conflicto competencial 287/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 287/2022

Fecha: 22-Feb-2023

AUTORIDADES RESPONSABLES

  1. Registrador Público de la Propiedad y de Comercio de Veracruz, Veracruz.

ACTOS RECLAMADOS.

  • La inscripción del embargo bajo la nota: ********** embargo ********** especializado en materia mercantil de Puebla, pue. exhorto ********, JDO 6° de 1ª instancia, Veracruz, promovido por ********** en contra de **********, S.A. de C.V., por cobro de ********** quedando embargados los lotes restantes de la fracción de la parcela ********** del ejido **********.”
  1. Conoció de dicha demanda el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, quién la radicó con el número ********** y a través de acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, determinó desechar la demanda de amparo por actualizarse la causal de improcedencia que resulta de relacionar el numeral 61, fracción XXIII, con los diversos 1°, fracción I, y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo, al considerar que el actuar del registrador público señalado como responsable, no podía considerarse como un acto de autoridad, pues no provenía directamente de lo establecido en una norma general y tampoco era un acto realizado de manera unilateral ya que, con su actuación únicamente estaba acatando un mandato judicial que emanaba de un litigio de naturaleza mercantil.
  2. Conflicto competencial. Contra tal desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, el cual lo radicó con el número ********** y mediante resolución de veinte de mayo de dos mil veintidós, determinó que carecía de competencia para conocer de dicho recurso; ello, al considerar que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, era quien debía conocer y resolver dicho asunto.
  3. En primer término, el Tribunal declinante invocó la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA” señalando que de conformidad con dicho criterio, para fijar la competencia de un tribunal colegiado de circuito debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y que en el presente caso, se estaban reclamando aspectos relacionados con las inscripciones de un embargo en el Registro Público de la Propiedad y que era, en virtud de dicha situación, que correspondía a un tribunal administrativo conocer del mismo. Aunado a lo anterior, precisó que atendiendo a que los actos reclamados no derivaban de una orden judicial dictada en un procedimiento ni de algún acuerdo entre los contratantes respectivos que eran partes en el juicio de origen, también se podía concluir que la naturaleza del asunto era administrativa.
  4. Concluyó, refiriendo que incluso de las constancias se advertía que el Juez de Distrito había requerido a la parte quejosa a efecto de ver si señalaba o no como actos reclamados la orden judicial y el consecuente mandato de inscripción derivados del juicio ejecutivo mercantil, a lo que la quejosa refirió que no era su intención señalar dichos actos como reclamados, sino únicamente los emitidos por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Veracruz, consistentes en la inscripción del embargo sobre el bien inmueble referido en la demanda de amparo, situación que reforzaba aún más la naturaleza administrativa del asunto.
  5. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintidós dictada en el recurso de queja **********, determinó no aceptar la competencia declinada con base a las siguientes consideraciones:
  6. Dicho órgano colegiado, hizo referencia a los argumentos vertidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 81/2019, en los que esencialmente se sostuvo que para poder definir el tribunal colegiado competente para conocer de los recursos de queja o de revisión interpuestos contra el auto de desechamiento o sentencia de sobreseimiento dictados por un Juzgado de Distrito con competencia mixta, se debía atender a la naturaleza del acto reclamado y también, de manera complementaria podría atenderse a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales, no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído el juicio.
  7. Que de dichas consideraciones fue que surgió la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.”
  8. Refirió, que era conforme a los lineamientos de la misma, que no aceptaba la competencia declinada pues si bien, el acto que se le reclamaba al Registrador Público consistía específicamente en la inscripción de un embargo en contra de la quejosa, lo cierto era que dicho reclamo era derivado de un pronunciamiento existente en un juicio ejecutivo mercantil respecto del cual incluso estaba pendiente la substanciación y el dictado de la sentencia del mismo lo que implicaba que estaba inmerso dentro del derecho mercantil y tenía su origen en relaciones dentro del ámbito privado.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de acuerdo dictado el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, admitió el conflicto competencial y ordenó su registro bajo el número 287/2022. De igual forma, se turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se ordenó que los autos fueran enviados a la Primera Sala para el trámite de radicación correspondiente.
  10. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y enviar el expediente a su ponencia, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo.
  1. La Primera Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y noveno; y 106 de la Constitución Federal; y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en relación el Punto Tercero del Acuerdo 1/2023, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre tribunales colegiados de circuito, respecto de un recurso de queja interpuesto dentro de un juicio de amparo indirecto.
  2. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  1. Esta Primera Sala ha sustentado el criterio relativo a que para considerar actualizado un conflicto competencial, deben concurrir los siguientes requisitos:
  • Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,
  • Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  1. En el caso se actualiza el primer requisito , pues tal y como ya fue relatado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil con residencia en Xalapa, determinó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto en el juicio de amparo indirecto **********. De ahí que dicho órgano jurisdiccional ordenara la remisión del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, con residencia en Boca del Río, ambos del Séptimo Circuito.
  2. A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, con residencia en Boca del Rio, Veracruz, determinó no aceptar la competencia declinada, también por razón de materia mediante resolución de veintisiete de octubre del dos mil veintidós. Lo anterior satisface el segundo requisito para la existencia del conflicto competencial, pues el órgano colegiado ordenó comunicar su determinación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, para los efectos conducentes y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que sí existe el conflicto competencial que nos ocupa, al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
  1. La problemática jurídica a dilucidar puede frasearse a través de la siguiente pregunta:

¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente en razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído emitido el veintiuno de abril de dos mil veintidós, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Boca del Río, en el juicio de amparo indirecto **********, mediante el cual se determinó desechar la demanda de amparo?

  1. A fin de tener mayor claridad en la cuestión que se dilucida, resulta conveniente, en primer término, destacar los razonamientos que fueron planteados por cada uno de los Tribunales en conflicto, para declararse incompetentes.
  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa se declaró incompetente, de acuerdo con lo siguiente:
  • Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a que el mismo, no derivaba de una orden judicial dictada en un procedimiento ni tampoco de algún acuerdo entre los contratantes respectivos (quienes son partes en el juicio ejecutivo mercantil **********) era que correspondía a un tribunal administrativo conocer de dicho asunto.
  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, resolvió rechazar la competencia declinada, con base en que:
  • El acto que se le reclamaba al Registrador Público de la Propiedad y de Comercio consistía en la inscripción de un embargo que era derivado de un pronunciamiento existente en un juicio ejecutivo mercantil situación que corroboraba la naturaleza civil del mismo.
  • Que aunado a lo anterior, el acto reclamado se controvertía en atención a un pronunciamiento dentro del juicio de origen donde la quejosa aducía que había sido demandada por el cobro de *********** lo que hacía evidente que su origen estaba inmerso en relaciones dentro del ámbito privado.
  1. Establecido lo anterior, cabe precisar que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  2. La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
  3. Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.
  4. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 56 , 57 , 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito, establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia.
  5. Ahora bien, en relación con la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de queja, los artículos 38, fracción III, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

“ARTÍCULO 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.”

  1. Por su parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitió el Acuerdo General 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, cuyo contenido vigente, en lo que interesa respecto de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, es del contenido que sigue:

“SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación se precisan: