AMPARO EN REVISIÓN 160/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 160/2025

Fecha: 02-Jul-2025

Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Con domicilio oficial ampliamente conocido en esta ciudad de Nogales, Sonora.

IV.- NORMA GENERAL Y ACTOS QUE SE RECLAMAN:

1.- Reclamo la inconstitucionalidad del artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997; lo anterior, en virtud de que dicha disposición es violatoria de lo dispuesto por los artículos 1º, 3, 4, 13, 16, primer párrafo, 25, 123, apartado A, fracciones VI y XXIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al limitar mi derecho a recibir mi pensión de incapacidad permanente parcial provisional por un monto menor al salario mínimo general vigente.

2.- Del H. Congreso de la Unión, vengo a reclamar la aprobación y expedición del artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997.

3.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a reclamar la promulgación del artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997.

4.- Del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, vengo a reclamar la orden girada para que se limite mi derecho a recibir mi pensión de incapacidad permanente parcial provisional por un monto menor al salario mínimo general vigente.

5.- Del Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, vengo a reclamar los siguientes actos:

    1. En su carácter de autoridad ejecutora, la aplicación del artículo 58, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997, por otorgarme una pensión de incapacidad permanente parcial provisional por un monto menor al salario mínimo general vigente.
    2. En su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora, la resolución para el otorgamiento de pensión de incapacidad permanente parcial provisional de fecha 05 de enero de 2024, que emitió a mi nombre por un monto menor al salario mínimo general vigente.

(…).”

  1. En la demanda el quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO: En este orden de ideas, el artículo 58, fracciones II y III, de la Ley de Seguro Social vigente a partir del 01 de julio de 1997, transgrede en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 1°, 3, 4, 13, 16, primer párrafo, 25, 123, apartado A, fracciones VI y XXIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 2 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; al limitar mi derecho a recibir mi pensión de incapacidad permanente parcial provisional por un monto menor al salario mínimo general vigente y en ese tenor constituye una violación a las garantías de igualdad, no discriminación por discapacidad y condiciones de salud, al mínimo vital, seguridad y justicia social, fundamentación, motivación y supremacía constitucional que como gobernado, consagra a mi favor nuestra Carta Magna.

Sobre el particular también viene al caso mencionar que dentro de marco del soft law la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo han adoptado la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012; la cual en su artículo 3, inciso f), se estableció que los Miembros deberían aplicar el principio de respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas por las garantías de seguridad social.

Asimismo, la norma general cuya inconstitucionalidad se demanda, prevé:

“Artículo 58 . (Se transcribe…)

Para comprender lo anterior, resulta indispensable establecer lo concerniente al Derecho al Mínimo Vital.

A nivel constitucional, el derecho al mínimo vital se define como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales.

Que encuentra su sustento legal en los preceptos constitucionales 1°, 3°, 4°, 13, 25 y 123, además en los instrumentos internacionales como los son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, de los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad.

El cual tiene como finalidad que las personas cuenten con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo, y de participación activa en la vida democrática del Estado, esto es, que puedan acceder a una educación, a una vivienda, a servicios médicos, a un salario digno, a una seguridad social, y demás cuestiones básicas, para el desarrollo adecuado de todo individuo.

En ese sentido, tanto en los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano, como por la conformación del propio sistema económico, el Salario Mínimo General Vigente, resulta ser el instrumento por excelencia que permite establecer el monto mínimo general para que toda persona pueda subsistir dignamente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.X/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, correspondiente al mes diciembre de dos mil trece, Materia Constitucional, visible en la página ciento treinta y tres, de rubro: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN DE LIBRE CONFIGURACIÓN EN CUANTO A LOS MECANISMOS QUE PUEDE ELEGIR PARA SALVAGUARDARLO”.

Es así, que constitucionalmente el salario mínimo está contemplado en el artículo 123, A, fracción VI, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 123. (Se transcribe…)

Ahora, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos es el órgano encargado de establecer, con base en el estudio socioeconómico que se haga a nivel nacional, el salario mínimo general vigente para la Ciudad de México, como el profesional.

El salario mínimo deberá de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el ámbito material, social y cultural, es decir, el salario mínimo debe de cubrir las necesidades básicas de toda persona.

De modo que, como se ha comprobado, el precepto reclamado limita mi derecho a recibir mi pensión de incapacidad permanente parcial provisional por un monto menor al salario mínimo general vigente. Lo anterior, aunado al hecho de que son hechos comprobados que el suscrito fui declarado en estado de incapacidad parcial que me impide procurarme recursos propios ajenos al monto de mi pensión.

Por lo expuesto, debe considerarse que el mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como fin primordial que las personas cuenten con un plan de vida autónomo, es decir, que cuenten con el mínimo para poder satisfacer sus necesidades elementales, por sí mismos, precisamente, para salvaguardar el acceso a los derechos elementales propios de todo ser humano.

Asimismo, si en el presente caso me encuentro en situación de discapacidad, debe velarse porque el suscrito cuente con los elementos necesarios para poder vivir de una manera digna, como lo prevé el bloque de constitucionalidad descrito.

Máxime que México integró a su bloque constitucional diversos instrumentos internacionales como en este caso lo es la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, ratificada el veintisiete de septiembre de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de octubre del mismo año.

De lo referido se aprecia que México se comprometió a velar por el bienestar de las personas con discapacidad, debiendo de promover la igualdad y eliminando la discriminación, para lo cual adoptará las medidas necesarias para lograr ese cometido.

En consecuencia, debe declararse procedente acceder al incremento de la pensión de incapacidad parcial de la que goza el suscrito, puesto que ello garantiza la nivelación de oportunidades a fin de permitir mi plena inserción social, al contar con un elemento económico mínimo que me permita cubrir mis necesidades más básicas, como debe acontecer con la población en general.

Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios emitidos por nuestros tribunales: