CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL CON RESIDENCIA EN MEXICALI Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO MANUEL VI
Fecha: 17-Mar-2023
Registro Digital: 31319
Rubro:
CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE UN TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU RESOLUCIÓN CORRESPONDE A LAS SALAS O AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2023-03-17 10:20:00.0
CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL CON RESIDENCIA EN MEXICALI Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO MANUEL VILLAR CASTILLO. SECRETARIO: FELIPE YAORFE RANGEL CONDE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Incompetencia para conocer y resolver el conflicto competencial. Este órgano colegiado carece de competencia legal para dirimir un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral del Poder Judicial y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.
Para evidenciar la anterior aseveración y con la finalidad de lograr una fácil comprensión de esta sentencia, la misma se segmenta en cinco grandes temas, a saber:
1. Nueva justicia laboral en el Estado Mexicano;
2. Nuevo sistema de justicia laboral en el Estado de Baja California;
3. Marco legal para la solución de los conflictos competenciales en el nuevo sistema de justicia laboral;
4. Incompetencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre autoridades laborales (burocráticas y del Poder Judicial) del Estado de Baja California y,
5. Caso concreto y solución del conflicto.
A continuación, se procede a desarrollar cada uno de los temas citados en la secuencia preliminar.
Nueva justicia laboral en el Estado Mexicano.
El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se reformó el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya fracción XX(1) se creó un nuevo sistema de justicia laboral, conforme al cual la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones está a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.
En el artículo segundo transitorio(2) de la reforma constitucional citada, se otorgó al Congreso General y a las Legislaturas de los Estados el plazo de un año para adecuar las legislaciones secundarias al nuevo mandato constitucional.
En consecuencia, a efecto de adecuar la legislación secundaria a la citada reforma constitucional, el uno de mayo de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva.
Nuevo sistema de justicia laboral en el Estado de Baja California.
De conformidad con la obligación constitucional de adecuación de las legislaciones secundarias, el doce de febrero de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, la reforma a los artículos 7(3), 27(4), 57(5), 59(6) y 107(7) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, estableciéndose –en lo que interesa– los Tribunales Laborales como parte del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Además, el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, la reforma a los artículos 1, 2, 5, 6, 52, 59, 69, 102, 143, 197, 197 Bis y 199; la adición de un capítulo IX al título quinto denominado "De la Organización de los Tribunales en Materia Laboral", así como la adición de los artículos 90 septies, 90 octies y 90 nonies, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 19 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y, 2 y 22 de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado, tales reformas son las que adecúan la legislación secundaria en cuanto a la génesis de los Tribunales Laborales en el Estado.
Para mayor claridad se insertan las imágenes con las reformas referidas, las que son de la literalidad siguiente:
Ver imágenes
Aunado a lo anterior, el veintiocho de abril de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el acuerdo en el que se declaró que en la entidad federativa había entrado en vigor el Sistema de Justicia Laboral.
Finalmente, en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, emitió el Acuerdo General 4/2022, relativo a la implementación, creación, denominación e inicio de funciones de los Tribunales Laborales con residencia en Mexicali, Tijuana y Ensenada, Baja California, así como su competencia, jurisdicción territorial, domicilio, reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Jueces en materia laboral de los partidos judiciales citados.
Las normas citadas en este apartado son las que, en cumplimiento a la reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, fueron adecuadas en el Estado de Baja California.
Marco legal para la solución de los conflictos competenciales en el nuevo sistema de justicia laboral.
En antelación con la reforma a la Constitución General, así como a la Ley Federal del Trabajo, no existía duda de que el Poder Judicial de la Federación era el órgano competente para conocer de los conflictos competenciales que se suscitaran entre órganos jurisdiccionales laborales de una misma entidad federativa.
Ello es así, pues el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo (hoy derogado) establecía:
"Artículo 705. Las competencias se decidirán:
"I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:
"a) Juntas de Conciliación de la misma entidad federativa, y
"b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa.
"II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre sí recíprocamente.
"III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:
"a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
"b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
"c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.
"d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional." (lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este Tribunal Colegiado).
De la hipótesis normativa transcrita se extrae que, de manera clara, se establecía la competencia del Poder Judicial de la Federación para conocer de los conflictos competenciales que se suscitaran entre una Junta Local o Federal (ambos ahora Tribunales Laborales) y cualquier órgano jurisdiccional laboral de una misma entidad federativa.
