“FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA
. Se cita como apoyo la jurisprudencia de rubro: ”.
36 . Acorde con lo anterior, el Pleno o alguna de las Salas de esta SCJN podrán reasumir su competencia originaria cuando las características del caso exijan su intervención, es decir, cuando en la demanda se hubiere impugnado la constitucionalidad de cualquier disposición de observancia general y su análisis de constitucionalidad implique un tema relevante o fije el alcance de un derecho humano respecto del cual no exista jurisprudencia de esta SCJN.
37 . En el caso, por acuerdo de presidencia se determinó que subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 120 de la LFCE y 58, fracción IV, de las Disposiciones, por lo que se consideró que era procedente asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, al no surtir algún supuesto de competencia delegada a los tribunales colegiados de circuito, en atención con lo dispuesto por el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés.
38. Conforme lo anterior, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa sostiene que los artículos 120 de la LFCE y 58, fracción IV, de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica son inconstitucionales porque transgreden el principio de presunción de inocencia, en su vertiente del derecho a la no autoincriminación y a no declarar, consagrado en el artículo 20, Apartado b, fracción II, de la CPEUM, ya que la autoridad tiene la facultad de requerir a declarar a personas relacionadas con una investigación de prácticas monopólicas y se les intimida o coacciona a hacerlo, bajo el apercibimiento de imponerles una multa como medida de apremio en caso de no comparecer o no declarar.
39 . En ese sentido, atento a los razonamientos expuestos, esta Segunda Sala concluye que no se colma el requisito previsto en el mencionado Acuerdo Plenario 1/2023, relativo a la relevancia del tema de constitucionalidad planteado , necesario para que esta SCJN reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión. Esto, dado que existen tres precedentes que abordan los temas de constitucionalidad planteados por la parte quejosa en el recurso de revisión, siendo estos los amparos en revisión 153/2020, 112/2020 y 171/2020, en los cuales se analizó la constitucionalidad de los artículos 73 y 119 de la LFCE, en los que se establecía la atribución de la COFECE para solicitar informes, documentos y comparecencias relacionados con una investigación de prácticas monopólicas, bajo el apercibimiento de la imposición de una multa, como medida de apremio en caso de incumplimiento.
40 . Respecto a la aplicación de los precedentes, cabe precisar que mediante la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, se modificó el artículo 94 constitucional en los términos siguientes:
Artículo 94. (…)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
(…).
41 . En el artículo Sexto Transitorio del Decreto de reforma mencionado, se precisó que el sistema de precedentes entraría en vigor cuando la SCJN emitiera el Acuerdo General respectivo.
42 . Es el caso que el Pleno de esta SCJN emitió el Acuerdo General 1/2021, publicado en el DOF el quince de abril de dos mil veintiuno, que en su punto Segundo se dispone:
SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.
43 . Por otro lado, mediante decreto publicado en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, se reformaron, entre otros, los artículos 215, 216 y 223 de la Ley de Amparo, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.
Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas. (…).
Artículo 223 . Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias
44. Es importante señalar que en el artículo Décimo Primero transitorio del referido decreto publicado en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, se estableció que sólo las sentencias emitidas con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, después del ocho de junio de dos mil veintiuno, podrían constituir jurisprudencia por precedente .
45 . Como se puede advertir, actualmente se encuentra en vigor el sistema de jurisprudencia por precedentes, por virtud del cual las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias de las Salas de la SCJN constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas, siempre que sean aprobadas por mayoría de cuatro votos .
46 . En el caso subsiste el problema de constitucionalidad respecto de lo dispuesto en los artículos 120 de la LFCE y 58, fracción IV, de las Disposiciones, respecto de los cuales la parte quejosa sostiene su inconstitucionalidad porque a su decir transgreden el principio de presunción de inocencia, en su vertiente del derecho a la no autoincriminación y a no declarar, consagrado en el artículo 20, Apartado b, fracción II, de la CPEUM, ya que la autoridad tiene la facultad de citar a declarar a personas relacionadas con una investigación de prácticas monopólicas y se les intimida o coacciona a hacerlo, bajo el apercibimiento de imponerles una multa como medida de apremio en caso de no comparecer o no declarar.
47. En relación con tales planteamientos y problemática jurídica señalada, contrario a lo señalado por los quejosos, esta Segunda Sala en los amparos en revisión 112/2020, 171/2020 y 153/2020, analizó la constitucionalidad de los artículos 73 y 119 de la LFCE, en los que se establecía la atribución de la COFECE para solicitar informes, documentos y comparecencias relacionados con una investigación de prácticas monopólicas, bajo el apercibimiento de la imposición de una multa, como medida de apremio en caso de incumplimiento, y concluyó que el derecho a la no autoincriminación no es aplicable a la materia administrativa y que, por tanto, se debían declarar como insuficientes los argumentos con los que se pretendía demostrar que los preceptos en cita violaban esa prerrogativa, como se aprecia de las siguientes consideraciones que son similares en las ejecutorias.
48 . En los amparos en revisión 112/2020, 171/2020 y 153/2020 esta Segunda Sala de la SCJN resolvió que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente del derecho a la no autoincriminación, no resulta aplicable a la materia administrativa, en virtud de que es incompatible con la naturaleza de los distintos procedimientos que la conforman, entre ellos, el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas.
49 . También definió que, si bien ambas materias constituyen una manifestación de la potestad punitiva del Estado, ello no significa que, indudable y necesariamente, se deban regir por idénticos principios constitucionales propios del derecho penal, pues dicha aplicación se debe llevar a cabo con matices y modulaciones, así como de manera prudente, en atención, precisamente, a la naturaleza y particularidades del derecho administrativo.
50 . En los referidos precedentes se abordó la constitucionalidad de los artículos 73 y 119 de la LFCE, bajo el argumento de que vulneran los derechos a guardar silencio y no autoincriminación, al imponer sanciones por la negativa a proporcionar información requerida por la COFECE.
51. En efecto, se señaló que la inconstitucionalidad se debía a que dichas disposiciones permiten que, mediante la imposición de multas, se obligue a los particulares a declarar sin informarle que está sujeto a una investigación y sin que haya mediado una denuncia en su contra, información que podría incriminarlos, lo que vulneraría el derecho a la no autoincriminación y el derecho a guardar silencio. Por ello, se argumentó que el derecho a la no autoincriminación debía aplicarse a los procedimientos administrativos sancionadores, particularmente, al llevado a cabo por la COFECE.
52. En ese sentido, esta Segunda Sala de esta SCJN delimitó el derecho a la no autoincriminación dentro del ámbito penal, el cual está previsto en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la CPEUM. Se dijo que este derecho no es trasladable de manera automática al ámbito administrativo, ya que cada uno responde a objetivos y principios diferentes conforme a lo siguiente:
(…), se tiene que el derecho a la no autoincriminación no resulta aplicable a la materia administrativa, debido a que es incompatible con la naturaleza de los distintos procedimientos que la conforman.
Esto es, en el derecho penal los bienes jurídicos tutelados son distintos frente al derecho administrativo, pues en el primero, se determina la responsabilidad por hechos ilícitos que, de acreditarse, puede dar lugar a sentencias que ordenen la privación de la libertad del gobernado, lo que explica que el artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución establezca como derecho de toda persona imputada el de guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
En cambio, en la materia administrativa la autoridad tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de la normativa correspondiente, para lo cual puede exigir la exhibición de la información indispensable para comprobar el acatamiento de esta. Esto se traduce en la obligación de todos los gobernados de conservar y en su momento exhibir aquella información propia de sus obligaciones, las de carácter administrativo; de manera que el particular al tener esa obligación no puede guardar silencio de las actividades o actos que lleve a cabo (salvo que se trate de información reservada o confidencial por razones de transparencia), lo que así se entiende porque esa facultad constitucional tiene como finalidad garantizar el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de la policía para lograr los objetivos en ellas trazados.
Estas distinciones sustentan la conclusión a la que ahora se arriba, es decir, cada materia tiene objetivos particulares, y si bien ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, ello no significa que invariablemente deban observarse en la materia administrativa todos los principios constitucionales del derecho penal, como se ha reconocido en los precedentes arriba destacados, en los cuales se ha subrayado que la adopción de esos principios debe llevarse a cabo con modulaciones y de manera prudente, en atención precisamente, a la naturaleza y particularidades del derecho administrativo.
53 . Lo anterior, tomando como base en lo resuelto por el Pleno de esta SCJN en la acción de inconstitucionalidad 4/2006, en donde se estableció que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, pero la aplicación de principios garantistas debe realizarse con modulaciones. Es decir, aunque el derecho administrativo sancionador puede inspirarse en principios penales, no se rige por las mismas reglas ni está sujeto a los mismos estándares de protección en todos los casos, lo cual quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 99/2006 que se reproduce a continuación:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal”.
