, científico y médico, y que cuenten con las tecnologías pertinentes para dar un tratamiento apropiado a las enfermedades, habida cuenta que se deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables o marginados.
  11. A su vez, la Primera Sala al fallar el amparo en revisión 226/2020 , señaló que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce la aplicación progresiva del derecho a la salud, y además reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles para su garantía; sin embargo, también impone diversas obligaciones de efecto inmediato (destacando las obligaciones de respetar, proteger y garantizar), esto es, medidas que deben ser deliberadas y concretas, e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud. Por ende, la realización progresiva del derecho a la salud implica que los Estados cumplan con la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su realización plena.
  12. Dicha Sala concluyó que reiteraba el criterio de la Segunda Sala en el sentido de que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial, o de cualquier otra índole, para dar plena efectividad al derecho a la salud.
  13. Por otro lado, el derecho al trabajo se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. También detalla que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
  14. Por su parte, el numeral 6, punto 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” , establece que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
  15. El mismo numeral, punto 2 regula que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a las personas con discapacidad.
  16. Además, que los Estados parte se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
  17. Bajo ese tenor, en relación con los citados derechos a la salud y al trabajo, resulta indispensable mencionar diversos aspectos sobre la epilepsia , a fin de resolver los argumentos planteados por el quejoso ahora recurrente.
  18. Para ello se retomará el cuestionario del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez que solicitó el entonces Ministro José Ramón Cossío Díaz en el Amparo en Revisión 516/2010, a fin de brindar apoyo a este Alto Tribunal, y en el cual se da respuesta a diversas preguntas sobre temas especializados vinculados con la epilepsia.
  19. En efecto, en el cuestionario que rindió dicho Instituto a esta Suprema Corte, esencialmente, se expuso lo siguiente.
  • La epilepsia es una condición caracterizada por crisis epilépticas no provocadas por ninguna causa inmediata identificada; mientras que las crisis epilépticas son manifestaciones clínicas resultantes de una descarga anormal y excesiva de un grupo de neuronas en el cerebro; y tales manifestaciones clínicas son fenómenos anormales súbitos y transitorios que pueden incluir alteraciones de la conciencia, motoras, sensoriales, autonómicas o eventos psíquicos, percibidos por el paciente o por un observador.
  • Las epilepsias se clasifican en tres condiciones: idiopáticas, criptogénicas o remotamente sintomáticas, y sintomáticas.
  • Las primeras son aquellas epilepsias sin causa conocida o en las que se postula un factor genético. Debe reunir un conjunto de criterios clínicos y electroencefalográficos estrictos. Ellas están ligadas a la edad, ocurren sin lesión anatómica demostrable y solo tienen el error funcional que origina la epilepsia llegan a remitir en forma espontánea y como grupo representan la población de mejor pronóstico. Los pacientes no presentan déficit neurológico ni intelectual, ni antecedentes significativos de riesgo neurológico.
  • Las segundas son las que se refieren a pacientes con alteraciones en su historia o exploración física que permiten sospechar de una posible causa, aunque ésta aún no se haya demostrado, por falta de información, de evidencias en los exámenes auxiliares o paraclínicos de diagnóstico o por una fase temprana en la evolución de la enfermedad.
  • Las terceras se refieren a pacientes con historia de un daño neurológico previo que ha precedido a la aparición de la epilepsia y que ha dejado una secuela orgánica que afecta a la corteza cerebral y que este sitio coincide con la sintomatología clínica y electroencefalográfica y que se debe determinar con base en diversos criterios clínicos y paraclínicos.
