AMPARO EN REVISIÓN 139/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 139/2025

Fecha: 02-Jul-2025

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Hechos . El veintidós de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Aviso por el que la Autoridad Investigadora de la COFECE inicia investigación de oficio identificada bajo el expediente **********, por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado del arrendamiento de espacios inmobiliarios no residenciales en el territorio nacional.

2. Requerimiento de información y documentación . El tres de noviembre de dos mil veintidós, la Autoridad Investigadora de la COFECE formuló un requerimiento de información y documentación al representante legal de ********** ********** **********, a efecto de allegarse de los elementos de convicción necesarios para la investigación, dicho requerimiento fue solventado por la moral a través de diversos escritos.

3 . Primer citatorio para rendir declaración . En el ámbito del referido expediente de investigación **********, la Autoridad Investigadora de la COEFECE emitió oficio ********** ********** de veinte de abril de dos mil veintitrés, mediante el cual requirió la comparecencia de ********** ********** ********** , en su carácter de Presidente del Consejo Técnico de ********** y al ser la persona responsable de instruir al fiduciario respecto de la elaboración de contratos de arrendamiento en inmuebles, monitorear las obligaciones del Administrador y asesorar y supervisar las labores del CEO, a efecto de rendir, en la etapa de investigación, una declaración en forma personal, oral y bajo interrogatorio en su condición de persona relacionada con los hechos investigados , apercibiéndolo que en caso de no acudir a comparecer o se niegue a declarar, se le podrá imponer una multa hasta por la cantidad equivalente a tres mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México (CDMX).

4. Juicio de amparo indirecto contra la primera citación . - En contra del Primer Acto de Citación, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto, mismo que fue identificado con el expediente ********** y radicado ante el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la República. Señaló que el acto reclamado resultaba violatorio del derecho humano a guardar silencio. El amparo fue desechado por considerar que resultaba improcedente, con independencia de la naturaleza de las afectaciones que puedan generar los actos de carácter intraprocesal.

5. Recurso de Queja. El desechamiento fue impugnado mediante el recurso de queja, el cual fue identificado con el expediente ********** y radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dicho tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó infundado el recurso planteado.

6. Escrito de silencio y no comparecencia. El veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, ********** ********** ********** , por conducto de su representante legal, presentó en la Oficialía de Partes Común de la COFECE, escrito mediante el cual informó a la Autoridad Investigadora que en su condición de persona relacionada con los hechos materia de la investigación ejercía su derecho a guardar silencio en términos del artículo 20, apartado B, fracción II, de la CPEUM, así como que no asistiría a la diligencia que pretendía realizar la Autoridad Investigadora de la COFECE.

7. Acuerdo recaído. La Autoridad Investigadora de la COFECE, mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, determinó que no ha lugar a acordar de conformidad la no atención a la diligencia ordenada. Señalando que una persona citada a comparecer únicamente puede ausentarse de ésta ante una imposibilidad de asistir por causa justificada, sin que de lo manifestado en el escrito de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés se observe la actualización de alguna causa justificada. Además, la Autoridad Investigadora en comento estableció que el derecho fundamental a la no autoincriminación no resulta aplicable a la materia administrativa.

8. Imposición de primera multa . La Autoridad Investigadora de la COFECE emitió resolución de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, mediante la cual determinó hacer efectivo el apercibimiento efectuado en la citación, consistente en la imposición de una multa a la parte quejosa.

9. Juicio de amparo indirecto contra la imposición de la multa . Contra de la resolución de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, ********** ********** ********** , por conducto de su representante legal, promovió el juicio de amparo indirecto, mismo que fue identificado con el expediente ********** y radicado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la República. La demanda de amparo fue desechadada al considerar que una vez que sea individualizada la multa en perjuicio del quejoso, éste puede promover un juicio de amparo en contra de esa determinación.

10. Recurso de Queja. El referido desechamiento fue impugnado por la parte quejosa mediante el recurso de queja, mismo que fue identificado con el expediente ********** y radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. Mediante resolución de siete de marzo de dos mil veinticuatro, el referido tribunal determinó fundado el recurso de queja, ordenando al juzgado de distrito admitir la demanda de amparo.

11. El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, mediante acuerdo el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, tuvo por admitida la demanda correspondiente al juicio de amparo indirecto **********. No obstante, difirió la audiencia constitucional hasta en tanto esta SCJN resuelva los amparos en revisión 33/2025 y 34/2025, señalando que en aquéllos se reclama la cuantificación de la segunda multa, la primera imposición y segunda imposición de la multa reclamada en este asunto. Lo anterior, a efecto de no emitir sentencias contradictorias.

12. Segundo citatorio para rendir declaración . La COFECE, mediante oficio ********** **********, de nueve de junio de dos mil veintitrés, emitió un segundo citatorio mediante el que requirió nuevamente al quejoso comparecer en la etapa de investigación a rendir declaración en su condición de persona relacionada con los hechos materia de investigación. Apercibido que en caso de no comparecer o negarse a declarar se le impondría una multa, con independencia de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir por tal motivo. Señalando finalmente que la COFECE adoptaría la resolución que corresponda con base en los hechos que tenga conocimiento, así como la información y medios de convicción disponibles.

13. Juicio de amparo indirecto contra la segunda citación. Contra el acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, referido en el antecedente siete anterior, así como contra el segundo citatorio emitido mediante oficio ********** ********** **********, de nueve de junio de dos mil veintitrés, ********** ********** ********** , por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto, mismo que fue identificado con el expediente ********** y radicado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la república. La demanda de amparo fue desechadada al considerar que el juicio de amparo únicamente procede contra las resoluciones que pongan fin a los procedimientos llevados a cabo ante la COFECE.

14. Recurso de Queja. Inconforme, interpuso recurso de queja, la cual fue identificada con el expediente **********. Conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. Mediante resolución de siete de marzo de dos mil veinticuatro, el referido tribunal determinó fundado el recurso de queja, ordenando al juzgado de distrito admitir la demanda de amparo.

15. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones tuvo por admitida la demanda correspondiente al juicio de amparo indirecto **********. Sin embargo, mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro el referido juzgado de distrito sobreseyó el juicio de amparo.

16. Segundo escrito de silencio y no comparecencia. El veintiséis de junio de dos mil veintitrés, ********** ********** ********** , por conducto de su representante legal, presentó ante la COFECE escrito mediante el cual señaló que no asistiría a la nueva diligencia que se pretendía realizar, en ejercicio de su derecho a guardar silencio establecido en su favor en términos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la CPEUM .

17. Acuerdo recaído. La COFECE, mediante auto de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictado en los autos del expediente **********, la COFECE hizo constar que el quejoso no compareció al desahogo de la diligencia programada. Asimismo, mediante proveído de siete de julio de dos mil veintitrés, dicha Comisión determinó que no ha lugar a acordar de conformidad la no atención de la diligencia ordenada. Señaló que una persona citada a comparecer únicamente puede ausentarse de ésta ante una imposibilidad de asistir por causa justificada, sin que de lo manifestado en el escrito de veintiséis de junio de dos mil veintitrés se observe la actualización de alguna causa justificada. Además, la Autoridad Investigadora en comento estableció que el derecho fundamental a la no autoincriminación no resulta aplicable a la materia administrativa.

18 . Imposición de segunda multa. Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintitrés, dictado en los autos del expediente **********, la COFECE acordó hacer efectivo el apercibimiento consistente en una multa al quejoso, por no presentarse el día y hora señalados.

19. Juicio de amparo indirecto contra la segunda multa. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y de los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, todos con residencia en la CDMX, ********** ********** **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:

IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.

a) Del Congreso de la Unión , se reclama la aprobación y expedición del párrafo segundo del artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Esta norma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2014

b) De conformidad con el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad y obligación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos “Promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión …”.

Por consiguiente, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación del segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica.

c) Del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica , se reclama la expedición de la fracción IV del artículo 58 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica.

Esta disposición regulatoria fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de noviembre de 2014, y establece lo siguiente:

d) Del Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas de la Comisión Federal de Competencia Económica , se reclama la resolución de 12 de julio de 2023, dictada en el expediente de investigación **********, mediante la cual se determina hacer efectivo el apercibimiento efectuado en el oficio COFECE-********** **********, consistente en imposición de multa a la parte quejosa.

Este último acto de la Autoridad Investigadora fue emitido como consecuencia de lo dispuesto en las normas de carácter general que también se reclaman, en las cuales se fundamentó el oficio ********** **********.

20. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la república, quien por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintitrés radicó el asunto con el expediente ********** y desechó la demanda por considerar que se trataba de actos intraprocesales.

21. Recurso de Queja. Inconforme con el desechamiento, interpuso recurso de queja. Por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien lo registró con el expediente ********** y, previos trámites de ley, declaró fundado el recurso. Consideró que la decisión de imponer una multa constituye un acto definitivo que afecta la esfera jurídica de la persona de que se trate, aún y cuando posteriormente se cuantifique, puesto que la imposición de la multa constituye la consecuencia jurídica inmediata por el incumplimiento. Lo anterior, en el entendido de que dicha cuestión se constituye como un procedimiento accesorio, incidental o auxiliar al principal en materia de combate a prácticas monopólicas.

22. En cumplimiento a dicha determinación, mediante auto de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones admitió a trámite la demanda .

23. Conceptos de violación . Las quejosas señalaron, en esencia, los siguientes conceptos de violación:

  • Los artículos 120, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) y 58, fracción IV, de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica (Disposiciones), son contrarios al artículo 20, Apartado b, fracción II, de la CPEUM, porque los preceptos impugnados no contemplan la posibilidad de que, cuando las personas que sean materia de investigación o que tengan relación con ésta, ejerzan su derecho humano a guardar silencio, cuando se puedan generar efectos en su perjuicio.
  • Los artículos señalados se convierten en un medio de intimidación previsto por el legislador y la autoridad administrativa, obstaculizando el ejercicio de su derecho a guardar silencio. En el entendido de que, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 16/2020 (10a.) de rubro: “DERECHO DEL INCULPADO A NO DECLARAR EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE FORMULARLE PREGUNTAS SOBRE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, SI EJERCIÓ ESE DERECHO (ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)”, el derecho de no autoincriminarse no puede estar sujeto a condición alguna.
  • La presunción de inocencia es un principio que debe aplicarse en todos los procedimientos de los cuales pudiera derivar alguna pena o sanción, como es el caso del procedimiento de investigación seguido por la COFECE. Indicó que lo definido por la Segunda Sala de esta SCJN fue respecto del ejercicio de la facultad otorgada a la COFECE para requerir a los particulares la exhibición de informes y documentos relacionados con sus investigaciones. Que, en el caso de que se trata no se requirieron informes ni documentos, sino la comparecencia de los quejosos, por lo que las consideraciones ahí establecidas no son aplicables.
  • Que debe garantizarse el derecho de guardar silencio y, en su caso, las personas relacionadas con la investigación sólo tienen la obligación de presentarse más no de declarar. Además de que se debe distinguir la atribución de requerir la exhibición de información o documento y la de citar a declarar.
  • Que la COFECE no debe utilizar intimidación tratándose de la atribución de citar a declarar a personas que tienen relación con los hechos investigados, porque la persona citada no puede verse obligada a declarar personalmente, de lo contrario, el silencio puede crear consecuencias. También, la citada comisión debe asegurar que no se utilice la incomunicación, intimidación o tortura física y psicológica para obtener un pronunciamiento bajo interrogatorio.
  • La emisión del segundo acto de citación y sus consecuencias, consistentes en la resolución reclamada, es violatorio del derecho humano a guardar silencio y de los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica, pues sobrepasa el límite a la discrecionalidad que proviene del artículo 120, primer párrafo, de la LFCE.
  • El hecho de que la Autoridad Investigadora cite a declarar por segunda o más ocasiones a la misma persona relacionada con los hechos materia de investigación, bajo apercibimiento de multa, cuando la autoridad obtuvo conocimiento de su negativa a declarar, es una actuación ilegal, pues el artículo 120, primer párrafo, de la LFCE impone expresamente que cuando se presente ese supuesto la Autoridad Investigadora debe proceder a adoptar sus resoluciones con base en los hechos que tenga conocimiento, la información y medios de convicción disponibles.

24. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley, la juez de distrito dictó sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro, en la que negó el amparo al quejoso, bajo las consideraciones siguientes :

  • Que esta Segunda Sala de la SCJN consideró que el derecho a la no autoincriminación no es aplicable en la materia administrativa conforme a lo resuelto en los amparos en revisión 112/2020 y 171/2020. Asimismo, determinó que los artículos 73 y 119 de la LFCE no violan los principios de seguridad jurídica y de legalidad, porque contienen hipótesis que concretizan las facultades que la CPEUM otorga a la COFECE para determinar la probable existencia de alguna conducta prohibida en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la CPEUM, por lo que concluyó que, la facultad para requerir informes y documentos no se traduce en una violación a derechos fundamentales, en virtud de que ésta tiene sustento constitucional, esto es, prevenir, investigar y sancionar prácticas monopólicas, desde luego, sin dejar de lado el principio de legalidad.
  • Que tanto el requerimiento de información o documentos, como la citación de una persona a declarar y la práctica de visitas de verificación, tienen como finalidad que la autoridad se allegue de información para vigilar el cumplimiento de la normatividad correspondiente, por lo que las consideraciones de la Segunda Sala son aplicables al caso concreto. Por otra parte, si bien la autoridad cuenta con la facultad de presentar querellas y denuncias, ello no constituye el objeto del procedimiento ni de la declaración que se rinda y, por tanto, es insuficiente para determinar que, tratándose de una citación a declarar, sí debe observarse el derecho fundamental a guardar silencio y el principio de no autoincriminación.
  • Que la Segunda Sala de esta SCJN sostuvo que el hecho de que la autoridad administrativa pueda hacer uso de medidas de apremio para que el gobernado atienda los requerimientos de información que le formule, se trata de mecanismos para el eficaz desempeño de las atribuciones de la autoridad, por lo que no es posible evitar las medidas de apremio en materia administrativa, ya que se vigila el cumplimiento de la normatividad por parte de los gobernados.
  • Que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a lo previsto en los preceptos legales en los que establece el procedimiento a seguir durante la etapa de investigación y, en el caso que nos ocupa, se advierte que el Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas de la COFECE requirió al quejoso para que compareciera a declarar, porque consideró que tenía relación con el mercado investigado y podría poseer información relevante o tener conocimiento de hechos y conductas que pudieren constituir prácticas monopólicas, apercibiéndolo de que al no comparecer se le impondría una multa.
  • Que la COFECE, cuenta con atribuciones para investigar hechos relacionados a prácticas monopólicas y por ello, puede requerir información y citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trata. En ese sentido, se considera que la autoridad responsable no actuó de manera dolosa ni arbitraría, dado que, se encuentra facultada para realizar procedimientos de investigación como el que dio origen al expediente del que deriva el acto reclamado. Explicó al quejoso que tenía relación con el mercado investigado, por lo que podía poseer información relevante y tener conocimiento de hechos y conductas que podrían constituir posibles prácticas monopólicas y le requirió para que compareciera personalmente a declarar, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se les podría imponer medidas de apremio, con fundamento en los artículos 73, 120, 126 y demás relativos de la LFCE.
  • Que el quejoso no justificó la razón por la cual no compareció a declarar, incumpliendo la determinación de la COFECE, por lo que la autoridad responsable estaba facultada para hacer efectivo el apercibimiento e imponer la multa referida, cuya finalidad es vencer su actitud rebelde, o bien, evidenciar la resistencia en que haya incurrido.

25. Recurso de revisión. Inconforme, el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, ********** ********** **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la República lo admitió a trámite y lo registró con el expediente **********. En síntesis, se hicieron valer los agravios siguientes :

  • Lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en los amparos en revisión 112/2020 y 171/2020, no es aplicable. Las referidas resoluciones no versan sobre la atribución de la COFECE consistente en citar a declarar, mediante la práctica de un interrogatorio, a las personas que ésta investiga por su relación con los hechos materia de la investigación, ni tampoco analizó los elementos que diferencian esta atribución, de la diversa consistente en requerir la exhibición de información, cosas y documentos que obren en poder de la persona requerida. Tampoco analizó si el derecho constitucional a guardar silencio cobra aplicación frente a su ejercicio.
  • Respecto del derecho humano a guardar silencio, la jueza de distrito debió examinar los elementos distintivos de la atribución consistente en citar a declarar mediante interrogatorio a una persona investigada por su relación con los hechos, y la diversa facultad de requerir la exhibición de informes, cosas y documentos. Dado que sus diferencias son relevantes para justificar un trato distinto al dado por la Segunda Sala en los considerandos de las resoluciones de los amparos en revisión señalados como antecedentes. Se debe identificar, en principio, que el propio legislador distinguió las dos atribuciones en los artículos 28, fracción II, y 73 de la LFCE.
  • La facultad de COFECE consistente en citar a declarar mediante la práctica de un interrogatorio a una persona que se considera relacionada con los hechos que investiga, debe entenderse acorde al derecho humano a guardar silencio y los principios que derivan de éste, pues la persona citada debe encontrar protección a efecto de que no ser considerada probable responsable con base en su propio dicho, al que la ley le confiere el carácter de confesión expresa, por lo cual la declaración tiene potencial auto inculpatorio.
  • Que el legislador otorgó a la COFECE amplias herramientas de investigación para dilucidar la comisión de conductas contrarias a la LFCE, sin que para ello resulte imprescindible la declaración de personas consideradas relacionadas con los hechos materia de la investigación, confiriéndosele la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas y fijar el resultado final de dicha valoración.
  • Que existió una omisión en el sentido de llevar a cabo un análisis auténtico y real del artículo 120, primer párrafo, de la LFCE.
  • Que la expedición de un segundo citatorio para que compareciera a declarar, en su calidad de persona relacionada con los hechos materia de investigación, no obstante, al haber manifestado su negativa a hacerlo frente a la expedición del primer citatorio, constituye una actuación violatoria de los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica, así como del derecho humano a guardar silencio.

26. Resolución del tribunal colegiado . En sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco e l Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la república, dictó resolución en la que determinó que carecía de competencia para resolver el tema de constitucionalidad del artículo 120, párrafo segundo, de la LFCE propuesto por la recurrente y, en consecuencia, ordenó remitir los autos a esta SCJN para que determinara si reasume o no competencia originaria.

27. Revisiones adhesivas . Mediante proveídos de veintiuno y veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, se admitieron a trámite los recursos de revisión adhesiva, interpuestos por el Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas de la COFECE y por la Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de Economía, respectivamente.

28. Trámite ante la SCJN. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, esta SCJN determinó asumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y jurisdicción en toda la república. Al efecto, lo registró con el expediente 139/2025 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

29. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, mediante auto de trece de mayo de dos mil veinticinco, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.