Sin embargo, en la Ley Federal del Trabajo en vigor, el artículo 705 Bis dispone:
"Artículo 705 Bis. Las competencias se decidirán:
"I. El Poder Judicial local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local.
"II. El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se suscite entre:
"a) Tribunales federales y locales;
"b) Tribunales locales de diversas entidades federativas;
"c) Tribunales locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;
"d) Tribunales federales, y
"e) Tribunales federales y otro órgano jurisdiccional.
"Los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes." (lo destacado con negritas es propio)
De la redacción anterior se extrae que, con base en la adición y reforma a la Ley Federal del Trabajo del uno de mayo de dos mil diecinueve, se infiere que el legislador federal, en respeto al Pacto Federal, únicamente otorgó competencia al Poder Judicial de la Federación en aquellos conflictos competenciales en donde se involucre el fuero federal o a dos órganos de entidades federativas diversas, pero no cuando se trate de tribunales de una misma entidad federativa.
Lo anterior, incluso, es congruente con los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el Pacto Federal del Estado Mexicano.
Ahora, sobre este tema –interpretación del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo– se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de reasunción de competencia 80/2022, en el sentido siguiente:
"21. Al respecto, el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, adicionado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve establece:
"...
"22. De cuyos términos se desprende que corresponde al Poder Judicial local dirimir los conflictos por razón de competencia, cuando éstos se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho poder y que corresponde al Poder Judicial Federal, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer de las controversias que se susciten entre tribunales federales, entre éstos con tribunales locales o con algún otro órgano jurisdiccional o bien, entre tribunales locales de diversas entidades federativas o entre éstos y algún otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa.
"23. Además, el citado precepto legal establece que los conflictos competenciales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.
"24. De esta forma, si bien es cierto que el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, establece que la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en términos de la Ley Federal del Trabajo corresponde al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, lo cierto es que en el texto vigente del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al regular la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en relación con los Tribunales Laborales, establece un régimen que atiende a la jurisdicción a la que corresponden los Tribunales Laborales, de manera que corresponde conocer al Poder Judicial local cuando el conflicto se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder y cuando se suscite entre tribunales federales o entre éstos y algún órgano jurisdiccional, ya sea federal o local, o bien entre tribunales locales de diversas entidades federativas, corresponderá al Poder Judicial Federal a través de los Tribunales Colegiados de Circuito.
"25. Luego, como se aprecia, la Ley Federal del Trabajo tampoco establece a quién corresponde la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral local y otro órgano jurisdiccional ajeno al Poder Judicial local, perteneciente a la misma entidad federativa.
"26. Ello, en virtud de que el inciso d) de la fracción III del artículo 705 derogado, establecía que correspondía al Poder Judicial de la Federación decidir sobre la competencia que se suscite entre ‘d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional’, fue modificado en el artículo 705 Bis, fracción II, inciso e), vigente, a efecto de establecer que corresponde al Poder Judicial de la Federación decidir sobre las competencias entre ‘e) tribunales federales y otro órgano jurisdiccional.’
"27. Es decir, con anterioridad a la reforma del uno de mayo de dos mil diecinueve, el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo (actualmente derogado), establecía que correspondía al Poder Judicial de la Federación decidir los conflictos competenciales que se suscitaran entre las Juntas locales, que fueron sustituidas por los Tribunales Laborales locales, y cualquier otro órgano jurisdiccional, entre los que podía encontrarse un Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, correspondiente a la misma entidad federativa.
"28. Sin embargo, dicha hipótesis ya no se encuentra contemplada, porque al derogar el citado artículo 705 y adicionar el diverso 705 Bis, el legislador únicamente determinó que corresponde al Poder Judicial local la competencia para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre tribunales pertenecientes al mismo poder y, además, se eliminó la competencia que correspondía al Poder Judicial de la Federación para dirimir las controversias que se suscitaran entre una Junta local, sustituida por los tribunales locales y cualquier otro órgano jurisdiccional, entre los que podía encontrarse un Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, correspondiente a la misma entidad federativa.
