COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.
De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
- Por tanto, para solucionar el presente conflicto competencial, es necesario determinar, en primer lugar, cual es la naturaleza del acto reclamado, para lo cual es necesario retomar los antecedentes del asunto en cuestión:
- De las constancias se desprende que el treinta de septiembre de dos mil veinte, la quejosa celebró con ********** (representante de los Colonos del Asentamiento Humano denominado ********** en el Estado de Veracruz) y con ********** el convenio de colaboración con fines de regularización de la tenencia de la tierra y asentamientos urbanos y urbanización con servicios progresivos, dentro del municipio de Veracruz, respecto de la colonia denominada **********. En dicho convenio, el cual quedó inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el veinte de abril de dos mil veintiuno, la constructora quejosa manifestó ser la legítima propietaria de la parcela número ********** del ejido **********.
- Desde esa fecha, y en ejecución del referido convenio, se realizaron diversos actos traslativos de dominio en favor de las personas que habían sido acreditadas como poseedores de diversas fracciones del inmueble descrito con anterioridad. Paralelamente a dicha situación, el Señor ********** ejercitó la acción cambiaria directa, en la vía ejecutiva mercantil en contra de la quejosa, por la inscripción de un pagaré por la cantidad de **********.
- De dicho juicio, conoció el Juez Octavo de Primera Instancia especializado en Materia Mercantil con sede en Puebla, quien lo radicó con el número **********. Dentro de las actuaciones del mismo, la parte actora solicitó trabar embargo sobre diversas fracciones de la parcela en cuestión; dicha solicitud fue acordada por el juez natural quien ordenó su inscripción en el Registro Público de la propiedad competente.
- Por acuerdo de veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno, el Juez Octavo Especializado en Materia Mercantil giró exhorto al Juez de Primera Instancia de Veracruz en turno, para que en auxilio de las labores de ese juzgado girara oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Veracruz para que ordenara proceder a inscribir el embargo trabado sobre la parcela materia de la litis.
- Contra dicha inscripción, la parte quejosa promovió demanda de amparo indirecto de la cual conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, y por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la desechó por considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1°, fracción I, y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo al considerar que el actuar del Registrador Publico de la propiedad y de Comercio (quien había sido señalado como autoridad responsable) no podía considerarse como un acto de autoridad ya que no provenía directamente de lo establecido en una norma general y tampoco era un acto realizado de manera unilateral pues con su actuación, únicamente estaba acatando un mandato judicial que emanaba de un litigio de naturaleza mercantil.
- Inconforme con ese acuerdo, la recurrente quejosa, interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, quien mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, declaró su incompetencia por razón de materia para conocer del presente asunto y lo declinó a un Tribunal Administrativo del mismo circuito, con residencia en Boca del Río, en el Estado de Veracruz. Dicho Tribunal administrativo, en decisión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, rechazó la competencia para conocer del mismo, remitiendo los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De esta narración, se considera relevante destacar que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, del cual emanó el recurso de queja materia del presente conflicto competencial, lo constituye la inscripción del embargo sobre la parcela ********** del ejido ********** en el Estado de Veracruz, el cual, fue ordenado a consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio ejecutivo mercantil **********, cuya litis se centra en ejecutar la acción cambiaria directa derivada de la inscripción de un pagaré por la cantidad de **********.
- En ese tenor, y tomando en cuenta que la naturaleza de la materia litigiosa del proceso es mercantil es posible concluir que la naturaleza del acto reclamado es preponderantemente civil, en tanto que la impugnación principal de la quejosa recae, como se indicó anteriormente, en una actuación derivada de un asunto ejecutivo mercantil donde se reclama como prestación principal la ejecución de un título de crédito.
- Es así que, de considerar lo contrario, esto es, que un tribunal administrativo conociera del presente recurso de queja, se generaría incertidumbre jurídica tanto a los justiciables como a los juzgadores, pues los actos reclamados desde su origen atienden a aspectos relativos a la materia civil, por lo que, de centrarse la competencia en una jurisdicción con especialización administrativa, se obligaría a que bajo ese orden y enfoque se decidiera sobre instituciones ajenas, esto aun cuando tramitado el juicio, existe un margen de posibilidad para ampliar la demanda por actos de etapas procesales previas, situación que desvirtuaría la naturaleza de la especialidad, al tener que conocer de temas diversos a los de su conocimiento.
- Por ello, en razón de materia corresponde conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de veintiuno de abril de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo ********** por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con residencia en Xalapa.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- RESOLUCIÓN
- AUTORIDADES RESPONSABLES
- VII. SEPTIMO CIRCUITO:
- COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.
- V. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