54 . Asimismo, en los citados precedentes se indicó que la COFECE es un órgano constitucional autónomo, cuya función está claramente establecida en el artículo 28 de la CPEUM, en términos del cual se le otorgan facultades para prevenir, investigar y combatir los monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones. Atribuciones que, a partir de la reforma constitucional de junio de 2013, adquirió mayores facultades para combatir prácticas monopólicas, dotando a la referida comisión de herramientas más eficaces para la detección y sanción de conductas anticompetitivas, así como la posibilidad de realizar investigaciones más profundas y aplicar sanciones más severas.
55. Derivado de lo anterior, mediante decreto publicado en el DOF de veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la LFCE, reglamentaria del artículo 28 de la CPEUM en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones. Cuerpo normativo en cuyo artículo 10 se estableció que la COFECE tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. Asimismo, en su artículo 12 se establecieron atribuciones conforme a lo siguiente:
Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
(…).
III. Practicar visitas de verificación en los términos de esta Ley, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier Autoridad Pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley;
(…).
XXVI. Solicitar o requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria;
(…)”.
56. Entonces, lo dispuesto en los artículos 73 y 119 de la LFCE no crea nuevas obligaciones ni restringen derechos fundamentales, sino que concretiza e instrumenta las facultades constitucionales de la COFECE, permitiéndole solicitar informes y documentos necesarios para realizar sus investigaciones. Destacando que, si bien la COFECE tiene dichas facultades como una prerrogativa derivada de su función reguladora, lo cierto es que ésta debe ejercerse conforme a los principios de seguridad jurídica y legalidad. De esta manera, los requerimientos de información deben estar debidamente justificados y relacionados con la investigación en curso, evitando solicitudes arbitrarias o excesivas.
57 . Por otro lado, en los precedentes en comento se señaló que las medidas de apremio como la imposición de multas en caso de negativa a entregar la información solicitada no buscan forzar la autoincriminación. Éstas tienen un propósito distinto, consistente en garantizar el cumplimiento de las normas administrativas y asegurar que los particulares colaboren con las investigaciones de la COFECE, en los términos siguientes:
En efecto, el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 17/2004-PL, al examinar el artículo 34, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada (que establecía la multa como medida de apremio) explicó lo siguiente:
- Las medidas de apremio son instrumentos jurídicos que la ley pone al alcance de las autoridades, que pueden utilizarse para hacer cumplir sus determinaciones en caso de contumacia de aquél a quien se manda apremiar; es decir, en contra del desacato de los gobernados a las determinaciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios;
- Son establecidas por la ley, la cual permite aplicarlas en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere; así como deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellas se permitiría al particular el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad en perjuicio del interés general, en razón de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida coercitiva con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circunstancia que se traduciría en que la Comisión Federal de Competencia Económica no pudiera ejercer debidamente sus facultades; y,
- La medida de apremio tiene como propósito vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación de la autoridad, es decir, va dirigida a quien está obligado a actuar en determinada forma o dejar de hacer algo que debe cumplirse en virtud de un mandato legítimo de autoridad competente; y, por su parte, las sanciones o penas, tienen por objeto castigar al infractor que ha violado una disposición legal, y su existencia encuentra fundamento en el artículo 21 constitucional.
58 . En síntesis, en los precedentes se dijo que con base en el artículo 28 constitucional, la COFECE tiene la atribución de investigar y combatir prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas y que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 119 de la LFCE, se encuentra facultada para requerir información, documentos y declaraciones a personas con conocimiento sobre hechos investigados, reafirmando que la facultad para requerir información e imponer medidas de apremio no constituyen una coacción indebida, sino un mecanismo necesario para garantizar la aplicación de la ley y proteger el interés general en la libre competencia y concurrencia en los mercados.
59 . No pasa por alto el hecho que en esos precedentes no se analizó la constitucionalidad de los artículos 120 de la LFCE y 58, fracción IV, de las Disposiciones. No obstante, con base en los razonamientos abordados en los citados precedentes, es posible afirmar que ya se ha determinado que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente del derecho a la no autoincriminación, no resulta aplicable a la materia administrativa, en virtud de que es incompatible con la naturaleza de los distintos procedimientos que la conforman, entre ellos, el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas.
60 . Sin que sea obstáculo, el hecho de que los tres precedentes citados hayan sido resueltos por esta Segunda Sala antes de la reforma al artículo 94 de la CPEUM y del Decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el DOF, pues, al margen de ello, lo cierto es que esos criterios se resolvieron por unanimidad de cinco votos y es orientador para la solución de la litis .
- Encabezado
- COLABORÓ: JAVIER VALERA ORTIZ
- ÍNDICE TEMÁTICO
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. DEVOLUCIÓN DE AUTOS
- “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA
- “TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD”
- IV. DECISIÓN