"29. Ahora, cabe destacar que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma legal del uno de mayo de dos mil diecinueve, no se advierten consideraciones específicas del legislador para derogar el artículo 705 y adicionar el diverso 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el Decreto mediante el cual se adicionó el mencionado artículo 705 Bis de la ley laboral, tuvo como fin implementar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la cual tuvo como uno de sus ejes principales, la modernización del sistema de justicia laboral, para lo cual, en la fracción XX, apartado A, del artículo 123 constitucional, se determinó que la resolución de las diferencias o los conflictos entre los trabajadores y patrones estaría a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación, o de las entidades federativas.
"30. Bajo ese parámetro, al encomendar la impartición de la justicia laboral a los tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, de una interpretación teleológica, esta Segunda Sala advierte que, al adicionar el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la intención del legislador federal fue la de respetar la autonomía de las entidades federativas, a efecto de que el legislador local sea quien decida a qué órgano corresponde la solución de los conflictos competenciales que se susciten no sólo entre tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, sino también entre órganos correspondientes a la misma entidad federativa.
"31. Ello, porque al establecer en la fracción I, y en el último párrafo del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, que corresponde al Poder Judicial local, a través de su pleno u órgano análogo que corresponda, de conformidad con su legislación, cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho poder, y que los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano debe decidir y el trámite que se debe dar a los conflictos de competencia suscitados no sólo entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuales se encuentran los Tribunales Laborales, sino de los tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local con cualquier otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa.
"32. De esta forma, la competencia para conocer de los conflictos de competencia previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales de dicho Poder Judicial local, sino que, además, atiende al mandato constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y, como consecuencia, los Tribunales Laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes a la ley orgánica del Poder Judicial que corresponda.
"33. En ese sentido, las controversias que por razón de competencia se susciten entre órganos pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuales se encuentran los Tribunales Laborales y otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa, no es un asunto que corresponda decidir al legislador federal, sino al legislador local." (lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este Tribunal Colegiado)
De la precedente transcripción se extrae que, al interpretar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo en vigor, determinó que no establece a quién corresponde la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral local y otro órgano jurisdiccional ajeno al Poder Judicial local, perteneciente a la misma entidad federativa.
Incompetencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre autoridades laborales (burocráticas y del Poder Judicial) del Estado de Baja California.
En esta línea de argumentos es oportuno destacar que los artículos cuarto, fracción II y octavo, fracción II, ambos del Acuerdo General Número 5/2013,(8) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalan que de los asuntos de la competencia originaria del Máximo Tribunal, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito los conflictos de competencia, excepto los que se susciten con o entre los Tribunales Colegiados de Circuito; asimismo, que de los conflictos de competencia conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio.
A su vez, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enumera los supuestos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sin prever de manera expresa la del conocimiento de los conflictos competenciales; sin embargo, en la fracción IX dispone que cuentan con competencia legal para resolver sobre las controversias que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o las Salas de la misma; por tanto, en términos del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable afirmar que tienen competencia delegada para conocer de los conflictos de competencia que correspondería tramitar al Máximo Tribunal, excepto los que se susciten con o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
En esta tesitura, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con facultades para dirimir un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral del Poder Judicial y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Baja California, no puede considerarse como delegada una facultad inexistente a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Lo anterior, incluso, es acorde con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la citada solicitud de reasunción de competencia 80/2022, en la que –en lo que a este estudio es relevante–, determinó:
"30. Bajo ese parámetro, al encomendar la impartición de la justicia laboral a los tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, de una interpretación teleológica, esta Segunda Sala advierte que al adicionar el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la intención del legislador federal fue la de respetar la autonomía de las entidades federativas a efecto de que el legislador local sea quien decida a qué órgano corresponde la solución de los conflictos competenciales que se susciten no sólo entre tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, sino también entre órganos correspondientes a la misma entidad federativa. "31. Ello, porque al establecer en la fracción I, y en el último párrafo del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, que corresponde al Poder Judicial local, a través de su Pleno u órgano análogo que corresponda, de conformidad con su legislación, cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho poder, y que los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano debe decidir y el trámite que se debe dar a los conflictos de competencia suscitados, no sólo entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuales se encuentran los Tribunales Laborales, sino de los tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local con cualquier otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa.
