CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2021. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL LOCAL, CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA Y EL CUARTO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN BOCA DEL RÍO, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18
Fecha: 14-Oct-2022
En Los Hechos De Su Demanda Expuso En Lo Que Interesa Lo Siguiente
"2. Mi padre falleció el día ********** de ********** de **********, como se acredita con la copia certificada de su acta de defunción expedida por el encargado del registro civil, su último centro de trabajo fue con la persona física **********, dueño de una carpintería, donde ingresó el 9 de febrero de 2001, desempeñándose como carpintero, con horario de trabajo de las 8:00 a las 16:00 de lunes a sábado, percibiendo como salario quincenal la cantidad de $**********.
"3. El Infonavit, para devolverme las aportaciones de vivienda efectuadas por mi padre, me requiere presente una resolución mediante la cual se cumpla con los requisitos exigidos por la ley y sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas, sea declarado único y legítimo beneficiario, por lo que dicha resolución debe ser emitida por esta autoridad, motivo por el cual me veo precisado a efectuar el presente trámite."
De lo anterior se puede apreciar que, efectivamente, no se surte el supuesto previsto por los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 19, de la Constitución Federal y 527, fracción I, numeral 19, de la Ley Federal del Trabajo, para que se actualice la competencia federal, puesto que de lo narrado en la demanda no existen elementos suficientes para establecer de manera fehaciente que el finado trabajador laboraba en la industria maderera básica, realizando operaciones dirigidas a la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados; pero, con independencia de lo anterior, del contexto integral de la demanda se aprecia que el actor no enderezó su demanda contra la fuente de trabajo, de modo que por razón de fuero basado en este supuesto, no se actualiza la competencia federal.
Es aplicable la tesis aislada 2a. XX/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 485, con número de registro digital: 199204, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA LOCAL EN MATERIA LABORAL. A ELLA CORRESPONDEN LOS CONFLICTOS PROMOVIDOS CONTRA UNA EMPRESA DEDICADA A LA ADQUISICIÓN DE MADERA PARA FABRICAR TABLEROS Y LAMINADOS. Del juicio laboral entre una empresa dedicada a la fabricación, compra, venta, importación, exportación, distribución y representación de tableros y laminados de madera y adquisición de las materias necesarias para ello, y sus trabajadores, compete conocer a las Juntas Locales, pues las actividades anteriores no se comprenden dentro de la industria maderera básica establecida en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 19, constitucional y 527, fracción I, inciso 19, de la Ley Federal del Trabajo, ya que la actividad referida constituye la organización de operaciones dirigidas a la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados; por tanto, no basta adquirir y utilizar la madera, triplay o aglutinados para producir tableros y laminados y comercializar con ellos, sino que es necesario, para que se surta la competencia federal, que la empresa de que se trate tenga por objeto directo e inmediato las operaciones inherentes y propias de la rama industrial de que se trata, a saber: que se dedique a la producción de aserradero y a la fabricación de triplay o aglutinados."
Por otra parte, contrariamente a lo establecido por la titular del Tribunal Laboral local, con residencia en Córdoba, Veracruz de Ignacio de la Llave, del análisis integral de la demanda no se advierte que el actor se encuentre demandando prestación alguna al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), pues si bien en el hecho 3 del capítulo correspondiente señaló que el citado instituto de la vivienda le requería una resolución en la cual fuera declarado como único y legítimo beneficiario, a fin de devolverle las aportaciones realizadas en favor del trabajador fallecido; sin embargo, de esta referencia no se puede inferir que también esté reclamando la devolución de los recursos de vivienda, ni siquiera que se encuentre directamente vinculada con esa pretensión vía jurisdiccional, pues de la interpretación armónica e integral de la demanda, conforme a los datos contenidos y en congruencia con los elementos que la conforman, es factible determinar que la única intención del promovente es la de obtener la declaración como único beneficiario del trabajador finado, pero en esta vía (especial), no se advierte que además su pretensión sea la de, además de obtener dicha declaración judicial, también la condena contra el referido instituto respecto de las aportaciones que le correspondían al trabajador de cujus.
Lo anterior, sin soslayar que si bien conforme a lo alegado por el actor se puede colegir que su intención final es la de solicitar la devolución de los recursos de vivienda; sin embargo, tal pretensión no se ve reflejada con la promoción del procedimiento especial de declaración de beneficiarios, pues lo único que se aprecia, conforme a los elementos objetivos con que se cuenta, es que tal solicitud la realizará en la vía administrativa, una vez que obtenga la respectiva declaración de beneficiario a su favor, y no como consecuencia en ese mismo procedimiento especial.
Luego, de conformidad con la interpretación armónica e integral de la demanda, se concluye que la única pretensión del actor es la de obtener la declaración como único y legítimo beneficiario de los derechos laborales que correspondieron a su finado padre.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/40, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1240, con número de registro digital: 171800, de contenido siguiente:
"DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio."
En consecuencia, al ser la única pretensión del actor obtener la declaración como único beneficiario, y no la de reclamar vía jurisdiccional la devolución de los recursos de vivienda, entonces la competencia corresponde al Tribunal Laboral local, con residencia en Córdoba, Veracruz de Ignacio de la Llave, por ser éste quien ejerce jurisdicción respecto del domicilio donde prestó sus servicios el trabajador de cujus, para efectos del procedimiento especial y la publicación de las convocatorias correspondientes, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción IV, 46 Bis y 46 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en relación con el punto segundo, inciso 7, de la Circular Número 28, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, que al efecto dispone:
- Considerando
- Atento A Lo Anterior Planteó El Conflicto Competencial De Que Se Trata
- Para Sustentar Esta Decisión Es Pertinente Destacar Lo Siguiente
- En Los Hechos De Su Demanda Expuso En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Reformada Go De Marzo De
- Adicionado Go De Marzo De
- Primeroexiste Conflicto Competencial