II. DEVOLUCIÓN DE AUTOS
30. Esta Segunda Sala considera que debe devolverse el recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la república, por las razones siguientes.
31. En los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la CPEUM y 83 de la Ley de Amparo, se dispone que la SCJN es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se haya impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista ese problema.
32. No obstante, al emitir el Acuerdo General número 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril del mismo año, esta SCJN delegó a los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características. Los puntos Segundo, fracción III, inciso A, Tercero, Quinto, fracción
I, inciso c, del referido Acuerdo General establecen:
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
(…)
III. Los amparos en revisión:
A) Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional;
(…)
TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.
QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:
(…)
C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, y
(…)
En el ejercicio de su competencia delegada prevista en los incisos B), C) y D) anteriores, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán, incluso, sobre la totalidad de las cuestiones de procedencia del respectivo juicio de amparo; (sic)
(…)
33 . Asimismo, resulta pertinente atender a lo señalado en el Punto Décimo Quinto del mencionado Acuerdo General 1/2023, mediante el cual se establece que la SCJN, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia.
34 . En efecto, la finalidad perseguida por esta SCJN al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 1/2023 es que solamente conozca de aquellos casos en que las características relevantes del asunto particular exijan su intervención.
- Encabezado
- COLABORÓ: JAVIER VALERA ORTIZ
- ÍNDICE TEMÁTICO
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. DEVOLUCIÓN DE AUTOS
- “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA
- “TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD”
- IV. DECISIÓN