"32. De esta forma, la competencia para conocer de los conflictos de competencia previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales de dicho Poder Judicial local, sino que además atiende al mandato constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y, como consecuencia, los Tribunales Laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes a la ley orgánica del Poder Judicial que corresponda.
"33. En ese sentido, las controversias que por razón de competencia se susciten entre órganos pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuales se encuentran los Tribunales Laborales y otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa, no es un asunto que corresponda decidir al legislador federal, sino al local.
"34. En el caso, el presente asunto deriva de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral y un tribunal burocrático, ambos del Estado de Puebla, respecto de los cuales, si bien es cierto que el segundo no pertenece al Poder Judicial del Estado de Puebla, el primero sí forma parte de dicho Poder, tal como lo dispone el artículo 1, de la ley orgánica que lo rige y, por tanto, se actualiza el supuesto previsto en la última parte de la fracción II del artículo 21 del mencionado ordenamiento, conforme al cual, corresponde al Pleno del citado tribunal conocer de todos los casos de competencia no especificados en leyes.
"35. De esta manera, si bien en el caso se actualiza un asunto de competencia no previsto en la Ley Federal del Trabajo, al tratarse los contendientes de dos órganos jurisdiccionales pertenecientes a la misma entidad federativa, uno perteneciente al Poder Judicial local y el otro de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se actualiza la competencia del citado Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad para conocer del asunto.
"36. No pasa inadvertido el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 34/97, en la que se analizó un conflicto competencial suscitado entre dos tribunales ajenos al Poder Judicial local. Sin embargo, dicho criterio no se contrapone con lo desarrollado en el presente asunto, en tanto que como ya se precisó, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano es el competente para conocer de las controversias suscitadas entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuáles se encuentran los conflictos que se susciten entre los tribunales pertenecientes a dicho poder con otro órgano jurisdiccional local y es precisamente en la ley orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla donde se definen que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad debe conocer de todos los casos de competencia no especificados en ley.
"37. Consecuentemente, atendiendo a que la solución del conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y el Juez del Primer Tribunal Laboral, ambos del Estado de Puebla, no corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es improcedente la reasunción de competencia y, en consecuencia, lo conducente es devolverlo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
"38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales." (lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este Tribunal Colegiado)
Las determinaciones anteriores dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2022 (11a.), emitida por la ya referida Segunda Sala durante la Undécima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente:
"COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES IMPROCEDENTE REASUMIRLA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO ENTRE UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y UN TRIBUNAL LABORAL, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA.
"Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral y un Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Puebla, en virtud de que consideró que ni en la Ley Federal del Trabajo ni en algún otro ordenamiento se prevé a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del asunto.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es improcedente reasumir la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer del conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral y un Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Puebla, toda vez que el conocimiento de dicho conflicto corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la indicada entidad federativa.
"Justificación: No se actualiza la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de conformidad con el artículo 106 de la Constitución General, no se encuentra involucrado algún tribunal federal o tribunales de distintas entidades federativas. Además, la competencia para conocer de los conflictos competenciales previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial Local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho Poder, sino que también atiende al mandato previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y, como consecuencia, los tribunales laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que corresponda. De esta manera, cuando se suscita un conflicto competencial entre un tribunal laboral y un tribunal burocrático, respecto de los cuales el primero forma parte del Poder Judicial del Estado de Puebla y el segundo no, se actualiza el supuesto previsto en la última parte de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa aludida, conforme al cual, corresponde al Pleno del citado Tribunal conocer de todos los conflictos de competencia no especificados en las leyes."
Caso concreto y solución del conflicto.
Las constancias de autos informan que la materia de la controversia, génesis del presente conflicto competencial, se originó con motivo de la demanda laboral presentada por **********, el uno de marzo de dos mil veintidós, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en contra del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, al que le demandó el pago de una compensación mensual que –sostiene– se la pagaba anteriormente y le fue retirada a partir de la segunda quincena de febrero del año en cita. (fojas 5 a 8 del expediente de origen)
En auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad.
En acuerdo de diez de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Baja California del Partido Judicial de Mexicali, recibió la demanda, la registró bajo el número de expediente **********, y rechazó la competencia declinada, por lo que se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que la autoridad competente lo era el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California. En consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, para la resolución del conflicto competencial suscitado.
De lo anterior se aprecia que ni el Tribunal de Arbitraje ni el Tribunal Laboral del Poder Judicial, ambos del Estado de Baja California, consideran ser competentes para conocer de la demanda interpuesta por **********.
Ahora bien, no obstante que en el caso ya se ha determinado que este Tribunal Colegiado de Circuito no es competente para dirimir el presente conflicto competencial, ello no implica que deba devolverse el asunto a las autoridades contendientes, pues se trata de un conflicto de carácter negativo en el que ambos se niegan a conocer de la demanda de referencia, por lo que de proceder en esa forma se afectaría de manera grave el derecho fundamental de tutela judicial efectiva estatuido en el artículo 17 de la Constitución General.
Se sostiene de esta forma, atento a que el derecho fundamental de tutela judicial ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En consecuencia es que este Tribunal Colegiado de Circuito procede a resolver a qué órgano del Estado debe remitirse el presente asunto para que se analice su resolución, ello en aras de privilegiar el acceso a la justicia de la operaria que, hasta este momento, se ha visto aletargado en el trámite de su demanda y no tiene certeza de ante qué órgano estatal sustanciara la misma.
Al caso es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala durante la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759, de contenido literal siguiente:
"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."
En esta línea argumentativa, es necesario recordar que atento a la citada reforma al artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General, y a los artículos 7 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los Tribunales del Poder Judicial del Estado resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten, atento a lo que disponga su ley orgánica.
En ese contexto, el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California dispone:
"Capítulo II.
"Del Tribunal en Pleno.
"Artículo 29. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia en Pleno:
"I. Elegir de entre sus miembros al presidente del tribunal, en los términos que esta ley determina.
"II. Calificar en cada caso, las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinado negocio en Pleno o en Salas.
"III. Dar al Congreso, al Ejecutivo del Estado y al Consejo de la Judicatura, los informes que pidieren, relativos a la Administración de Justicia.
"IV. Ordenar, por conducto del presidente del tribunal, se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, de los Jueces o empleados de la administración de justicia, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran.
"V. Exigir al presidente del tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad en que incurran de acuerdo con la ley, en el ejercicio de sus funciones.
"VI. Informar al Ejecutivo o al Congreso del Estado, emitiendo su opinión en los casos de indulto, rehabilitación y demás que las leyes determinen previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan.
"VII. Imponer correcciones disciplinarias a los litigantes cuando sean irrespetuosos en las promociones que formulen ante el tribunal.
"VIII. Proponer iniciativas de leyes y decretos, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.
"IX. Resolver en el caso de discrepancia de criterios jurídicos entre dos o más Salas, fijando tesis obligatoria para el Pleno y Salas del Tribunal Superior, así como Juzgados dependientes de éste.
"X. Invitar a sus sesiones cuando lo estime conveniente al Consejo de la Judicatura.
"XI. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de las Salas y juzgados.
"XII. Ejercer las demás atribuciones que le señale la Constitución Política del Estado y demás leyes relativas.
"XIII. Iniciar leyes o decretos ante al Congreso del Estado, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.
"XIV. Las demás que se establezcan en la Constitución local, esta ley y demás ordenamientos."
Según se advierte de esa reproducción, si bien es verdad que no se estableció que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California tuviera funciones de naturaleza jurisdiccionales, pues la mayoría de éstas inciden en cuestiones administrativas, ello no es obstáculo para arribar a la conclusión de esta ejecutoria, por las razones que en párrafos posteriores se establecerán.
Por su parte, el diverso numeral 50 de la referida norma orgánica prevé:
"Artículo 50. Las Salas conocerán:
"I. De los recursos de apelación, de responsabilidad y queja, en su caso, que se interpongan en asuntos civiles, de lo familiar y de extinción de dominio contra las resoluciones dictadas en esa materia por los Jueces de primera y única instancia del Estado.
"II. De las apelaciones y denegadas apelaciones que se interpongan en materia penal en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera y única instancia del Estado, así como de los recursos de nulidad y revisión en los términos de las disposiciones normativas aplicables. De igual forma de los recursos de revocación sobre aspectos de mero trámite que deban resolver las Salas.
"III. De las revisiones oficiosas en materia civil y de lo familiar que prevengan las leyes.
"IV. Los recursos que se interpongan en materia de justicia para adolescentes, contra los actos o resoluciones emitidos por los Jueces de Primera Instancia Especializados para Adolescentes, de conformidad con la ley especial en la materia.
"V. De las competencias que se susciten en materia civil, penal o para adolescentes entre las autoridades judiciales del fuero común.
"VI. De los impedimentos y recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común del Estado, tanto en materia civil, familiar, de extinción de dominio, del ramo penal y para adolescentes.
"VII. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior, y
"VIII. De los demás asuntos que determinen las leyes." (lo subrayado es propio).
De esa transcripción se obtiene que, en principio, puede colegirse que a diferencia del Pleno, las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, sí tienen facultades jurisdiccionales, inclusive para resolver conflictos competenciales; no obstante, también el Pleno puede emitir la determinación que este Tribunal Colegiado de Circuito le remite a su competencia.
En efecto, conviene acotar que la última reforma a ese precepto (50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California) se realizó mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el veintisiete de octubre de dos mil seis; esto es, con antelación a la reforma que instauró el nuevo sistema de justicia laboral en el Estado de Baja California, pues en él únicamente se alude a las materias civil, penal y para adolescentes. Consecuentemente, el hecho de que no se contemple la materia laboral no obedece a que se le pretenda excluir del ámbito de conflictos competenciales que indudablemente se podrían presentar entre los Tribunales Laborales que ahora pertenecen al Poder Judicial del Estado, sino a que al momento de creación y última reforma legislativa al numeral en estudio no se habían creado los Tribunales Laborales.
En este orden, atendiendo a la interpretación teleológica e integradora de los artículos 17, 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General, 7 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 29 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, es que se arriba a la convicción jurídica de que será el Pleno del citado tribunal el que determinará cuál de sus Salas es la que resulta la competente para dirimir conflictos de esa índole, o inclusive decida que dicho órgano supremo es quien debe resolverlo.
Al caso es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 941, con número de registro digital: 2009664, de contenido literal siguiente:
"CONFLICTOS LABORALES ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN EN LA MATERIA PARA RESOLVERLOS, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN LOCAL EXISTENTE Y, COMPLEMENTARIAMENTE, EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. De la interpretación teleológica e integradora del artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, constitucional, se advierte la intención del Constituyente Permanente de que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se rijan por las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados con base en el numeral 123 de dicho ordenamiento fundamental y sus disposiciones reglamentarias; de ahí que ante la eventualidad de la omisión en el ejercicio de facultades o competencias obligatorias al respecto, deben ser aplicables la legislación del Estado respectivo y complementariamente las leyes federales que reglamentan este último precepto. En efecto, en aras de proteger los derechos de los trabajadores que prestan un servicio público en los Municipios y en acatamiento al artículo 17 de la propia Constitución, si las Legislaturas no cumplieron con la obligación de reformar y adicionar sus Constituciones y leyes locales, en términos de los artículos primero y segundo transitorios de la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, para resolver los conflictos laborales entre los Municipios y sus trabajadores debe atenderse, inicialmente, a la legislación local, por estar dirigida dicha reforma a las Legislaturas de los Estados con trascendencia a los Municipios y sus trabajadores, y de forma complementaria al artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias, que en el caso lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de sus apartados A y B, respectivamente, buscando su armonización e integración sistemática hasta en tanto se crea la normativa específica correspondiente, esto es, cuando el legislador del Estado llene el vacío jurídico existente en la materia."
Ello, atento a que la omisión legislativa no puede servir de excusa para privar a los gobernados del acceso a la jurisdicción, pues las normas constitucionales aún no concretizadas por el legislador deben ser susceptibles de aplicación directa por la autoridad jurisdiccional, en la medida en que es a ellos a quienes corresponde velar por el respeto y plena vigencia de la Constitución; además de que, aun cuando pudiera considerarse que una norma constitucional no puede ser invocada directamente si su texto requiere regulación posterior, ello no es una razón válida para inaplicarla y considerar inexigibles los derechos o prerrogativas que establece.
