CONFLICTO COMPETENCIAL 284/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 284/2022

Fecha: 15-Feb-2023

III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión interpuesto por Rosa Isela Cárdenas Moreno, en representación de su menor hija T.A.A.C., en contra de la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil veinte, por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, en el juicio de amparo indirecto 1131/2019.
  3. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, bajo los razonamientos siguientes:
    • De acuerdo con el artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo, los conflictos de competencia se dan entre tribunales colegiados de circuito, ya sea por razón de territorio, o bien, en razón de la materia; y por otro lado, el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de febrero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, en el punto Segundo, fracción XXI, así como en el punto Tercero, fracción XXI, establece que los Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito se encuentran subespecializados, siendo así que los tribunales colegiados residentes en Acapulco conocen respecto de las materias penal y administrativa; y, a su vez, los residentes en Chilpancingo conocen de las diversas materias civil y de trabajo.
    • En el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo se señaló que -a la fecha de su presentación- la menor quejosa contaba con seis años de edad y que padece una enfermedad crónica llamada riñones poliquísticos; por lo que fue dada de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y comenzó a recibir tratamiento médico cada tercer día.
    • Indicó que el A quo señaló que la Jefe de la Oficina Contencioso de la Unidad Médica de Alta Especialidad, del Hospital de Especialidades “Dr. Bernardo Sepúlveda Gutiérrez”, del Centro Nacional Siglo XXI del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en la Ciudad de México, al rendir su informe justificado, negó el acto que se le atribuyó. Asimismo, el representante legal de Sociedad Médico Quirúrgica del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, no rindió su informe justificado; sin embargo, en el incidente de suspensión que deriva del juicio de amparo obra el informe previo de dicha autoridad en el que negó el acto que se le reclama.
    • Dado que la quejosa no ofreció prueba tendente a demostrar la existencia de acto reclamado, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juez decretó el sobreseimiento del juicio.
    • Sin embargo, en el considerando quinto, se tuvo por cierto el acto reclamado al Titular de la Jefatura de Servicios de Prestaciones Médicas de la Delegación Estatal Guerrero por sí y en representación del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Director del Hospital General Regional Número 1, “Vicente Guerrero”, ya que la institución de seguridad social afirmó que el padre de la menor quejosa ha sido dado de baja por su patrón desde el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve y que, aun así, se le sigue proporcionando la atención medica solicitada; en razón de que cuenta con una vigencia al veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve; lo cual, se corroboró con copias certificadas.
    • En ese sentido, el juzgador A quo estimó que en el caso concreto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con la fracción I del artículo 1o. y la primera parte de la fracción II del numeral 5o., todos de la Ley de Amparo, dado que, no se estaba en presencia de actos de autoridad, puesto que la problemática se situó en el ámbito de prestaciones sociales, en las que quedó enclavado el régimen obligatorio del seguro social al que pertenecía la quejosa como beneficiara de su padre, en los términos regulados por los artículos 123 de la Constitución Federal y 5 A, fracciones XI y XII, de la Ley del Seguro Social.
    • Por ello, el Tribunal Colegiado consideró que la esencia de lo que se agravia la quejosa corresponde a la materia laboral; lo cual actualizaba su incompetencia legal y le impedía efectuar el análisis del fallo recurrido; ello con apoyo en la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 121/2019 (10a.) de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMARON LA RETENCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO .
    • Destacó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Conflicto Competencial 260/2017, precisó que debe atenderse al bien jurídico fundamental controvertido para definir la competencia.
    • En ese contexto, indicó que, en el caso, el bien jurídico o interés fundamental controvertido se relaciona con la materia laboral, pues la reclamada negativa a seguir prestando la atención médica a la menor quejosa por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social se relaciona directa e inmediatamente con los derechos fundamentales previstos en el artículo 123 de la Constitución Federal.
    • Por lo anterior, consideró que la controversia planteada por la recurrente debía dilucidarse ante un Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la materia de trabajo (y, por tanto, residente en Chilpancingo, Guerrero).
  4. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, de conformidad con las siguientes consideraciones:
    • No compartió la decisión emitida por el tribunal declinante, pues estimó que la materia del juicio de amparo indirecto y del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que lo sobreseyó, tienen origen, en esencia, en la abstención del Instituto Mexicano del Seguro Social de proveer la atención médica adecuada, solicitada por la menor quejosa.
    • Precisó que al resolver el Conflicto Competencial 245/2019, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la omisión de proveer atención médica adecuada y proporcionar medicamentos al quejoso se debía analizar a luz del derecho a la salud y, por tanto, concluyó que dicho acto reclamado era de naturaleza administrativa.
    • Indicó que, en el caso, el acto reclamado consistió en la abstención del Instituto Mexicano del Seguro Social de proporcionar a la menor quejosa la atención médica que requiere su estado de salud, por lo que reviste naturaleza administrativa, conforme a lo sustentado en el precedente mencionado, toda vez que la falta de prestación de servicios médicos imputada al Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye un acto administrativo unilateral susceptible de crear, modificar o extinguir la situación jurídica de la impetrante del amparo.
    • Lo anterior, con aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 117/2019 (10a.), de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .
    • En consecuencia, estimó que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, Guerrero, es el legalmente competente para resolver el recurso de revisión.
  5. En tales condiciones, se concluye que existe un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de revisión en comento.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.