conflicto competencial 287/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 287/2022

Fecha: 22-Feb-2023

“COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para fijar la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en amparo indirecto en el que se reclamaron aspectos relacionados con inscripciones de embargos de un bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, ya que tanto la autoridad responsable como el acto reclamado tienen esa naturaleza, al tratarse de un acto emitido por una autoridad perteneciente a la administración pública en el ejercicio de sus obligaciones de otorgamiento de un servicio público, .”

  1. De la lectura de la jurisprudencia, se advierte que las conclusiones ahí alcanzadas pueden ser contrarias al criterio que en esta ejecutoria se adopta, porque si bien en ambos asuntos inicialmente se atiende a la regla general desarrollada por este Alto Tribunal para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual dispone atender la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, para casos como el actual, esta Primera Sala también contempla verificar la relación existente entre el acto reclamado y su origen, en mayor medida cuando se tiene estrecha relación con algún juicio o procedimiento.
  2. Ello, porque de ser dichos actos consecuencia directa de otras conductas, de diversos sumarios o de su etapa de cumplimiento, para tomar una decisión necesariamente habría que analizar esas diversas etapas que bien podrían ser de materia distinta al acto inicialmente cuestionado y regir en su análisis de fondo. Punto en donde se encuentra la discrepancia con la Segunda Sala, para quien no rige la materia del juicio o procedimiento de origen, incluso en casos como el que ahora se resuelve, donde se ataca la actividad del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que en su opinión debe decidirse bajo la materia administrativa, aun cuando se trate de la ejecución de una sentencia dictada en un juicio mercantil.
  3. Por ese motivo, esta Primera Sala denuncia la contradicción de criterios por conducto de la Presidencia de esta Sala.
  1. Entonces, se reitera, al verificar que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de origen es mercantil, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del auto de veintiuno de abril de dos mil veintidós, a través del cual se desechó la demanda en el juicio de amparo indirecto **********, corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa.
  2. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial a que este toca 287/2022, se refiere.

SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de veintiuno de abril de dos mil veintidós dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Boca del Río en el juicio de amparo indirecto **********.

TERCERO . Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.

CUARTO. Denúnciese la contradicción de criterios señalada en el último apartado de esta ejecutoria, por conducto de la Presidencia de esta Primera Sala.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.