CONFLICTO COMPETENCIAL 47/2022. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, AMBOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 6 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRA
Fecha: 20-Ene-2023
D Leyes Y Demás Disposiciones De Observancia General En Materia Penal
Mientras que un asunto corresponde a los Jueces de amparo en materia administrativa, cuando los actos reclamados tengan que ver con:
I) La aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;
II) Actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
III) Leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;
IV) Actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo 56 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se refieren a procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales, así como leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, respectivamente.
V) Actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y,
VI) De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo.
Establecidas las diferencias anteriores, este tribunal estima que para establecer la competencia para conocer del juicio de amparo de origen, se debe atender, por una parte, a que hasta este momento procesal los actos reclamados provienen de autoridades formalmente administrativas, ya que el Instituto Nacional de Migración es un órgano administrativo desconcentrado de la administración pública federal, dependiente de la Secretaría de Gobernación y, por otra parte, debe atenderse a que los actos reclamados derivan de la aplicación de legislación y normas en materia migratoria, que eminentemente son de carácter administrativo, al no tener por objeto la imposición de sanciones del orden penal, pues únicamente contienen medidas inherentes a aspectos vinculados con acciones de control migratorio, de personas cuya legal permanencia en el país está sujeta a comprobación, es decir, se trata de medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de aplicar la ley migratoria, sin que hasta el momento se tenga algún dato de prueba que demuestre que tales actos deriven de un proceso del orden penal instruido a los quejosos, ni que con ello se perturbe procedimiento alguno que afecte la libertad personal de los quejosos con fines de penas de prisión, destierro o deportación.
- Considerando
- D Leyes Y Demás Disposiciones De Observancia General En Materia Penal
- Sin Que Pase Inadvertido Que Los Quejosos Señalen Expresamente Como Actos Reclamados Los Siguientes
- En Dicho Supuesto Deberá Permanecer En La Estación Migratoria
- Y En Dicho Criterio Estableció En Forma Destacada Lo Siguiente
- Primerosí Existe Conflicto Competencial
- Sentencia Recaída Al Amparo Directo En Revisión
- Artículo Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Artículo El Instituto Tendrá Las Siguientes Atribuciones En Materia Migratoria
- Artículo Será Deportado Del Territorio Nacional El Extranjero Presentado Que
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