AMPARO EN REVISIÓN 160/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 160/2025

Fecha: 02-Jul-2025

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

(Se transcribe…)

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. (Se transcribe…)

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. (Se transcribe…)

Por otra parte, el numeral 16 de la Carta Fundamental, en la parte que interesa, consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello y que dicho mandato sea por escrito en el que se funde y se motive la causa legar del procedimiento, entendido el primero como la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. La garantía genérica de legalidad consagrada en el precepto constitucional a estudio contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel del gobierno, incluyendo al Poder Legislativo. Lo anterior se corrobora con el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (Se transcribe…)

Dada la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y motivación se realiza de una manera sui generis, respecto de la generalidad de los actos de autoridad, así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, en los siguientes criterios cuyos rubro y texto disponen:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (Se transcribe…)

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (Se transcribe…)

Por tanto, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten correspondan a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de que se trate, de acuerdo con la Ley Fundamental. De los razonamientos esgrimidos con antelación, es evidente que el Congreso de la Unión, al limitar mi derecho a recibir una pensión no menor al salario mínimo general vigente, contraviene lo dispuesto por los ordinales 1°, último párrafo, 16, primer párrafo, 123, apartado A, fracciones VI y XXIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues dichos artículos establecen los derechos de igualdad, no discriminación, seguridad y justicia social, fundamentación y motivación y supremacía constitucional que como gobernado, consagra a mi favor nuestra Carta Magna.

En esta tesitura, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de disposiciones, el Congreso se extralimita en sus atribuciones, contraviniendo con ello lo dispuesto por el precepto 16 de la Carta Magna.

Finalmente, el precepto tildado de inconstitucionalidad transgrede el artículo 133 de la Carta Magna, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, que impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, y toda vez que el numeral que se combate contradice lo dispuesto por los numerales 1°, último párrafo, 16, primer párrafo y 123, apartado A, fracciones VI y XXIX, de la Constitución Federal, es incuestionable que rompe con la supremacía constitucional, puesto que tal norma pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna. En mérito de lo antes expuesto, esa autoridad juzgadora deberá declarar inconstitucional el numeral 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997, toda vez que, como se ha demostrado, es contrario a lo dispuesto por los numerales 1°, último párrafo, 16, primer párrafo, 123, apartado A, fracciones VI y XXIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez evidenciada la inconstitucionalidad del precepto 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997, se debe despojar del sistema jurídico aplicable al suscrito, la norma contenida en el artículo impugnado, lo anterior con la finalidad de eliminar todo aquel acto que vaya en contra de los principios contenidos en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese tenor, al resultar que el artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997, constituye una violación a mi esfera jurídica, ésta debe ser reparada en forma acorde con el contenido del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual en lo conducente establece que “cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación”.

Esto es, atendiendo al vicio de inconstitucionalidad consistente en limitar mi derecho a recibir una pensión no menor al salario mínimo general vigente, los efectos del amparo deben reflejarse en mi esfera jurídica y a fin de restituirme en el goce de la garantía individual violada el efecto del amparo deberá consistir en que la autoridad ejecutora no me aplique el artículo reclamado y se me incremente y pague la pensión de incapacidad que se me otorgó cuyo monto no puede ser inferior al salario mínimo, a efecto de que sea congruente con la realidad económica y el costo de vida mínimo.

Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por nuestros Tribunales, mismos que a la letra señalan:

LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. (Se transcribe…)

SEGUNDO: Por otro lado, el Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social transgrede en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°, 3, 4, 13, 16, primer párrafo, 25, 123, apartado A, fracciones VI y XXIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 2 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; con motivo de la resolución para el otorgamiento de pensión de incapacidad permanente parcial provisional de fecha 05 de enero de 2024, que emitió a mi nombre, al limitar mi derecho a recibir mi pensión por un monto menor al salario mínimo general vigente, pues dicho acto no se encuentra debidamente fundado y motivado y por lo tanto, la actuación de la autoridad señalada como responsable constituye una violación a mis derechos humanos y garantías que como gobernado, consagra a mi favor nuestra Carta Magna.

En ese tenor, en la resolución en cuestión se me otorgó una pensión por una cantidad que me deja pocas posibilidades de proveer a mis necesidades básicas y a las de mi familia considerando que el salario mínimo general vigente mensual en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte es de por lo menos $11,246.70; además, la resolución de pensión respectiva es ilegal porque el artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997, en que se basó, se interpretó y aplicó de manera aislada y literalmente; en consecuencia, el monto de la pensión que se me otorgó no me permite el acceso a un modo de vida digno.

