Suprema Corte de Justicia de la Nación CONFLICTO COMPETENCIAL 258/2022
Fecha: 22-Feb-2023
V.- ESTUDIO DE FONDO
- La problemática jurídica a dilucidar puede frasearse a través de la siguiente pregunta:
- ¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente, por razón de materia, para conocer del amparo directo promovido contra la resolución del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en un toca de apelación que confirmó la resolución del juzgado de desechar la demanda por improcedencia de la vía?
- La respuesta a la interrogante es que corresponde conocer del mencionado juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito .
- Previamente a exponer las razones de esa conclusión, se precisa que la decisión que corresponde tomar a este Alto Tribunal en el presente asunto, es decir, a qué tribunal colegiado corresponde conocer de la demanda de amparo presentada contra la resolución recaída al toca civil ******* del índice del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, es independiente del ejercicio correspondiente a analizar la validez de dicha resolución.
- Lo anterior porque el punto de derecho subsistente y respecto del cual debe pronunciarse esta Sala concierne únicamente a determinar qué tribunal colegiado debe conocer de la demanda de amparo directo , por medio de la cual la parte actora combate la resolución recaída en un recurso de apelación que determinó, entre otras cosas, que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero es incompetente para conocer de la acción, ya que ésta es procedente en la vía administrativa a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
- Ello no implica que este Alto Tribunal pueda abordar el tema relativo a si la parte actora efectivamente debió plantear su demanda en la vía administrativa o, por el contrario, si resultaba conducente darle trámite en la vía ordinaria civil intentada, pues dicha cuestión corresponde al fondo del asunto , y deberá ser resuelta por el tribunal colegiado competente para dicho efecto.
- De manera que aun y cuando en este conflicto se declare legalmente competente al tribunal colegiado especializado en materia civil y de trabajo, ello no conlleva en modo alguno, ni siquiera implícitamente, un reconocimiento en el sentido de que la acción intentada por la parte actora es o no procedente en la vía civil, sino que únicamente se hace con el ánimo de resolver el conflicto suscitado entre los tribunales colegiados contendientes, sin perjuicio de que al resolver el fondo del juicio de amparo se pueda hacer en uno u otro sentido, o incluso en uno distinto.
- Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos o dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
- Conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , uno de los criterios para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional es la materia, la cual constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el tema litigioso del proceso, el cual se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.
- La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo cual permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento.
- Así, tenemos que la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.
- También, conviene reiterar los razonamientos que se sostuvieron al resolver el conflicto competencial 34/2014 , en los que esta Primera Sala sostuvo que de los artículos 51, 52, 54, y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios :
- La naturaleza del acto reclamado artículos 51, 52, fracciones I, II y III, 54, fracciones I, II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y,
- La naturaleza de la autoridad responsable artículos 52, fracciones IV y V, 55, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- A su vez, ese razonamiento es sostenido por el Tribunal Pleno en el criterio jurisprudencial P./J. 83/98 de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.”
- En el caso concreto se advierte que la parte actora ejerció acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva proveniente de causa extracontractual, contra la ******* .
- El juez de distrito a quien fue turnada la demanda, la desechó por considerar que el competente para conocer de ella lo es un juez de Distrito en Materia Administrativa.
- El tribunal de apelación al revisar esa decisión la confirmó en el sentido de que la causa de la incompetencia recae en que la acción ejercida resulta procedente en la vía administrativa, no en la civil.
- En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , los tribunales colegiados especializados en materia civil son competentes para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando incidan en la materia de su especialidad:
- Por ende, toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo materia del presente conflicto competencial consiste en la determinación recaída al toca civil ******* del índice del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito –la cual a su vez proviene de un juicio ordinario, también instaurado en la vía civil–, entonces corresponde a un tribunal colegiado en materia civil conocer de dicho asunto .
- En otras palabras, el tribunal colegiado competente para conocer de la demanda de amparo directo mediante la cual se controvierte una decisión recaída a un juicio del orden civil, es un tribunal colegiado especializado en dicha materia; en el caso concreto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
- No pasa desapercibido para esta Sala que el tribunal declinante sostuvo su incompetencia para conocer de la demanda de amparo materia del presente conflicto, al estimar que, se actualizaba el supuesto establecido en la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) de rubro: “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.” , resultaba claro que debía conocer del asunto un órgano especializado en materia administrativa.