Además, en el caso, las autoridades jurisdiccionales del Estado de Baja California están obligadas a aplicar las indicadas reformas, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de que a la fecha de presentación de la demanda de origen del juicio laboral, no se haya legislado en específico la competencia para dirimir conflictos competenciales entre dos autoridades laborales de índole local, ya que al estar contemplada en la Constitución General y Local debe ser aplicada, pues permitir lo contrario implicaría aceptar que el ejercicio de la prerrogativa señalada quede al arbitrio de las autoridades locales, haciendo nugatorias las disposiciones constitucionales, vulnerando así el derecho de la quejosa de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ese motivo, lo procedente es remitir el asunto que se analiza al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, para que determine a cuál de sus Salas le compete dirimir el conflicto competencial respectivo, salvo que considere que ese órgano supremo resulta el competente para resolverlo.
Inclusive, esa decisión es acorde con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2022 (11a.), invocada con antelación, de rubro: "COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES IMPROCEDENTE REASUMIRLA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO ENTRE UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y UN TRIBUNAL LABORAL, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA."
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 48 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para dirimir el presente conflicto competencial.
SEGUNDO.—Remítanse los expedientes que dieron origen a esta resolución al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, para que determine a cuál de sus Salas le compete resolver el conflicto competencial respectivo, salvo que considere que ese órgano supremo resulta el competente para fallarlo.
TERCERO.—Envíese testimonio de esta resolución al Tribunal Laboral del Poder Judicial y al Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Baja California.
Notifíquese, publíquese, anótese en el libro de registro y cúmplase; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Gerardo Manuel Villar Castillo, Graciela M. Landa Durán y Rubén David Aguilar Santibáñez, siendo ponente el mencionado en primer término.
En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2022 (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo II, noviembre de 2022, página 1994, con número de registro digital: 2025451.
La ejecutoria relativa a la solicitud de reasunción de competencia 80/2022 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo II, noviembre de 2022, página 1979, con número de registro digital: 31029.
El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado en esta sentencia, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173, con número de registro digital: 2350.
________________
1. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"...
"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III y 122 apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia."
2. "Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo."
3. "Artículo 7.
"...
"Apartado D. De los juicios orales, medios alternativos y justicia laboral.
"Las leyes señalarán aquellos casos en que los juicios serán predominantemente orales, así como su procedimiento.
"Las personas tendrán derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver sus controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes respectivas.
"(Adicionado, P.O. 12 de febrero de 2021)
"En el Estado de Baja California, la resolución de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones de competencia local, estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial del Estado.
"(Adicionado, P.O. 12 de febrero de 2021)
"Los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria para la resolución de sus diferencias o conflictos, como requisito previo a someterlo al conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes.
"(Adicionado, P.O. 12 de febrero de 2021)
"La función conciliatoria estará a cargo de un organismo especializado descentralizado de la administración pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y gestión, cuya actuación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento, así como los requisitos y procedimiento para la designación de su titular, se regirán par (sic) lo dispuesto en esta Constitución, y las leyes de la materia."
4. "Artículo 27. Son facultades del Congreso:
"...
"Asimismo, legislar respecto a los conflictos entre trabajadores y patrones, a efecto de lograr su conciliación o resolución por la vía jurisdiccional, con base en lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."
5. "Artículo 57. El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados en Materia Laboral, Juzgados de Paz y Jurados."
6. "Artículo 59. Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.
"(Reformado, P.O. 12 de febrero de 2021)
"La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas Colegiadas Unitarias y Metropolitanas, de los Juzgados y Jueces de Primera Instancia, Juzgados en Materia Laboral, Juzgados de Paz, Jurados, se regirán por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
(Reformado, P.O. 12 de febrero de 2021)
"Las Salas Unitarias, deberán ubicarse en todo territorio del Estado, y las Metropolitanas donde acuerde el Pleno, su competencia se preverá en la ley orgánica."
7. "Artículo 107. En los procesos de nombramiento, designación o elección de los cargos públicos que a continuación se señalan, los aspirantes deberán de comparecer en audiencia pública ante los órganos competentes.
"...
"IV. Titulares de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y de la Auditoría Superior del Estado y del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California."
8. "Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
"...
"II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
"Octavo. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:
"...
"II. Los conflictos de competencia y los reconocimientos de inocencia, se remitirán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio, aplicando en lo conducente el párrafo segundo de la fracción anterior."