Así, cuando la responsable se ciñe al sentido literal del artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997, para resolver sobre el otorgamiento de mi pensión, se incumple con el mandato del Estado relativo a garantizar que cada individuo cuente con los elementos mínimos que le permitan subsistir, por lo que en el presente caso se debió realizar una interpretación conforme en términos del artículo 1° de la Constitución Federal, en relación con los diversos 3°, 4°, 13, 25 y 123, apartado A, fracciones VI, XXIX de la Carta Magna, así como con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

En ese sentido, en virtud de que el suscrito soy una persona con discapacidad, nacional e internacionalmente se me considera como un sujeto en estado de vulnerabilidad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que debo gozar de una protección especial, al establecer que los Estados deben implementar medidas positivas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación y propiciar mi plena integración a la sociedad, como sostuvo en Ximenes Lopes V. (sic) Brasil 4 de julio de 2006.

Es así, que al tratarse de normas protectoras de personas en situación de vulnerabilidad, se hace necesario apartarse de la concepción tradicional que considera que la fijación de una pensión de incapacidad parcial se limita a calcularla conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total, puesto que la implementación de medidas de naturaleza positiva hace necesario abordar tal aspecto desde una perspectiva social, al identificar que resulta necesario establecer un límite mínimo, y sustentarlo en una base objetiva, con el fin de garantizar el derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno.

Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 410/2012, fijó principios y directrices a través de los cuales deben analizarse los órdenes jurídicos en materia de discapacidad, los que parten del diseño de lo que se ha denominado como modelo social , que se refiere al contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas propuestas deben tender a aminorar las barreras que impidan el pleno goce de los derechos fundamentales propios de toda persona.

Así, resulta innegable que no solo socialmente, sino económica y jurídicamente existen limitaciones generadas por las deficiencias en la construcción del Estado que impiden acceder a servicios apropiados para satisfacer las necesidades más básicas de personas en situación de vulnerabilidad, por lo que adquiere especial relevancia establecer medidas legales que permitan salvaguardar los derechos tan fundamentales como el respeto a la dignidad y la subsistencia.

Es así, que en el modelo social debe atenderse a la desventaja que representa la imposibilidad de procurarse por sí mismo un sustento, así como la carga económica que se impone a las personas a las que el derecho familiar les arroja la obligación de auxiliar a quien se encuentra en este estado, por lo que una deficiencia funcional e individual, debe ser subsanada a través del apoyo colectivo, para evitar que una norma aparentemente neutra, como lo que es aquella que le fija el derecho a obtener una pensión con base en el porcentaje de su incapacidad, no le coloque en un estado materialmente de peligro al no poder subsistir con apoyo económico insuficiente para satisfacer sus necesidades más básicas.

En ese orden de ideas, al interpretarse las normas en comento, no debe obviarse el principio de dignidad de la persona que implica el pleno respeto a las personas por el sólo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional pueda mermar o disminuir tal reconocimiento; el de accesibilidad universal relativo a la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios de su entorno social; el de diseño para todos que versa en que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser utilizadas por el mayor número posible de usuarios ꟷtanto por personas con diversidades funcionales, así como por el resto de la poblaciónꟷ; el de respeto a la diversidad, que consiste en que las medidas en materia de discapacidad no pretenden negar las diferencias funcionales de las personas, sino precisamente reconocer éstas como fundamento de una sociedad plural; y el de eficacia horizontal, relativo a las cuestiones atinentes al respecto de las personas con discapacidad, se encuentran dirigidas tanto a las autoridades, así como a los particulares.

Directrices que se encuentran en la tesis 1a. VII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI, correspondiente al mes de enero de dos mil trece, Tomo 1, visible en la página seiscientos treinta y tres de rubro: “DISCAPACIDAD, PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO”.

Con base en lo anterior, el incremento a mi pensión de incapacidad constituye una medida de naturaleza positiva puesto que busca la nivelación contextual de las personas que poseen alguna diversidad funcional con el resto de la sociedad. Tal mecanismo se conoce como ajuste razonable.

Por ello, es que el otorgamiento de la mencionada pensión debe servir como medio para alcanzar los valores finales propios de una sociedad incluyente, como lo es el mínimo respeto a contar con recursos para subsistir.

Para tal efecto, resulta evidente que la interpretación meramente gramatical de los preceptos que se analizan no cumplen con tales fines, esto es, sus alcances expresos no son razonables en cuanto a la consecución de la meta de igualdad y no discriminación, puesto que existen casos, como el suscrito, que el porcentaje resultante no garantiza el acceso a un nivel de vida digno, lo que se agrava si se toma en consideración que no existe la posibilidad de que el beneficiario se allegue, por sí mismo, de recursos propios, ni contempla la posibilidad que quienes tienen el deber de auxiliarle puedan encontrarse económicamente imposibilitados para satisfacer sus necesidades básicas o lleguen a fallecer dejándolo desprotegido.