- Al respecto, es menester formular las siguientes precisiones: si bien es cierto que esta Primera Sala ha sostenido que para determinar la competencia por materia debe analizarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, este método resulta inadecuado cuando la litis del asunto a resolver por el órgano de amparo consiste precisamente en determinar la materia del litigio de origen y la vía adecuada para instruirlo, pues se corre el riesgo de que con su aplicación se anticipe a lo que pudiera ser la decisión de fondo.
- En estos casos, debe acudirse a mecanismos de solución del conflicto competencial que sean más formales y eviten un prejuicio sobre la naturaleza jurídica de la controversia de origen. Algunos elementos objetivos, claros y que no están sujetos a discusión, pueden ser, de manera enunciativa pero no limitativa: la especialización por materia de la autoridad responsable, o bien, la vía en la que promovió la parte actora y la legislación bajo la cual se encausó la controversia de origen.
- Por tanto, atendiendo a la naturaleza de estos últimos elementos será factible determinar cuál es el tribunal colegiado especializado por materia que habrá de resolver, a la luz de los argumentos jurídicos esgrimidos en el juicio constitucional o su respectivo recurso, cuál es la naturaleza jurídica de la litis de fondo.
- Con apoyo en las consideraciones anteriores, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la apreciación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resulta inadecuada para decidir la competencia, porque a través de ella se anticipa a la que, a su juicio, pudiera ser la decisión de fondo.
- En el caso concreto, los elementos objetivos, claros y que no están sujetos a discusión, consisten en que la parte actora promovió a través de la vía ordinaria civil un juicio de responsabilidad, también de índole civil y objetiva, proveniente de causa extracontractual, y que dicha acción la encausó y sujetó a las normas procesales previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Corresponderá entonces al tribunal colegiado especializado en materia civil determinar, a la luz de los conceptos de violación, si dicho encausamiento fue correcto o no y, por ende, emitirá un juicio de valor con respecto a las consideraciones emitidas por la autoridad responsable al respecto.
- Por otro lado, en el presente asunto no es factible atender a otro criterio objetivo para solucionar este conflicto, como pudiera ser la especialización por materia del tribunal responsable pues, como se advierte de los autos correspondientes al toca civil ******* , el órgano jurisdiccional que emitió el acto que se reclama en el juicio de amparo directo materia del presente conflicto, fue un tribunal unitario sin especialización, como lo es el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito.
- En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , los tribunales unitarios no especializados tienen competencia para conocer de la apelación de los asuntos fallados en primera instancia por los juzgados de distrito, sin importar la materia a que corresponda y, solamente si se les asigna una competencia especializada ejercerán su jurisdicción para conocer de los asuntos que correspondan a la misma:
- Por otra parte, si bien es cierto que el demandado es la ******* y que tiene una naturaleza administrativa, ello resulta insuficiente para concluir que corresponde conocer del asunto a un tribunal colegiado en dicha especialidad, porque, se insiste, la secuela procesal se desarrolló en la vía civil, instruyéndose un juicio ordinario civil y, posteriormente, un toca civil. El tema de fondo, sobre el cual no puede prejuzgar el presente conflicto competencial, es sobre el impacto que tiene la naturaleza jurídica de uno de los demandados y la prestación que se le reclama, la cual, como ya se indicó, es una cuestión de fondo.
- De ahí que en esta línea procedimental le corresponda a un tribunal colegiado en materia civil discernir sobre la vía adecuada para plantear la pretensión de la parte actora.
- A efecto de robustecer la conclusión anterior, conviene precisar que la petición que subsiste en la demanda de amparo materia del presente conflicto consiste en que, a juicio de la parte quejosa, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, sí resultaba competente para conocer de su demanda, pues se colmaban los requisitos de procedencia del juicio ordinario civil intentado.
- En ese sentido, es necesario que sea un tribunal colegiado especializado en materia civil quien analice y resuelva dicha controversia, es decir, si los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son aptos para demostrar que, efectivamente resultaba competente el juez de distrito de primera instancia para conocer, a través de un juicio ordinario civil, de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva, proveniente de causa extracontractual, intentada en primera instancia.
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