  • Cualquier persona puede tener epilepsia, se explica que hasta el 10 % de la población presenta en algún momento de su vida crisis epilépticas, pero solamente entre el 1 a 3 % la desarrolla.
  • Las crisis epilépticas pueden ser sintomáticas agudas, lo que sucede en asociación temporal con un daño agudo al sistema nervioso central de tipo estructural (infección, evento vascular cerebral (EVC), traumatismo craneoencefálico, postoperatorio de neurocirugías); metabólico (desequilibrio electrolítico, hipoglucemia, uremia, anoxia cerebral, eclampsia, fiebre) o tóxico (sobredosis o supresión de drogas recreacionales como cocaína y alcohol o de drogas prescritas como imipramina y benzodiacepinas, exposición a monóxido de carbono, organofosforados, etc.). Las cuales son crisis epilépticas frecuentemente aisladas, pero también pueden ser crisis recurrentes o aún estados epilépticos. El período agudo se define de menos de siete días para un traumatismo craneoencefálico o EVC. Dichas crisis no requieren tratamiento antiepiléptico en forma crónica.
  • Algunas epilepsias se curan o remiten con la edad, y otras se curan con cirugía; asimismo, el 60% o 70% se controlan con fármacos antiepilépticos.
  • El tratamiento farmacológico consiste en la toma diaria de medicamentos que influyen en el metabolismo neuronal para evitar el inicio y/o propagación de la crisis epiléptica. Al respecto, puede lograrse la desaparición y el óptimo control hasta en el 70% de los pacientes. Además, son importantes las medidas higiénico-dietéticas como apego al tratamiento, apoyo social, higiene de sueño y vigilancia médica periódica.
  • Con las medidas farmacológicas y generales del 60% al 70% de los pacientes con epilepsia están libres de cualquier tipo de crisis.
  • En cuanto a la calidad de vida de un paciente con epilepsia, se explicó que el riesgo de suspender o no recibir el tratamiento antiepiléptico genera un mayor número de visitas a las salas de urgencias y de hospitalizaciones, e incrementa accidentes automovilísticos, fracturas, traumatismos craneoencefálicos, así como el riesgo de muerte súbita en epilepsia (SUDEP por sus siglas en inglés). Mientras que el paciente que recibe un tratamiento adecuado tiene posibilidades del 60% a 70% de encontrarse libre de crisis.
  • Las personas que padecen epilepsia tienen un riesgo de morir de 2 a 4 veces más elevado que la población en general, lo cual está asociado a la enfermedad que genera la misma, pero también en parte relacionado con la ocurrencia de las crisis cuando son frecuentes y severas.
  • La mayoría de las personas con epilepsia con un control aceptable de crisis y con tratamiento médico, deben considerarse aptas para el desempeño de todo tipo de tareas laborales, a excepción de algunas tareas relacionadas con el uso de maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno y natación, atendiendo al caso concreto.
  • Cada paciente debe ser evaluado médicamente por especialistas que supervisen su adecuado tratamiento y apego al mismo; pues el médico contribuye en el análisis de la actividad laboral a realizar.
  • Finalmente, a fin de conocer si existen criterios médicos para identificar a ciertos trabajos o actividades como riesgos en los pacientes con epilepsia, se mencionó que un grupo de expertos en epilepsia (Programa Prioritario de Epilepsia) en el aspecto laboral, realizaron tres recomendaciones específicas.
  • Primero. Se debe extender un documento por un médico neurólogo que conozca la historia clínica, tipo de crisis, así como lo referente al tratamiento y/o sus efectos secundarios.
  • Segundo. Se debe considerar que el tipo de profesión no exponga al paciente a un riesgo profesional. Además, se recomienda un periodo de entrenamiento, y luego evaluar el desempeño.
  • Tercero. Bajo indicación médica se deben individualizar los casos cuando involucre que el paciente trabaje con maquinaria peligrosa, en turnos vespertinos o nocturnos, o practique natación.
  1. Ahora, es conveniente recordar que la porción normativa cuya constitucionalidad se cuestiona, señala lo siguiente.

