“TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD”
. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de rubro:
62 . Tampoco es obstáculo lo alegado por la parte quejosa en el sentido de que los criterios de esta Segunda Sala antes analizados no resultan aplicables al caso, aparentemente porque derivaron de asuntos en el que la autoridad ejerció su facultad para requerir la presentación de información o documentos, mas no solicitar la comparecencia de las personas relacionadas con la investigación, en que sí es aplicable el principio de no autoincriminación y el derecho a guardar silencio.
63 . Esto es así, porque los recurrentes parten de una premisa equivocada en el sentido de que, en los citados precedentes, esta Segunda Sala sólo analizó la facultad de la autoridad para requerir la presentación de información o documentos, siendo que, en los hechos que dieron motivo al amparo en revisión **********, concretamente, en el acto reclamado, se aprecia que se trató del oficio COFECE-********** **********, de catorce de mayo de dos mil dieciocho, en que el Director General de Investigación de Prácticas Monopólicas Absolutas de la COFECE citó a ********** ********** ********** para declarar de manera personal el veintinueve de mayo siguiente, como coadyuvante en la investigación radicada en el expediente **********, por considerar que contaba con información relevante, bajo el apercibimiento de hacerse acreedor a una multa como medida de apremio, en caso de no presentarse a comparecer o no declarar. Asimismo, como parte de los agravios, se examinaron los relativos a:
- No puede aceptarse que la autoridad imponga una multa a una persona investigada que se niega a declarar o a exhibir información. Si ello fuese así, en realidad no existiría el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse. Si la ley faculta a la autoridad para imponer a un particular una multa de más de trescientos mil pesos diarios en caso de que se niegue a declarar o a exhibir información y la faculta también para apercibir a quien bajo esa amenaza es obligado a declarar con una multa de casi diecisiete millones de pesos en caso de declarar falsamente, es evidente que en la realidad los gobernados no cuentan con la alternativa de guardar silencio o abstenerse de exhibir información, lo que hace nugatorio el derecho.
- Los derechos del quejoso a guardar silencio y a la no autoincriminación están por encima de la facultad de la Comisión a investigar una conducta, de ahí que deba declararse la inconstitucionalidad de los artículos 73 y 119 de la Ley Federal de Competencia Económica, con base en un test de ponderación.
64 . Incluso, lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la facultad de la COFECE para solicitar la comparecencia a declarar de personas relacionadas con una investigación iniciada por la presunta comisión de prácticas monopólicas se encuentra prevista tanto los artículos 73 y 119, como en el diverso 120 de la LFCE reclamado en el asunto que nos ocupa, como se muestra a continuación:
65 . En las apuntadas condiciones, los precedentes mencionados sí resultan aplicables al caso y resultan de observancia para analizar sobre la temática cuestionada en este recurso, por lo que esta Segunda Sala considera que el tribunal colegiado del conocimiento cuenta con los elementos suficientes para resolver el presente recurso de revisión.
66 . Por tanto, al existir criterios obligatorios y orientadores aplicables al planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el presente recurso, lo procedente es devolver el asunto al tribunal colegiado del conocimiento, ya que cuenta con elementos suficientes para resolverlo.
67 . Asimismo, se destaca que en los mismos términos fueron resueltos por esta Segunda Sala los expedientes AR 33/2025 y AR 34/2025, en sesión celebrada el pasado cuatro de junio de dos mil veinticinco.
68 . Sin que sea obstáculo a lo anterior que en acuerdo de presidencia se hubiese admitido a trámite el recurso de revisión, pues dicho proveído no causa estado, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” .
69 . Por tanto, esta Segunda Sala de la SCJN concluye que deben devolverse los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la CDMX y Jurisdicción en toda la república, a efecto de que asuma su competencia delegada para conocer y resolver este recurso de revisión.
- Encabezado
- COLABORÓ: JAVIER VALERA ORTIZ
- ÍNDICE TEMÁTICO
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. DEVOLUCIÓN DE AUTOS
- “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA
- “TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD”
- IV. DECISIÓN