En esos términos, es incorrecto que la autoridad responsable interpretara el artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997 de manera aislada y literalmente, puesto que el porcentaje establecido por la legislación de seguridad social no necesariamente permite el acceso a un modo de vida digno, puesto que al no establecerse un límite mínimo se permite que el monto resultante sea notoriamente inferior al estándar adoptado por el Estado Mexicano como el mínimo necesario para satisfacer las necesidades más elementales; de lo que se colige que la base mínima se encuentra al relacionar tales preceptos con los diversos 1°, 3°, 4° 13, 25 y 123 constitucionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CCCXL/2013 (10ª), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, correspondiente al mes de diciembre de dos mil trece, Materia Constitucional, visible en la página quinientos treinta, cuyo rubro es: “ INTERPRETACIÓN CONFORME, NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”

De igual modo, apoya a lo anterior la tesis XXVI/2012 (10ª) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo I, correspondiente al mes de febrero de dos mil doce, Materia Constitucional, localizable en la página seiscientos cincuenta y nueve, cuyo rubro es: “PRINCIPIO PRO PERSONA CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”.

Para comprender lo anterior, resulta indispensable establecer lo concerniente al Derecho al Mínimo Vital.

A nivel constitucional, el derecho al mínimo vital se define como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales.

Que encuentra su sustento legal en los preceptos constitucionales 1º, 3º, 4°, 13, 25 y 123, además en los instrumentos internacionales como los son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", de los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad.

El cual tiene como finalidad que las personas cuenten con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo, y de participación activa en la vida democrática del Estado, esto es, que puedan acceder a una educación, a una vivienda, a servicios médicos, a un salario digno, a una seguridad social, y demás cuestiones básicas, para el desarrollo adecuado de todo individuo.

En ese sentido, tanto en los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano, como la conformación del propio sistema económico, el Salario Mínimo General Vigente, resulta ser el instrumento por excelencia que permite establecer el monto mínimo general para que toda persona pueda subsistir dignamente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.X/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, correspondiente al mes diciembre de dos mil trece, Materia Constitucional, visible en la página ciento treinta y tres, de rubro: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN DE LIBRE CONFIGURACIÓN EN CUANTO A LOS MECANISMOS QUE PUEDE ELEGIR PARA SALVAGUARDARLO”.

Es así, que constitucionalmente el salario mínimo está contemplado en el artículo 123, A, fracción VI, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 123. (Se transcribe…)

Ahora, la Comisión Nacional del Salarios Mínimos es el órgano encargado de establecer, con base en el estudio socioeconómico que se haga a nivel nacional, el salario mínimo general vigente para la Ciudad de México, como el profesional. El salario mínimo deberá de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el ámbito material, social, y cultural, es decir, el salario mínimo debe de cubrir las necesidades básicas de toda persona.

De modo que, como se ha comprobado, el precepto reclamado limita mi derecho a recibir mi pensión de incapacidad permanente parcial provisional por un monto menor al salario mínimo general vigente. Lo anterior, aunado al hecho de que son hechos comprobados que el suscrito fui declarado en estado de incapacidad parcial que me impide procurarme recursos propios ajenos al monto de mi pensión.

Por lo expuesto, debe considerarse que el mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como fin primordial que las personas cuenten con un plan de vida autónomo, es decir, que cuenten con el mínimo para poder satisfacer sus necesidades elementales, por sí mismos, precisamente, para salvaguardar el acceso a los derechos elementales propios de todo ser humano.

Asimismo, si en el presente caso me encuentro en situación de discapacidad, debe velarse porque el suscrito cuente con los elementos necesarios para poder vivir de una manera digna, como lo prevé el bloque de constitucionalidad descrito. Máxime que México integró a su bloque constitucional diversos instrumentos internacionales como en este caso lo es la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, ratificada el veintisiete de septiembre de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de octubre del mismo año.

De lo referido se aprecia que México se comprometió a velar por el bienestar de las personas con discapacidad, debiendo de promover la igualdad y eliminando la discriminación, para lo cual adoptará las medidas necesarias para lograr ese cometido.

En consecuencia, debe declararse procedente acceder al incremento de la pensión de incapacidad parcial de la que goza el suscrito, puesto que ello garantiza la nivelación de oportunidades a fin de permitir mi plena inserción social, al contar con un elemento económico mínimo que me permita cubrir mis necesidades más básicas, como debe acontecer con la población en general.

Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios emitidos por nuestros tribunales: