COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
- Ahora, es relevante señalar que el Pleno de este Máximo Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la contradicción de tesis 81/2019 , en la que estableció que para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio, emitida por un juez de distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, complementariamente, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ya que puede haber casos en los que no bastaría con atender a la naturaleza del acto reclamado.
- En ese contexto, en el presente asunto los actos reclamados versan sobre:
- La negativa a prestar la atención médica, integral, oportuna, debida y de carácter urgente a la menor quejosa, quien requiere que tres días a la semana se le realicen hemodiálisis.
- La negativa a prestar tratamiento médico, estudios y análisis para una cirugía de trasplante de riñón, en el Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Siglo XXI-IMSS, ubicado en la Ciudad de México, que se encontraba programada para el día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
- La violación a su derecho humano a la salud, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal.
- Asimismo, es importante precisar que del capítulo de hechos de la demanda de amparo indirecto se advierte que la quejosa manifestó lo siguiente:
1.- Que, en el mes de marzo del año 2012-dos mil doce, inicie (sic) una relación de concubinato con el C. BENJAMÍN ÁVILA LÓPEZ. Dicha relación solo duro (sic) cinco años, dado que, en el mes de noviembre del 2017, rompimos nuestra relación sentimental y desde esa fecha estamos separados, pues incluso mi excuncubíno (sic) radica en la Ciudad de los Cabos San Lucas, Baja California Sur, sin conocer su domicilio exacto.
2.- Durante nuestra relación de concubinato procreamos a una hija, que responde al nombre de T. A. A. C., quien a la fecha cuenta con la edad de seis años, tal y como lo acredito con el acta del registro civil que corre agregada y se exhibe como anexo 1 .
3.- A (sic) la menor quejosa tenía la edad de CINCO AÑOS le fue diagnosticado una enfermedad crónica llamada riñones poliquísticos y por dicha patología le fue colocado un catéter, cuyo dispositivo se usa para extraerle sangre y administrarle tratamientos, como líquidos intravenosos, medicamentos o transfusiones de sangre.
4.- Ante la enfermedad que presenta la menor quejosa, me comunique (sic) vía telefoní ca (sic) con el padre de ésta para que la diera de alta como su beneficiaria ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien ante la insistencia de la suscrita el padre de la citada menor accedió y fue dada de alta ante el citado Instituto con el número de seguridad social 2210820019-1 y a partir de su alta fue que inicio (sic) a recibir la atención medica (sic) requerida, como lo es eliminar artificialmente las sustancias nocivas o tóxicas de la sangre, especialmente las que quedan retenidas a causa de una insuficiencia renal, llamado (sic) hemodiálisis; dicho tratamiento médico lo recibe cada tercer día, es decir los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en el Hospital Farallón, por subrogación de servicios, a solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social, como se acredita con la Solicitud de servicios de Subrogación que a solicitud del IMSS fue enviada al Hospital Farallón, de fecha 26 de octubre del 2019, misma que se exhibe como anexo 2 .
5.- De igual forma la menor quejosa por el servicio que le prestaba el Instituto Mexicano del Seguro Social, acude en forma periódica a citas médicas en el Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Siglo XXI-IMSS, ubicado en la Ciudad de México, donde le realizan estudios, análisis y demás tratamiento, con el fin de hacerle una cirugía de trasplante de riñón, incluso previo a dicho trasplante, -el cual aún no se le programa por estar en lista de espera de un riñón-, la menor quejosa está programada para que se le practique una cirugía pediátrica de tumores para paratiroidectomia (sic), para el día 18 de diciembre del 2019, que ordenó el citado nosocomio, como se acredita con la solicitud de servicio dentro de la unidad, de fecha 06 de noviembre del 2019, suscrita y firmada por el médico Ramiro A. Luna Sánchez, misma que se exhibe como anexo 3 .
Asimismo, se exhibe (sic) dos recetas individual y carnet de citas expedidas por el Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Siglo XXI-IMSS, ubicado en la Ciudad de México, como anexos 4, 5 y 6 ; con las cuales se acredita la atención médica que recibía la menor quejosa y que ahora se ordenó su negativa por parte de las responsables.
6.- Pero es el caso que el día 15- (sic) quince de noviembre del 2019- (sic) dos mil diecinueve, acudí a la Dirección de Prestaciones Médicas, del Hospital General Regional Vicente Guerrero, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de renovar la vigencia del seguro para que se le siguiera otorgando la atención médica a la menor quejosa, como son las sesiones de hemodiálisis que por subrogación de servicios le otorga el Hospital Farallón cada tercer día y se le siga otorgando el tratamiento médico en el Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Siglo XXI-IMSS, ubicado en la Ciudad de México y se le practique la cirugía de tumores para paratiroidectomia (sic) programada para el día 18 de diciembre del 2019, en el citado nosocomio y seguir con el tratamiento médico para su trasplante de riñón, la persona que me atendió me dijo que no podía renovar la vigencia del seguro, por razón de que la menor quejosa había sido dada de baja como beneficiaria del Instituto Mexicano del Seguro Social y que a partir del 25 de Noviembre (sic) del año en curso, ya no se le otorgaría la atención médica.
La negativa del servicio médico por parte de las responsables, viola en perjuicio de la quejosa el derecho humano a la salud, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Federal y pone en peligro su vida, ya que dicha menor requiere la atención médica, integral, oportuna, debida y de carácter urgente, sin que sea óbice el hecho de que haya sido dada de baja como beneficiaria del Instituto de Seguridad Social, pues esa circunstancia no debe estar por encima del bien jurídico tutelado, como es la vida de la menor quejosa. Máxime que el tratamiento médico que recibe, consistentes (sic) en las sesiones de hemodiálisis que se le practican cada tercer día en el Hospital Farallón, estudios y análisis para su trasplante de riñón, así como la cirugía pediátrica de tumores para paratiroidectomia (sic), programada para el día 18 de diciembre del 2019, en el Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Siglo XXI-IMSS, ubicado en la Ciudad de México, fue ordenado antes de la baja de la menor ante el IMSS.
- De lo que se sigue que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, al advertirse que en el juicio de amparo indirecto de origen la menor quejosa impugnó, entre otros, la vulneración a su derecho a la salud manifestando que ello se materializaba en la negativa a que se le continuara proporcionando la atención médica con motivo de la insuficiencia renal que padece .
- De manera que los actos reclamados se relacionan con el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Federal y no con el derecho laboral previsto en el artículo 123 de ese ordenamiento, por lo que revisten naturaleza administrativa , ya que se cuestionan actos emitidos en forma unilateral por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que se le reclaman como ente que ejerce facultades de autoridad; esto es, en una relación de supra a subordinación en la que el interesado, como gobernado, se somete al imperio de la autoridad en cuestión (IMSS), actos que podrían crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del derechohabiente y de sus beneficiarios.
- Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 61/2020 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dice:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
- B).- EJECUTORAS:
- IV.- ACTOS RECLAMADOS:
- 2.- DE LAS EJECUTORAS:
- III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- IV. ESTUDIO DE FONDO
- COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
- V. DECISIÓN
