CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2021. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL LOCAL, CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA Y EL CUARTO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN BOCA DEL RÍO, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2021. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL LOCAL, CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA Y EL CUARTO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN BOCA DEL RÍO, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18

Fecha: 14-Oct-2022

Considerando

CUARTO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que existe conflicto competencial entre el Tribunal Laboral Local con residencia en Córdoba y el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que ambas autoridades se declararon legalmente incompetentes para conocer del procedimiento especial de declaración de beneficiarios promovida por **********.

La titular del Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave, se declaró legalmente incompetente al considerar, en esencia:

"Que la parte actora se encuentra solicitando ser declarado beneficiario de las prestaciones que le pudieran corresponder con motivo del fallecimiento de **********, indicando que el último centro de trabajo fue en una carpintería, ubicada en la calle **********, fraccionamiento **********, en Córdoba, Veracruz.

"...

"Del contenido de los citados artículos se desprende que tratándose de la distribución de competencias por razón de la materia en la aplicación de la legislación laboral entre las autoridades de las entidades federativas, por una parte y, por otra, las del ámbito federal corresponde, por regla general, a las primeras y, sólo por excepción, a las segundas, cuando el asunto guarde relación con alguna de las ramas industriales enunciadas categóricamente en el listado a que se refieren los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción I, numeral 19, de la Ley Federal del Trabajo.

"Como se aprecia de los hechos narrados en la demanda, no se advierte que las actividades desarrolladas en el último centro de trabajo en donde se desempeñó el finado trabajador, se encuentren en alguna de las previstas en los mencionados artículos.

"...

"Además de que el presente asunto no encuadra en ninguna de las normas (sic) establecidas por el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; es decir, del escrito de demanda no se advierte que el finado trabajador hubiere celebrado su contrato o hubiere prestado sus servicios en alguno de los lugares a que se refiere el párrafo anterior.

"Por lo que este tribunal carece de competencia, por razón de territorio, para conocer y resolver el reclamo de la parte actora."

Por su parte, el Tribunal Laboral local, con residencia en Córdoba, Veracruz de Ignacio de la Llave, no aceptó la competencia declinada a su favor, bajo el argumento de que:

"Este tribunal estima que no se surte la competencia para conocer del presente asunto, pues al realizar el análisis de competencia, también se debe observar lo establecido por el artículo 899-A, y particularmente el párrafo tercero:

"...

"Derivado de lo dispuesto en el artículo anterior, y teniendo en cuenta que la única pretensión del firmante es la narrada en el hecho 3, es decir, la devolución de las cantidades de la subcuenta de vivienda aportadas por el difunto trabajador, este Tribunal Laboral local con sede en Córdoba, Veracruz, estima que corresponde al Tribunal Federal la competencia para dar trámite y resolver la declaración de beneficiarios solicitada por **********."