Artículo 35. (…)

Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.

(…).

  1. Como se observa, la norma prevé el supuesto de quiénes pueden tener derecho al cambio de Arma, Cuerpo o Servicio, esto es, los militares que se encuentren en la tercera categoría (prevista en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas) o tengan menos del 20% de trastornos funcionales a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional.
  2. De tal manera que sin dicho requisito no podrán tener derecho a un cambio o reubicación en algún área del Ejército por razón de salud.
  3. Asimismo, el artículo 226, primera categoría, fracción 106, de la ley citada, dispone lo siguiente.

Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por incapacidad se aplicarán las siguientes tablas:

Primera Categoría

(…)

106. La epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.

(…).

  1. Conforme a dicho precepto, para dar origen al retiro por incapacidad de un militar se considerará tener el padecimiento de epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.
  2. En tal virtud, esta Segunda Sala considera que el artículo 35, segundo párrafo, en relación con el artículo 226, primera categoría, fracción 106, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, representan un problema de validez constitucional , en tanto que si bien se regula el supuesto en el cual un militar puede tener derecho a un cambio de Arma, Cuerpo o Servicio (por razón de salud) al encontrarse en la tercera categoría o tener menos del 20% de trastornos funcionales, y que tratándose del padecimiento de epilepsia previsto en la primera categoría, se da origen al retiro por incapacidad, sin poder realizarse un cambio o reubicación laboral.
  3. Lo cierto es que esta Segunda Sala reconoce que la epilepsia es una enfermedad que puede ser curable y/o controlable, pues como se advierte del cuestionario emitido por el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, algunas epilepsias se curan o remiten con la edad, otras se curan con cirugía, y un 60% o 70% se controlan con fármacos antiepilépticos.
  4. Aunado a que la mayoría de las personas con epilepsia con un control aceptable de crisis y con tratamiento médico adecuado, se deben considerar aptas para el desempeño de todo tipo de tareas o labores, a excepción de algunas actividades.
  5. Y que para identificar los trabajos o actividades de riesgo en los pacientes con epilepsia existen tres recomendaciones específicas, a saber: 1) Tomar en cuenta el documento emitido por un médico neurólogo que contenga la historia clínica, tipo de crisis, y el tratamiento y/o sus efectos secundarios; 2) Considerar que el tipo de profesión no exponga al paciente a un riesgo profesional, así como un periodo de entrenamiento y la evaluación del desempeño; y 3) Atender que los médicos pueden individualizar los casos de riesgo cuando el paciente trabaje con maquinaria peligrosa, en turnos vespertinos o nocturnos, o practique natación.
  6. Sin embargo, dicha problemática de validez no implica que la porción normativa impugnada sea inconstitucional, pues a juicio de esta Segunda Sala deberá realizarse una interpretación conforme de la misma.
  7. Así, ante la posibilidad de llevar a cabo diversas interpretaciones de una determinada disposición, deberá preferirse aquélla que resuelva la contradicción alegada y solamente en caso de que ello no se pueda efectuar, entonces procederá la declaración de invalidez acorde a los efectos que se permitan en el mecanismo de control de constitucionalidad de que se trate.
  8. En tales condiciones, de una interpretación conforme de los artículos 35, segundo párrafo, y 226, primera categoría, fracción 106 , ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se debe entender que cuando los militares padecen epilepsia no debe considerarse de manera automática su retiro y/o negárseles el cambio de Arma, Cuerpo o Servicio, por el simple hecho de padecer epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes.
  9. Ello porque, como se explicó, dicho padecimiento de epilepsia es una enfermedad curable y controlable, pues en ocasiones se cura o remite con la edad, o se cura con cirugía, y un 60% o 70% se controla con fármacos antiepilépticos, por lo que es posible llevar una vida sana y tener actividades normales, incluyendo las laborales.
  10. Esto es, la mayoría de las personas con epilepsia cuando tienen un tratamiento médico adecuado se consideran aptas para el desempeño de actividades laborales, con ciertas excepciones, tales como el trabajo con maquinaria peligrosa en turnos vespertinos o nocturnos, o practique natación, y en general cuando exista un riesgo profesional.
  11. Así, se deben interpretar las normas en cuestión en el sentido de que los militares con el padecimiento de epilepsia están en condiciones de seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas (incluso en los casos en que sea diagnosticada como estado permanente), por lo que es posible su traslado a un área distinta en donde puedan trabajar médicamente controlados y acorde con sus aptitudes reales y actuales, previo dictamen médico y siempre que no estén expuestos a un riesgo profesional, en lugar de acudir al retiro; esto a fin de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, y evitar que las decisiones de la autoridad ejecutora resulten arbitrarias o incluso discriminatorias.
  12. De lo contrario, se interrumpiría la atención médica y se negaría la capacidad de las personas para desempeñar sus funciones laborales.
  13. Por último, se deberán tomar en cuenta al momento de realizar el cambio o reubicar a los militares, con el fin de no poner en riesgo su salud, las recomendaciones siguientes.

1) Considerar el documento o dictamen emitido por un médico neurólogo que contenga la historia clínica, tipo de crisis, y el tratamiento y/o sus efectos secundarios;

2) Contemplar que el tipo de profesión no exponga al paciente a un riesgo profesional, así como llevar a cabo un periodo de entrenamiento y la evaluación del desempeño en la nueva área; y

3) Atender que los médicos pueden individualizar los casos de riesgo cuando el paciente trabaje con maquinaria peligrosa, en turnos vespertinos o nocturnos, o practique natación.

  1. En tal virtud, el Acuerdo reclamado 113699 en el que se declaró improcedente reubicar al militar quejoso en diversa área, debido al padecimiento de epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas con el que fue diagnosticado y, por tanto, se determinó su baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su alta en situación de retiro; resulta inconstitucional .
  2. De la lectura del citado Acuerdo, se aprecia que la Secretaría de la Defensa Nacional se basó en un estudio médico de 2019 a 2022 para referir la sintomatología y complicaciones del estado de salud del quejoso, sin que explicara exactamente por qué no era posible cambiarlo o reubicarlo en alguna otra área del Ejército en la que no estuviera expuesta la salud de aquél para realizar actividades laborales.
  3. Al respecto, la autoridad responsable en el Acuerdo impugnado, en la parte que interesa, precisó lo siguiente.

Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2022.

(…)

IV. Análisis sobre la posibilidad de que el soldado Morales Velázquez sea cambiado (reclasificado) a otro Servicio no relacionado con armas.

(…)

Por otra parte, actualmente el estado de salud del soldado Morales Velázquez, no ha mejorado, al contrario su padecimiento no ha tenido un grado de avance significativo, como se acredita de las constancias que integran el expediente clínico consultado en el periodo comprendido del año 2019 a noviembre de 2022, teniendo la siguiente sintomatología y complicaciones:

(…)

Se le aumentó la dosis del Valproato de Magnesio, después se le agregó Levatriacetam y posteriormente Carbamazepina.

(…)

Son medicamentos antiepilépticos, que generan las reacciones secundarias siguientes:

(…)

Ahora bien, por otra parte, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece en su artículo 68, que los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea son:

(…)

Relacionado con lo anterior, cabe señalar que la literatura militar establece que los Servicios Técnicos son los que desarrollan esencialmente funciones logísticas, por lo que existen desde tiempos de paz y su actuación es indispensable en las operaciones militares, contemplando los servicios siguientes: el de Ingenieros, Transmisiones, Transportes, Materiales de Guerra, Intendencia, Sanidad, Veterinaria Remonta y Aeronáutica, por su parte también describe los servicios administrativos, que no son de carácter logístico, teniendo al Servicio de Administración, sin embargo este no queda exento de las actividades que provocan desvelo, cansancio y privación de sueño, factores que son detonantes para detonar (sic) las crisis convulsivas, teniendo que dichos factores son parte cotidiana de las actividades castrenses, el soldado Morales Velázquez, no debe exponerse a desvelos, ni estar sometido a estrés y las actividades militares (servicios con arma o sin arma, adiestramiento, actividades físicas, administrativas) son extenuantes.

(…)

(…) las actividades administrativas que se desempeñan en este Instituto Armado, tampoco son adecuables, ya que las mismas también son mentalmente extenuantes, además en general los servicios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana se llevan a cabo en horarios diurnos y nocturnos y tiene como finalidad satisfacer las necesidades de operación, por medio del apoyo administrativo y logístico, formando Unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.

(…)

Por lo anterior, tomando en consideración el grado de avance, síntomas y complicaciones, dicho padecimiento lo incapacita permanentemente para el servicio activo, al no poder realizar actividades propias de su arma, ni en ninguna otra área del Instituto Armado, ya que su condición de salud actual se ha ido degenerando debido al aumento de convulsiones indistintamente con detonantes como el estrés o sin este.

B. imposibilidad legal.

Por cuanto hace a la posibilidad de mantener al Soldado Morales Velázquez, en su empleo como Soldado de Infantería, o si existen alternativas para que continué prestando sus servicios en el Instituto Armado, resulta jurídicamente improcedente que sea colocado en alguna actividad que sea acorde a su estado de salud, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la posibilidad de que un militar pueda ser cambiado de Arma, Cuerpo o Servicio, dicha situación se limita exclusivamente al personal que presenta padecimientos catalogados en tercera categoría, o bien, que resulte con trastornos funcionales de menos del 20%; sin embargo, la epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas, es un padecimiento que se encuentra clasificado en la fracción 106, de la primera categoría de incapacidad, de las tablas de enfermedades contenidas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; por tal razón, es imperante indicar que atendiendo a la naturaleza y complicación de la enfermedad que presenta el citado militar, se encuentra incapacitado total y permanentemente para el servicio activo de este Instituto Armado y la categoría en la cual se ubica su enfermedad (primera categoría de incapacidad), no permite legalmente que sea reclasificado a otro servicio, reiterando que el estado de salud que presenta le impide realizar cualquier actividad militar, por lo que no es procedente colocar al militar en ninguna otra actividad dentro del Instituto Armado.

(…)

(…) el grado de avance de la epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas, legal y medicamente le genera una incapacidad real y permanente, debido a que su capacidad funcional se encuentra disminuida a más del 60% (de conformidad con la fracción 106, de la primera categoría del artículo 226 de la Ley de la materia, aplicado por analogía), lo cual materialmente le impide que continúe prestando sus servicios como Soldado de Infantería para lo cual fue contratado, situación que de igual forma imposibilita a esta Secretaría de Estado para colocarlo en otra área distinta, al ser su padecimiento irreversible.

(…).

  1. Como se puede apreciar, de la transcripción anterior, se concluye que si bien la responsable señaló que los servicios administrativos no son adecuables para el militar quejoso porque son mentalmente extenuantes y se llevan a cabo en horarios diurnos y nocturnos, aunado a que la epilepsia lo incapacita permanentemente para el servicio activo, sin que pueda realizar actividades propias de su Arma o en otra área del Instituto de mérito, debido a que su estado de salud actual se ha ido degenerando por el aumento de convulsiones con o sin estrés.
  2. Lo cierto es que no indicó cuáles son las actividades y las áreas del Ejército en las que sí se puede integrar el quejoso, sin que exista un riesgo profesional para él; pues de manera general determina que, atendiendo a la naturaleza y complicación del padecimiento de epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas, aquél se encuentra incapacitado permanentemente para el servicio activo.
  3. Lo cual no es acorde con la interpretación conforme desarrollada en párrafos anteriores, ya que se busca salvaguardar los derechos de los militares a la salud y al trabajo.
  4. En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación conforme mencionada, procede conceder el amparo al quejoso respecto del acto de aplicación consistente en el Acuerdo 113699 de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicho acto y, emita un nuevo estudio y dictamen médico a fin de reubicar al quejoso en otra área del Ejército acorde a las actividades que sí pueda realizar.
  5. A partir de las conclusiones alcanzadas, esta Segunda Sala determina la constitucionalidad del artículo 35, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que no transgrede el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la interpretación conforme del citado precepto y del artículo 226, primera categoría, fracción 106, del mismo ordenamiento legal respecto del acto de aplicación.